Sentencia CIVIL Nº 731/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 731/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1392/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 731/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100694

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1206

Núm. Roj: SAP CO 1206/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150016499
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1392/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1393/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 731/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por COM. DE
PROP. AVENIDA000 NUM. NUM000 , representado por la Procuradora Dª Encarnación Caballero Rosa,
bajo la dirección jurídica del Letrado Dª María Dolores Pulgarín Miras; siendo partes apeladas D. Marino y
Dª. Rosana , representados por la Procuradora Dª María Teresa Lobo Sánchez, bajo la dirección jurídica
del Letrado D. José Manuel Guerrero Vacas.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 31 de Octubre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Marino y DOÑA Rosana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000 DE CÓRDOBA, decretando la nulidad de los acuerdos tomados en el punto segundo del acta de la Junta General Extraordinaria de 23 de junio de 2015, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 12 de Noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y, por tanto, ha decretado la nulidad de determinados acuerdos comunitarios adoptados por la demandada en la junta general extraordinaria de 23 de junio de 2015.

Pues bien; como la comunidad de propietarios demandada no comparte dicha razón de nulidad; finalmente ha acontecido, que ha interpuesto el presente recurso desplegando un discurso en el que sustancialmente aduce una errónea valoración de integridad de la prueba, pues, a su juicio, ha sido la desidia de los actores y su falta de diligencia final la que llevó a la comunidad a revocar el acuerdo '...porque desde el año 2012 el tubo está en unas condiciones nefastas ....... y es patente que causa razonable ha habido, un incumplimiento a lo largo de cuatro años, y como consecuencia de ello, unos problemas, molestias e inconvenientes importantes para los vecinos, lo que evidencia que el cambio no se ha producido en un buen período de tiempo'.



SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido amen de remitirnos al íntegro y claro contenido de las sentencia, procede señalar: A) Si bien el origen del debate cabe situarlo en la situación de controversia existente, desde hace varios años, en torno a la instalación de las conducciones de evacuación de humos y canalizaciones del aire acondicionado del local de la parte demandante, no puede omitirse, que en relación a ello se produjo un acuerdo unánime en junta celebrada el 15 de marzo de 2012.

B) La sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete en autos de juicio ordinario 1176/13, es una sentencia que adquirió el grado de firmeza y que, tal y como oportunamente indica la resolución aquí apelada, tiene eficacia de cosa juzgada material ex art. 222 de Lec.

Y, más concretamente, tiene efecto positivo o vinculante en lo que se refiere a la implícita sanción que hace del referido acuerdo de 2012 y a la pragmática interpretación que hace del mismo.

C) Consecuencia de lo anterior es que la situación contemplada en la junta extraordinaria de 23 de junio de 2015 y los acuerdos en ella adoptados, que aquí son objeto de impugnación, no pueden abstraerse de lo válida y eficazmente decidido en dicha sentencia y remontarse a la originaria situación de controversia para ofrecer una razón que válidamente los explique y justifique.

D) La validez de los acuerdos adoptados en junta extraordinaria de 23 de junio de 2015 debe exclusivamente analizarse a la luz de lo acaecido en el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 (fecha de la anterior sentencia que alcanzó el grado de firmeza) y el 23 de junio de 2015 ( fecha del acuerdo aquí impugnado que supone la revocación de otro anterior, el de 15 de marzo de 2012, sancionado en la referida sentencia), lo contrario por vía de extender dicho periodo tanto a fechas anteriores como a fechas posteriores a las citadas de 12 de febrero y 23 de junio de 2015, supone omitir la necesidad de una 'causa razonable' para cambiar de criterio comunitario en perjuicio del propietario beneficiado por acuerdo anterior y, por tanto, contravenir el efecto vinculante de la cosa juzgada material ante la pervivencia de unos mismos presupuestos y, en su caso, contravenir la prohibición de cambio de demanda que se contiene en el art. 412 de Lec., pues el debate no puede tener en cuenta ninguna consideración o peculiar valoración de lo acaecido con posterioridad a la demanda y hasta el día de hoy (máxime cuando ha terminado concediéndose la licencia administrativa que dota de pleno sentido y práctico significado a lo previamente resuelto y decidido en la citada sentencia de 12 de febrero de 2015.

En suma nada relevante consta que haya acaecido durante el período comprendido entre la firmeza de la anterior sentencia y la adopción de los acuerdos aquí impugnados y, por tanto, permaneciendo los mismos presupuestos tenidos en cuenta al tiempo del dictado de esa anterior sentencia no puede desconocerse el efecto de cosa juzgada que emana de la misma y la incompatiblidad de ello con los ulteriores acuerdos aquí impugnados.



TERCERO.- Supone lo anterior la desestimación del recurso (con confirmación de la sentencia por sus propios, claros y acertados fundamentos) y, por ende, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, pues pese a la final solicitud realizada en el acto de la vista, no se aprecia razón objetiva para excluir la aplicación de la norma general en materia de imposición de costas consistente en el criterio objetivo del vencimiento ( art. 394 y 398 de Lec.).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en representación de 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de AVENIDA000 , de Córdoba', frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Córdoba, que confirma.

Se impone a la apelante el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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