Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 732/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1227/2012 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 732/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100478
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012677
Recurso de Apelación 1227/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 1019/2010
Apelante: D. Pedro Jesús
Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado: Dª Candelaria
Procurador: D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 732
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 11 de Septiembre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 515/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid.
De una, como apelante, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago.
Y de otra, como apelado, Dª Candelaria , representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Estimar parcialmente la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por D. Pedro Jesús y ESTIMAR la demanda Reconvencional interpuesta por DÑA Candelaria . Acordando las siguientes Medidas:
-. Se acuerda la Disolución por Divorcio del matrimonio contraído por ambos cónyuges con fecha 2 de octubre de 1977.
-. Se atribuye a Doña Candelaria , el uso de la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 NUM001 , de Madrid, con su mobiliario y ajuar.
No se hace condena en costas de esta 1ª instancia.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Jesús , al que se opuso la contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2.012, se señaló el día 10 de Septiembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Pedro Jesús interpone el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad, únicamente, con el extremo relativo al uso de la vivienda familiar, que se concede en la sentencia de instancia a Dª Candelaria hasta la liquidación de la sociedad conyugal, por considerar que, encontrándose ambos litigantes en una situación económica similar, el interés más necesitado de protección es el de Dª Candelaria , al estar en tratamiento médico psiquiátrico, cuya situación se agravaría ante un cambio constante e inestable de vivienda.
Frente a tal decisión, el apelante se opone y solicita el uso de la vivienda, o subsidiariamente un uso alternativo por períodos anuales. El recurso debe prosperar.
Un examen de las circunstancias fácticas que conforman el presente caso, nos conducen a una aplicación del criterio general que se sigue por esta sección en los supuestos en los que, a falta de hijos menores de edad o mayores dependientes económicamente, se atribuye el uso de la vivienda familiar por períodos alternativos a cada uno de los cónyuges, salvo en los casos en que exista un interés serio, digno de una especial protección, y ello porque, como se pone de manifiesto en diversas resoluciones de la sala, la concesión de un uso de la vivienda hasta liquidación de la sociedad conyugal, entorpecería o podría entorpecer, según las reglas de la experiencia, la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.
En el caso que se examina no existen hijos menores de edad, ni dependientes económicamente. Dª Candelaria percibe por su trabajo en el banco de Santander unos ingresos de 3000 € mensuales. Es decir, económicamente no se justifica una especial asignación del uso de la vivienda familiar en su favor. En cuanto, a su situación psiquiátrica, no se aprecia que exista un trastorno grave que justifique aquella medida, ya que no existe un informe en el que se indique la intensidad del trastorno, ni la índole del mismo, y de hecho se aprecia que continúa desplegando su actividad laboral con normalidad.
En consecuencia, procede aplicar el art 96 párrafo 3, del C.C . que establece que en ausencia de hijos comunes, o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común, tiene que estar justificado por causas especiales que hagan a uno de los participes merecedor de una especial protección, lo que no es dable prorrogar de forma indefinida su vigencia, pues en cualquier caso debe respetarse los derechos dominicales de cada uno de los participes en dicha vivienda.
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada y en su lugar acordar que desde la fecha de esta sentencia, se atribuya el uso de la vivienda familiar, por períodos alternativos de un año, a cada uno de los litigantes, iniciándose por Dª Candelaria .
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, frente a la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 515/2010, seguidos contra Dª Candelaria , representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, acordándose en su lugar, un uso alternativo de la vivienda familiar por periodos anuales y sucesivos que se iniciarán por Dª Candelaria , y todo ello hasta la liquidación de la sociedad conyugal. Se confirman el resto de los pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

