Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 732/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 21/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 732/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 21/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 197/2013
S E N T E N C I A Nº732/14
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 197/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell, a instancia de Dña. Crescencia , representada por la procurador Dña. ISABEL GARCÍA GIMÉNEZ y dirigida por la letrada Dña. CRISTINA PUGA ARELLANO, contra D. Carlos Daniel , representado por la procuradora Dña. Mª DOLORS RIBAS MERCADER y dirigido por el letrado D. JOSEP Mº TORRES LLITERAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL como IMPUGNANTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Decretar el divorcio de Crescencia Y Carlos Daniel y fijar como efectos del mismo los siguientes:
Los ex cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia en común.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que los ex cónyuges puedan haberse otorgado.
La potestad parental de las hijas comunes se atribuye a ambos progenitores.
Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.
El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso les aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes. SE entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.
Se atribuye la custodia de las hijas comunes a ambos progenitores.
Régimen de estancias de las menores:
En periodo lectivo, de lunes a miércoles, con el padre.
De miércoles a viernes con la madre.
Con entregas y recogidas a través del colegio, a la entrada en el mismo.
Fines de semana alternes, de viernes a lunes.
Periodos vacaciones escolares de Navidad; los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre, siendo los años impares a la inversa; y siendo el día de intercambio el 30 de diciembre, a las 20 horas, en el domicilio del progenitor que se halle ejerciendo la custodia.
Periodos vacacionales escolares de Semana Santa; los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre, siendo los años impares a la inversa; y siendo el día de intercambio el jueves santo a las 17 horas, en el domicilio del progenitor que se halle ejerciendo la custodia.
Periodo vacacional escolar de verano; se fijan seis periodos: días no lectivos de junio y septiembre, y dos quincenas de julio y agosto; de manera que los años pares corresponderá a la madre los periodos 1º, 3º y 5º y al padre los 2º, 4º y 6º, siendo los años impares a la inversa.
Se atribuye a Crescencia el uso de la vivienda que venía constituyendo el domicilio familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Sabadell, junto con el ajuar familiar y sus anejos, durante un periodo máximo de seis meses a contar de la notificación de la presente.
Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora del inmueble, incluido el seguro vinculado a esta finalidad, se satisfará de acuerdo con lo que disponga el título de constitución.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los impuestos y tasas de devengo anual serán de cargo de la usuaria ( art. 233-23 Cc ).
Se establece una pensión alimenticia a favor de las menores de 800 euros mensuales (400 € por hija), cantidad que deberá abonar Carlos Daniel en la cuenta bancaria que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisable anualmente con acuerdo a las variaciones que experimente el IPC. Del propio modo Carlos Daniel deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo como tales únicamente los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y aquellos otros que, siendo imprevisibles y necesarios, deban acometerse.
En el momento en que la madre abandone el domicilio familiar, dicha pensión se verá incrementada en 100 € mensuales por hija, cantidad que se verá igualmente incrementada con el IPC anualmente.
Se declara la división del patrimonio común de los ex cónyuges, consistente en:
Vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Sabadell con sus anejos.
Plaza de aparcamiento números NUM002 , situada en la planta NUM003 común de la parcela U.O.3. del Sector Sur de Castellarnau.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para la celebración de la vista el día 5 de Noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- En el proceso del que dimana el presente recurso de apelación se ha enjuiciado la pretensión de divorcio interpuesta por la esposa, si bien lo que fundamentalmente se ha discutido en la primera instancia, y se reproduce en la alzada, es la procedencia de establecer un régimen de responsabilidad parental basado en el ejercicio conjunto de la custodia de forma equitativa por los dos progenitores respecto de las dos hijas comunes menores de edad, Candida (nacida el NUM004 .2006) y Marisol (nacida el NUM005 .2009).
