Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 732/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 703/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 732/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00732/2011
SENTENCIA núm732 /2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a diecinueve de diciembre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1359/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 703/2011, en los que aparece como parte apelante, Faustino , y MAPFRE Z- 0137-AV , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado Dª MARTA GIL GALINDO, y como parte apelada , CHARTIS INSURANCE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Faustino y MAPFRE debo ABSOLVER Y ABSUELVO CHASRTIS INSURANCE de las pretensiones deducidas de contrario, siendo de cuenta de la parte demandante las costas del proceso"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Reclama el actor, como arrendatario de un local del centro comercial "Gran casa", los daños producidos por las filtraciones derivadas del sistema de climatización y rotura de tuberías de alimentación de jardineras de la cubierta de dicho centro. Es decir, del defectuoso estado de elementos comunes.
La demandada, aseguradora de dicho centro comercial, se opone a dicha pretensión porque como tal no puede responder de más que su aseguradora. Y ésta no respondería frente al arrendatario de un departamento de dicha gran superficie. Esto por la normativa interna que regula las relaciones entre la propiedad del inmueble y sus ocupantes. Cita así el contrato de arrendamiento del local en el que el arrendatario renuncia a toda reclamación por responsabilidad contra el arrendador, propietario y Comunidad de propietarios por daños ocasionados por fugas, filtraciones, humedades... Asimismo se ampara en los Estatutos de la Comunidad, cuando dice que las mercancías o existencias particulares de cada comerciante no irán comprendidas en el seguro general del inmueble.
Impugna también -subsidiariamente- las cuantías de la indemnización pretendida.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que la renuncia a reclamar frente a la propiedad vincula a la aseguradora de ésta, pues la compañía cubre un riesgo, que si no existe no le puede ser imputable.
Resume la parte actora. Argumenta que el contrato de arrendamiento lo fue con "Isonax, S.A.", propietaria de la finca privativa uno de dicho Centro Comercial -que posee varias subfincas-. Por lo tanto la renuncia alcanzaría sólo a "Isonax" y no a la comunidad general del Centro Comercial "Gran Casa".
En segundo lugar, dice que aun favoreciendo la renuncia a dicha comunidad, no favorecería a su aseguradora, respecto de la cual no hay renuncia. Si no -se pregunta- ¿para qué recoge el contrato locativo la obligación de la Comunidad de asegurar, si luego no va a responder de nada?
Concluye. La cláusula de renuncia es injusta y abusiva, por lo que la demandada debe de indemnizar.
TERCERO.- La cuestión, tal como está planteada en este pleito, se limita a la interpretación de la documentación aportada a los autos. Esencialmente, la documentación jurídica que regula las relaciones entre arrendatario, propietario y comunidad de propietarios.
Y ello porque de la propia esencia de la ley del contrato de seguro se deduce que la aseguradora no puede cubrir riesgos ajenos a la responsabilidad del asegurado ( art 1 L.C.S .), salvo que así se pactara. Desde luego, no en el seguro de responsabilidad civil ( art 73 L.C.S .).
CUARTO .- Esto nos conduce al tenor de los arts 1281 y sgs. C. civil ; es decir, los criterios interpretativos de los pactos y contratos.
El contrato de arrendamiento es claro. La renuncia lo es a toda reclamación por responsabilidad contra arrendador, propietario y Comunidad de Propietarios por daños, entre otros, causados por fugas, filtraciones, fuera el motivo que fuera por el que pudiera producirse.
De hecho, esta extraña cláusula va acompañada por una coordinación de los seguros que se deriva de los Estatutos de la Comunidad (pág 19 del contrato de arrendamiento). Si bien en la pág 20 del contrato parece contradecir la exención de responsabilidad de la Comunidad, al regular la obligación de ésta de asegurar sus propios riesgos, en la pág 21 vuelve a insistir en que las pólizas que suscriba el arrendatario deberá constar la renuncia a cualquier reclamación contra la Comunidad. Y añade una frase final en el segundo párrafo que puede se ilustrativa, cual es que las indemnizaciones que realicen las aseguradoras de los arrendatarios lo sean por daños y no por responsabilidad civil. Lo cual sí es concordante con dicha renuncia a la repetición.
También el art 39 de los Estatutos se refiere a la renuncia a la reclamación entre coasegurados. Si bien, presupuesto de ello es la existencia de un "cuadro de coaseguro". Cuestión sobre la cual este tribunal carece de datos y que pudiera constituir la clave de una presunta responsabilidad de "Chartis Insurance". Si bien ello se correspondería con otra causa de pedir ajena a la aquí planteada.
Por esa misma razón y la ausencia de datos no se puede entrar a valorar si el contenido del art 2-5 y 2-11 de la póliza suscrita entre la demandada y "Gran Casa" permitirían la condena de "Chartis" a la cantidad que -en su caos- correspondiere.
QUINTO .- En cuando a la nulidad de la cláusula, no tratándose de una nulidad absoluta, sino -en su caso- de anulabilidad, hubiera requerido de una acción específica al respecto.
SEXTO. - Respecto a las costas, procede aplicar el principio de vencimiento ( arts 394 Y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Faustino y Mapfre, debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Interés Casacional o en su caso por Infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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