Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 732/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 783/2010 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 732/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO 783/2010-DS
Procedimiento Ordinario 786/2009
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 732/2011
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de 2011.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 786/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de CITIBANK ESPAÑA S.A. representado por la procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, contra Arcadio representado por el procurador D. Antonio Cortada García, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2010, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por CITIBANK ESPAÑA S.A. contra Arcadio , y efectúo el siguiente pronunciamiento: CONDENO a Arcadio al pago a la actora de la cantidad de NUEE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos de euros (9.789,56 €), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Arcadio mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora que presentó escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente Sr. Arcadio en reclamación de una sentencia que le condene al pago de 10.019,56 € correspondiente a disposiciones efectuadas con la tarjeta Visa por la demandada y que resultaron impagadas así como a los intereses derivados del impago.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juez "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- La representación de Arcadio se alza contra la sentencia de instancia alegando falta de prueba pues no existe documental alguna justificativa de las compras que se dicen realizadas con la tarjeta por lo que no se acredita ni se justifica las disposiciones que se reclaman y por tanto no se acredita la realidad de la deuda, así como tampoco que se pactaran intereses, que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios y que es aplicable el RD 1/2007 TRLGDCU.
Debe significarse en primer lugar que en el presente momento procesal no se trata ya de analizar si la documentación aportada por Citibank S.A. con su originaria petición de proceso monitorio, en enero de 2009, cumplía las exigencias del art. 815.1 LEC (revelar un "principio de prueba del derecho del peticionario"), cuanto de analizar desde la óptica del art. 217 LEC si el acreedor demandante cubre una exigencia procesal de índole superior: demostrar efectivamente el derecho que afirma.
La liquidez de la deuda es ciertamente un requisito imprescindible para su reclamación judicial o extrajudicial ( art. 1169 CC ) , y dicho presupuesto de exigibilidad se cumple satisfactoriamente en el supuesto enjuiciado.
El motivo del recurso, basado en el artículo 217 de LEC , incide en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Según los apartados 2 y 3 de dicha norma, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
La actora ha aportado a las actuaciones contrato suscrito por las partes respecto del cual no existe controversia alguna (folio 7), la demandada opone a la reclamación la falta de pacto en cuanto a los intereses y comisiones pues no ha firmado el reglamento que adjunta la actora ni el anexo que menciona que ni tan siquiera obra en las actuaciones.
No habiendo por tanto contrato en el que conste la aceptación por el demandado de los intereses y comisiones que le son reclamados, la controversia en esta alzada alcanza a si resulta o no de aplicación la doctrina de los actos propios base de la condena contra la que se alza el demandado.
De documentos nº 2 a 36 obran los recibos que desde agosto de 2006 a noviembre de 2007 ha ido pagando el demandado, en el que de forma clara se establece tanto el interés como la comisión aplicable por lo que no es de apreciar la manifestación del demandado en el sentido de que no había sido informado del interés y comisión aplicables a los descubiertos ocasionados por impago, documental suficiente para sustentar la doctrina de los actos propios y tener por acreditado el impago de la suma que le es reclamada. Es evidente que no desconoce los extractos aportados a las actuaciones pues no se ha negado la recepción de los mismos.
Opone la demandada que el principal reclamado sea de 8.151,38 € pues admite haber dispuesto de 6.510,35 €, la actora en la audiencia previa manifestó que a esa suma dispuesta e impagada se le ha añadido el interés y comisión por el descubierto correspondiente.
En cuanto al contrato suscrito si bien es un contrato de adhesión no concreta el demandado cual de las cláusulas del mismo es abusiva por lo que no procede declarar la nulidad de ninguna de las cláusulas del mismo aún a pesar de la condición de consumidor del demandado que no es discutible. La solicitud de contrato firmada por el demandado (folio 7) no contiene ninguna cláusula oscura ni abusiva.
En definitiva la actora ha probado la totalidad de la deuda, sin que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba por la juez a quo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa en autos de Juicio Ordinario nº 786/09, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito consignado para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