La sentencia de primera instancia ha instituido la custodia compartida por periodos de semanas partidas y mantuvo el uso de la vivienda temporalmente para la madre (aun cuando eta medida ha quedado obsoleta al haber sido liquidada la propiedad indivisa sobre la finca). Respecto a los alimentos se fijó que cada progenitor atendería los gastos de manutención y habitación cuando tenga consigo a las menores y que, para el resto de los capítulos, el padre abonaría 400 € para cada hija (incrementados con 100 € más a partir de la fecha en la que se extinguiera el derecho de uso que inicialmente se reconoció a la esposa), así como el resto de medidas que se han transcrito en lo antecedentes.
En el recurso que se formula por la representación de la madre se reiteran los argumentos que ya expuso en la contestación a la demanda, y se hace un análisis exhaustivo del resultado de la prueba. Se insiste sobre todo en la corta edad de las menores y en las recomendaciones psicológicas que desaconsejan esta modalidad para el caso de autos, fundamentalmente por cuanto la comunicación entre los progenitores está muy deteriorada, así como por la dedicación pasada de la madre a las hijas y por disponer de más flexibilidad horaria, mientras que el demandado no tiene materialmente posibilidad de cuidado directo de las hijas debido a sus ocupaciones profesionales, y habrá de delegar en terceras personas. Solicita en consecuencia que se revoque el pronunciamiento por el que se ha establecido la modalidad de ejercicio compartido de la custodia y se adopten las medidas que expuso en su plan de parentalidad y que, de cualquier forma, se incremente la cuantía de la contribución paterna a 700 € por cada hija, más el 75 % de los gastos extraordinarios.
La representación del demandado alega al respecto que ambos progenitores siempre han mantenido una actitud colaboradora y que, a pesar de las tensiones que se han producido como consecuencia del proceso de ruptura en el que no ha sido posible un acuerdo, han ejercido las responsabilidades hacia las menores de forma igualitaria, por lo que no ve obstáculo para que se implante la custodia compartida. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad.
El ministerio fiscal ha impugnado la sentencia de primera instancia y se adhiere a las peticiones de la actora y recurrente.
SEGUNDO.- De lo actuado se ha de destacar que, a pesar de que el interés prioritario de las dos hijas comunes es, sin duda alguna, que los padres alcancen un acuerdo estable que les garantice el desenvolvimiento de su personalidad en un ambiente exento de tensiones y rencores, la realidad es que el proceso de divorcio ha generado, más que la propia ruptura en sí misma, una situación de confrontación de la que son testimonio evidente las presentes actuaciones procesales.
Los dictámenes periciales aportados por cada una de las partes, en sentido antitético, son una buena muestra de este posicionamiento erróneo tendente a devaluar la figura del contrario y destacar las propias virtudes. Tanto es así que la magistrada de primera instancia adoptó la decisión de no otorgarles la consideración de prueba pericial y acordó su incorporación a los autos en calidad de prueba documental. Tal calificación como documental fue objeto de impugnación por las dos partes que ha sido acogida por este tribunal que admitió la presencia de las dos profesionales que los elaboraron en la vista, cuya diligencia fue denegada en la primera instancia. La diligencia tuvo por objeto el que pudieran exponer y explicar los dictámenes y responder a las preguntas útiles para entender y valorar su contenido y conclusiones.
En este sentido se ha de resaltar que el dictamen pericial elaborado por peritos designados por las partes en su configuración legal, en los artículos 336 y sucesivos de la LEC , tiene un régimen jurídico diferente al de la prueba documental puesto su finalidad y razón de ser no es el de la acreditación objetiva de unos hechos previamente alegados por las partes, sino que su función es la de proveer al tribunal de la experiencia profesional y de la preparación técnica de la que éste carece en una determinada rama del saber científico para que se puedan valorar hechos o circunstancias relevantes, o adquirir certeza sobre ellas, como expresa el artículo 335 de la LEC .
