Sentencia CIVIL Nº 731/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 731/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1394/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 731/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100481

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:483

Núm. Roj: SAP CO 483/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150022456
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1394/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 1905/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 731/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada en autos de juicio ordinario nº 1905/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de D. Samuel , representado por el Procurador
SRA. MELGAR AYUSO y asistido del Letrado SR. PÉREZ ÁLVAREZ, contra LIBERBANK, S.A., representada por el
Procurador SRA. DE LUQUE ESCRIBANO y asistida del Letrado SR. CALDERÓN LABAO, habiendo sido en esta
alzada parte apelante D. Samuel y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 20 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1905/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Samuel contra LIBERBANK S.A. y, en su virtud: 1. - Se declara nulas de pleno derecho la 'cláusula suelo' recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura del préstamo hipotecario aportada como documento número 2 de la demanda.

2. - Se condena a la entidad demandada a eliminarla.

3. -Se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde el 9 de mayo de 2013, en consecuencia con la 'doctrina fijada' por la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 .

Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Samuel en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de octubre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada en autos de juicio ordinario nº 1905/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario y condena a la demandada a la devolución del exceso cobrado desde el 9 de mayo de 2013. El actor recurre la sentencia, pretendiendo que los efectos retroactivos de la nulidad se retrotraigan al inicio de la relación negocial. Frente a ello la entidad demandada se opone por razones procesales y de fondo.



SEGUNDO: RETROACTIVIDAD PLENA DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, la parte apelada sostiene que el principio de congruencia procesal impediría, en todo caso, dar la razón al recurrente, ya que la parte actora solicitó en la demanda, además de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, la restitución de las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo 2013, y para el caso de que durante la tramitación del procedimiento se la resolución por el tribunal europeo retrotrayendo los efectos de la nulidad al inicio del contrato, se pedía con carácter subsidiario la retroactividad total.

Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala en diversas resoluciones, entendiendo que el principio de congruencia no impide la aplicación de plenos efectos retroactivos a la nulidad. En un caso similar al presente, en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP CO 957/2017) decíamos: 'En el único motivo de apelación se invoca la infracción del principio de congruencia consagrado en el artículo 120 de la Constitución Española, del principio de justicia rogada y dispositivo consagrado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la prohibición de la ' mutatis libelli'. En concreto plantea la parte apelante que la actora solicitó en su demanda con carácter principal la devolución de los intereses cobrados desde la publicación de la Sentencia del tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y en la sentencia se ha estimado la devolución de todas las cantidades indebidamente abonadas sin la limitación temporal antes referida.

Debemos comenzar indicando que en realidad se plantea la falta de congruencia de la sentencia con el pedimento de la demanda y no la modificación de la pretensión durante el curso (mutatio libelli).

Los efectos de la declaración de nulidad previstos en el artículo 1303 del Código Civil se producen ex lege, es decir, aunque no hayan sido interesados por quien pretende la nulidad del negocio jurídico. Como hemos dicho en anteriores ocasiones, y a salvo las situaciones amparadas por la cosa juzgada, no cabe imponer a la devolución de cantidades límite temporal, sin que ello precisara siquiera petición expresa de la parte, al ser una consecuencia ex lege derivada de la ineficacia de la cláusula. Además, no puede desconocerse que tratándose de derechos concedidos a los consumidores en sus relaciones con profesionales, el principio de congruencia, al igual que otros principios procesales, pueden tener que flexibilizarse para que esa protección buscada a ultranza por el legislador de la Unión Europea sea real y no meramente retórica, lo que ha sido reiterado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así lo impone el art 3 , 6 y 7 de la Directiva y el respeto a la jurisprudencia del TJUE y la jurisprudencia española en los supuestos de ineficacia contractual, y en concreto en interpretación del art 1.303 CC, por lo que debe ser acordada de oficio, sin que sufra merma alguna por ello el principio de congruencia. Como dice la STS de 23 de noviembre de 2011 , reiterada en la Sentencia de 24 de marzo de 2015 ' para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.

En cualquier caso, STS 27 de febrero de 2017, las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), modificando tal Resolución la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

Por lo tanto, el juzgador debe estimar tales efectos legales con arreglo a la jurisprudencia del momento en que recae la resolución judicial. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia aplicó la doctrina jurisprudencia señalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 por lo que no puede estimarse que haya incurrido en incongruencia. Además, debemos destacar como en el propio fundamento jurídico octavo de la demanda se hacía referencia a que se interesaban los efectos legales con arreglo a la jurisprudencia de aquel momento (la demanda se presentó el 30 de diciembre de 2015) y por ello atendía al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 que limitaba los efectos de la declaración de nulidad al 9 de mayo de 2013. Y en el pedimento tercero de la demanda se planteaba subsidiariamente 'para el evento en que durante el presente procedimiento se dictara una sentencia por el TJUE anulando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo referida, se condene a la demandada a devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde el inicio del préstamo (o ex tunc)'.

Por tanto, no existe obstáculo procesal alguno para entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

La cuestión relativa a los efectos retroactivos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo fue analizada en su día por la STS de 25 de marzo de 2015 (LA LEY 30006/2015), que los limitaba al 9 de mayo de 2013. Concretamente, fijaba como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

Sin embargo, dicho criterio no ha sido amparado por el TJUE, que en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016) entiende que la efectiva protección del consumidor, conforme a la normativa comunitaria, exige que los efectos de la retroactividad sean plenos. Según dicha sentencia, 'en tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581 (LA LEY 165611/2010), apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 (LA LEY 26965/2016), apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 (LA LEY 73761/2016), apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 (LA LEY 154527/2016), apartados 67 a 70)'.

El criterio del TJUE fue asumido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2017 (ROJ: STS 477/2017) La aplicación de esta doctrina determina que los efectos de la retroactividad se extiendan al inicio de la relación negocial. Por lo tanto procede estimar este motivo de apelación.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada en autos de juicio ordinario nº 1905/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo a la limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, de modo que tales efectos se retrotraen al inicio de la relación negocial entre las partes, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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