La función en el proceso de este medio de prueba convierte al perito en auxiliar del tribunal y, por lo tanto, ha de extremar la objetividad de sus manifestaciones. Tanto es así que el ordenamiento prevé sanciones de índole penal para el perito que no se ajuste en su intervención a la probidad profesional que se le presume. Las consecuencias de lo expuesto son dos: la primera que el perito, aun cuando elabore un informe encargado por una parte, no es un profesional auxiliar de la parte que lo requiere, sino que lo es del tribunal; la segunda es que su labor es la de aportar los conocimientos técnicos propios de su profesión para que el tribunal pueda valorar y apreciar correctamente, pero no para suplantar la tarea de los jueces emitiendo conclusiones que corresponde a éstos alcanzar tras el análisis conjunto de todas las pruebas practicadas.
Los dictámenes aportados por las dos partes adolecen, en consecuencia, de un grave defecto derivado de la concepción que las profesionales que los elaboraron tienen de su función en el proceso, lo que conduce a la conclusión de que, efectivamente, y como expresó la magistrada de primera instancia en el acto de la vista, los informes aportados por las dos partes pueden calificarse como documentos que expresan el parecer de las profesionales informantes, dirigidos a sus propios clientes para que obren como les convenga. Como tales informes tienen su entrada en el proceso como documentos privados, pero en ningún caso como dictámenes periciales de utilidad para el tribunal.
No quiere lo anterior restar calidad técnica a los referidos informes elaborados por las dos profesionales que intervinieron en calidad de peritos, aun cuando su trabajo se asemeja más a una intervención profesional típica del psicólogo que trata a un paciente y le aconseja, que del que asesora al juez para que pueda apreciar un determinado hecho con las herramientas técnicas que le aporta.
En su propia elaboración los dos informes aportados (conclusiones antitéticas) guardan una cierta similitud. Han sido elaborados describiendo entrevistas y observaciones profesionales de las psicólogas intervinientes con sus propios pacientes. Éstos tienen la doble condición de tales y, al mismo tiempo, de clientes, puesto que la vinculación de las psicólogas con cada una de las partes que las han contratado se asemeja a la del abogado que las defiende y representa. En definitiva, el dictamen está claramente diseñado desde su encargo para aconsejar al cliente ante la acción legal a emprender y para, si concuerda con la estrategia de la defensa, aportarlo en apoyo de la tesis que se va a sostener en la demanda o en la contestación, pero no como elemento auxiliar de interpretación de los hechos por el tribunal.
De la errónea configuración descrita del dictamen psicológico de parte, como arma a utilizar en interés propio del que lo encarga para utilizarlo en un posterior proceso judicial, se deriva la natural reticencia (simétrica en el caso de autos) de la parte contraria a dejarse observar y a someterse a las pruebas e instrumentos científicos necesarios para su elaboración, puesto que no existe la confianza necesaria en el profesional psicólogo que ha efectuado la citación para la entrevista. Antes al contrario, se tiene conciencia de que cualquier dato que pueda revelar al perito podrá ser utilizado en su contra. Es un comportamiento similar al de la desconfianza de la persona que recibe una carta certificada del abogado de la parte contraria para que vaya a tratar del asunto a su despacho profesional.
Tampoco se está en el caso del informe del testigo-perito de los artículos 370.4 y 380 de la LEC que, por lo que se refiere a las intervenciones psicológicas, es la persona que conoce de los hechos por haber realizado con carácter previo a la formalización del proceso una intervención propia de su quehacer profesional y, por tal razón, está en condiciones de emitir un informe de la misma siempre que no esté sometida jurídicamente al secreto profesional. Aquí encaja más la prueba propuesta por ambas partes al adjuntar el informe del perito. Cuando haya realizado la intervención con las dos partes su informe gozará de un mayor grado de objetividad. El artículo 335.4 de la LEC prevé que informen e intervengan como tal los mediadores o árbitros que hayan actuado previamente en condición de tal, a cuyas profesiones pueden también añadirse otras como las de terapeutas, médicos, educadores o trabajadores sociales, siempre que las dos partes lo acordaran, lo que implica ambas le eximen de la obligación de confidencialidad propia que legalmente les dispensa de la obligación de testificar si no media tal consenso.
El dictamen pericial de parte es también diferente al que prevé la Disposición Adicional Sexta de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprobó el Libro II del CCCat , que introduce la pericial de Colegio o Academia en el ámbito de la psicología, al que la ley otorga una determinada presunción de objetividad, puesto que la designación del perito se produce por un mecanismo que garantiza la independencia del mismo.
En consecuencia con lo anterior, lo que resulta útil de los informes periciales aportados en este caso es la exposición que en ambos se realiza de los instrumentos de diagnóstico utilizados que en el caso de la psicóloga de la madre, señora Paloma , ha sido el test PAI, y en el de la señora Covadonga , psicóloga del padre, es el test CUIDA. Aun cuando ninguno de los dos está diseñado específicamente para el análisis de la idoneidad de sistemas de guarda y custodia en casos de ruptura de los progenitores(puesto que el primero tiene como finalidad esencial la detección de patologías y el segundo para la idoneidad en la adopción), las conclusiones que se extraen de los mismos, en uno y otro informe son, en primer lugar, que no existe base patológica en ninguno de los miembros de la pareja y que la capacidad de establecer vínculos afectivos es en ambos casos óptima. También están dentro de la normalidad los niveles de asertividad, autoestima, flexibilidad, capacidad de reflexión y sociabilidad. La conclusión es que objetivamente no se desprende de la personalidad de los litigantes la existencia de condiciones subjetivas que puedan ser negativas para el cuidado de los menores. Cualquiera de los progenitores, en ausencia o si faltase el otro, puede desempeñar las responsabilidades parentales de forma adecuada.
Se ha de destacar también que de la anamnesis de su propia paciente realizada por la psicóloga, Doña Paloma , se insinúa (que no se afirma), la posible presencia de maltrato psicológico del marido hacia la mujer como consecuencia de su mayor estatus económico y de su papel preponderante en la relación de pareja. Mas tal apreciación no fue sostenida en el acto de la vista con rigor científico. Se justificó la mención a esta cuestión en la información recibida (sin especificar cómo) del parecer de un tercer profesional que había realizado una intervención antaño, y que no ha sido constatada ni avalada por ningún documento o testimonio del que se puedan derivar tales indicios. Tampoco la actora ha formulado denuncia contra el marido por tal concepto en ningún momento, por lo que la utilización de esta cuestión no merece ninguna credibilidad.
La conclusión en la que coincidieron las dos peritos intervinientes en el acto de la vista celebrada en la alzada (para suplir la no admisión de la diligencia de aclaraciones denegada en la primera instancia), es que los litigantes precisaban de ayuda psicológica y orientación familiar conjunta, tanto al comienzo de la crisis como en la fase en la que se encuentran actualmente de salida del proceso de ruptura conyugal.
Del material probatorio que obra en los autos apreciado conjuntamente, especialmente de los interrogatorios de las propias partes en las dos instancias y de los informes de las peritos psicólogas, se deduce que la decisión adoptada en su día de consolidar la ruptura de la relación de pareja, pero mantener la convivencia durante más de un año pensando que así no perjudicarían la estabilidad de sus hijas, fue un grave error pues dificultó la resolución emocional de la separación. Hasta tal punto que durante casi un año convivieron en el mismo domicilio sin dirigirse la palabra, lo que sí constituye una suerte de tortura psicológica recíproca, como ha sido calificada por las propias psicólogas. Faltó aquí una adecuada orientación en terapia familiar o un proceso de mediación que, curiosamente, ninguna de las dos peritos informantes aconsejó a sus clientes, ni tampoco lo propiciaron ninguno de los dos letrados, que optaron por la vía de confrontación judicial para resolver un conflicto que precisaba de otros mecanismos.
TERCERO.- La conclusión que se alcanza por el tribunal es, en interés de las hijas menores, el mantenimiento del ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, lo que implica la desestimación del primer motivo de la apelación de la actora y del ministerio fiscal.
Es cierto que el enfrentamiento procesal que se desprende de las actuaciones ha estado focalizado en la relación traumática entre los litigantes, pero que al mismo tiempo ambos (cada uno desde sus posiciones), han sido capaces de salvaguardar la estabilidad de sus hijas, lo que es indicador de que existe una actitud proactiva tendente a garantizar las relaciones pacíficas de las niñas con el otro progenitor, al que no han desvalorizado ante las mismas. Se aprecia en ambos el requisito establecido en el artículo 233-11.1.c) del CCCat . Ello quiere decir que, con la atribución individual de la custodia a cualquiera de ellos, al padre o la madre, las niñas verían igualmente potenciada la relación con el otro. Este era el primitivo propósito al mantener la convivencia tras la ruptura, aun cuando ha tenido la secuela de la ruptura de la relación entre ellos.
El artículo 233-8.1 del CCCat establece el principio de que la separación o el divorcio no alteran, por sí mismos, las responsabilidades que los padres tienen respecto a sus hijos, de acuerdo con el artículo 236.17.1 del mismo texto legal . En consecuencia con lo anterior, el mantenimiento de la guarda conjunta es la opción sugerida con carácter preferente por el legislador, salvo que se acredite por una de las partes que tal sistema puede reportar perjuicios para los hijos.
Como señala la doctrina del TS en sentencias de 8.10.2009 y 22.7.2011 , no se ha de atribuir el ejercicio de la guarda a uno u otro progenitor como reconocimiento de su mejor derecho ni de sus mayores méritos, ni tampoco se ha de denegar como sanción, sino que forma parte del derecho de los propios hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de sus dos progenitores. La psicología infantil especializada destaca que conceder la custodia a uno solo puede ser incluso una forma de castigo a los propios hijos. Por esta razón cuando se combate la guarda conjunta debe aportarse al proceso algún indicio de prueba de que tal ejercicio compartido representa un riesgo para los hijos.
En este caso la existencia de tal riesgo no solamente no se ha probado sino que, por el contrario, la insistencia de la madre en mantener un sistema de custodia exclusiva puede repercutir en las hijas de forma traumática, puesto que estarán abocadas a verse implicadas en un juego de lealtades que es negativo para la estabilidad de las niñas y el desarrollo integral de su personalidad.
La representación de la madre (recurrente), para impugnar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha establecido la custodia compartida, explicita adicionalmente otros diversos motivos. El primero de ellos está basado en el criterio de la psicóloga Doña Paloma y en la presencia de maltrato psicológico imputable al demandado, cuyos argumentos ya han sido analizados en el fundamento precedente.
El segundo motivo se concreta en la dedicación preferente y prioritaria a las hijas por parte de la madre, que incluso optó por la reducción de jornada en el trabajo y dispone de más tiempo que el padre para cuidar a las hijas. A tal efecto se debe considerar que es cierta la mayor dedicación de la madre a las hijas, aun cuando no se trata aquí de otorgar por esta causa la custodia individual, pues el preferente interés de las menores es el que ha de prevalecer. En este sentido desde el punto de vista sociológico, se suele presumir una mayor capacidad en la mujer para cuidar de los hijos, que tiene su base en un primer periodo en los casos de lactancia materna, o en la necesidad de atender problemas de nacimientos prematuros o de enfermedades típicas del periodo neonatal; más en el caso de autos la propia actora ha reconocido que el padre no se ha inhibido en el pasado respecto a los cuidados de las menores y, habida cuenta de la edad con la que cuentan, ocho y cinco años respectivamente, los consejos de la psicología especializada en estos temas enfatiza que a menor edad del menor, antes se habitúa a vivir y desarrollarse con las circunstancias que le ha tocado vivir. En este caso ya están acostumbradas a su realidad personal que es la de contar con un padre y una madre que no conviven juntos y que cada uno de ellos dispone de su propio domicilio que lo comparten con sus hijas de forma natural. De esta forma, incluso, no se producen los traumas propios de las separaciones en niños de edad más avanzada que se derivan de la transición de una residencia única a otra doble cuando ya sufren más intensamente el cambio porque supone también una alteración en unos hábitos que tienen asumidos.
Por lo que se refiere a la escasa disponibilidad de tiempo del padre para atender a las menores, no ha quedado acreditado que las condiciones de trabajo del mismo sean tan absorbentes que impidan el ejercicio de las funciones parentales en los espacios que se le asignan. No obstante tampoco se debe confundir el ejercicio de la guarda compartida con la presencia personalísima del padre o de la madre en todo momento junto a los hijos. En un entendimiento normal y racional de lo que significa cuidar de los hijos, incluso en las familias que mantienen la convivencia familiar estable, es lógico servirse de familiares y otras personas del entorno para poder compatibilizar el trabajo con la dedicación a la familia. Lo importante es que se propicie la relación estrecha con ambos progenitores durante el mayor tiempo posible, pero no solo con ellos personalmente, sino también con las personas de su entorno y de las respectivas familias extensas.
El hecho de que a la recurrente pueda disgustar la reivindicación del demandado de compartir la custodia, y que ello haya podido ser una causa determinante de la quiebra en las relaciones personales de los litigantes, que en un tiempo fueron excelentes, no es causa suficiente para no establecer de forma compartida las responsabilidades parentales. La jurisprudencia del TSJ de Catalunya en su Sentencia de 16.6.2011 establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejado el sistema (también en SSTSJC nº 29/2008 y 24/2009 ). Tal situación extrema aquí no se da, y las partes pueden superar el actual punto de enrocamiento al que se ha llegado poniendo los medios oportunos a su alcance.
Es de destacar en este caso que el obstáculo fundamental que suele presentarse en casos como el de autos es la pugna por obtener la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto que se asimila vulgarmente (puesto que legalmente no es así) la custodia compartida con la desaparición de todo derecho de uso individual de la vivienda. En este caso los litigantes alcanzaron un acuerdo al respecto, y la propiedad en común ha sido disuelta y liquidada, por lo que el interés indirecto por la vivienda que subyace en algunos casos tras la pugna por la modalidad de custodia, aquí no concurre.
En consecuencia con lo anterior el recurso no puede ser estimado en este punto, por lo que procede mantener el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, incluida la guarda, con la distribución equitativa de la residencia de las menores con uno u otro progenitor. No obstante lo anterior se considera más beneficioso para las hijas alterar el turno de los días en los que permanecerán con el padre y con la madre, habida cuenta de que en las previsiones de asistencia económica se asigna a la madre un papel más relevante en el ámbito organizativo, puesto que se prevé una mayor contribución del padre a los gastos de alimentos, con una pensión mensual a ingresar a la demandada para que ésta la administre. Por tal circunstancia es más razonable que las hijas comiencen la preparación de sus quehaceres cada semana en el domicilio materno, donde también se organizará su ropa y su calzado. De esta forma las niñas, durante el curso escolar, estarán con la madre todas noches de los domingos, lunes y martes, residiendo con el padre las noches de los miércoles y jueves, para alternarse con uno y otro los fines de semana, desde la salida del colegio los viernes, hasta el domingo por la noche. Todo ello en defecto de acuerdo más favorable para las hijas que ambos progenitores puedan alcanzar.
Por otra parte, y al objeto de facilitar la adaptación de los progenitores al modelo de custodia establecido, con amparo en lo que disponen los artículos 236-6 y 236-13.3 del CCCat se considera necesario establecer una medida de apoyo psicológico a los litigantes para que puedan recibir orientación en la forma de superar el estado de incomunicación en el que se encuentran, en beneficio de sus hijas. En este caso lo más apropiado es que las dos psicólogas que han intervenido por cada parte y que están capacitadas para este fin como se puso de manifiesto en el acto de la vista, designen conjuntamente a un profesional que pueda realizar tales funciones, de los que constan especializados en el propio colegio profesional común o en el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para el caso de que las partes no alcancen un acuerdo en este punto en el plazo de un mes dese la notificación de esta resolución, será el juzgado el que, en ejecución de sentencia, acordará la intervención del SATAF dentro del programa de orientación post-sentencia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las necesidades materiales de las hijas las previsiones de la sentencia de primera instancia son las de que cada progenitor atenderá los gastos de las mismas cuando las tengan en su compañía, y que para el resto de los gastos alimenticios ordinarios, la administración recaiga en la madre. Para ello establece como regla especial, que cada progenitor atienda los gastos de las hijas cuando las tenga en su compañía, y que sea la madre la que administre el resto, para lo que el actor contribuirá con una prestación de 500 € mensuales por cada hija.
El artículo 233-10.3 del CCCat establece que la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos, aun cuando se ha de ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya de asumir directamente.
Habida cuenta de la realidad económica de esta familia en la que la posición económica del padre es notoriamente superior a la de la madre no únicamente por el sueldo mensual que percibe por su empleo en el sector bancario, sino también, en conjunto, por su patrimonio, procede establecer para los gastos de las menores que exceden los conceptos ordinarios de manutención y habitación, es decir, para los de vestido, educación y sanidad que serán de responsabilidad directa de la madre, la contribución mensual del padre de 600 € por cada hija, más el 75 % de los gastos extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).
La sentencia recurrida fijó 500 € para cada hija (lo que resulta de incrementar la cifra inicial con los 100 € previstos para el caso de que la demandada perdiese el derecho de uso de la vivienda familiar). Con su recurso la actora solicita que se establezcan en 700 €.
Se ha de tener en cuenta que el demandado percibe una remuneración mensual superior a los 5.000 €, y que las nuevas responsabilidades asumidas en la empresa le reportarán, razonablemente, incentivos no periódicos que incrementarán dicha cifra para compensar su dedicación exclusiva y el cese como abogado liberal ejerciente y como agente deportivo. El hecho alegado por el demandado de que ha visto incrementado sus gastos al comprar a la actora la parte que le correspondía de la propiedad en el domicilio familiar y asumir el pago de la cuota hipotecaria íntegra, lejos de acreditar la minoración de ingresos que alega pone de manifiesto su potencial económico. Por el contrario, el hecho de que la esposa haya tenido que ser acogida en el domicilio de sus padres es signo de la falta de medios para disponer de una vivienda propia y significa nuevas caras y servidumbres que no se compensan con el incremento de sueldo por si reincorporación al trabajo en jornada completa, puesto que el sueldo que percibe no supera los 1.400 € al mes.
Respecto a otros gastos extraescolares o que no sean de carácter necesario, ambos progenitores deberán consensuarlos previamente o, en su caso, instar la decisión judicial dirimente, sin perjuicio de los actos de liberalidad que cada progenitor quiera tener individualmente con sus hijas.
No procede fijar la cantidad superior que la recurrente solicita (700 €). Se ha de resaltar al respecto que la parte demandada ha realizado un esfuerzo desproporcionado por acreditar los medios económicos del actor sin tener en cuenta que el derecho de alimentos de los hijos no implica un derecho de participación porcentual en las ganancias de los progenitores, sino únicamente el de que contribuyan a las necesidades de los mismos de forma proporcional, valorando un conjunto de circunstancias de muy diversa naturaleza. Entre ellas, los ingresos, propiedades, posibilidades económicas y medios de vida de cada progenitor. La circunstancia de que el desequilibrio entre el estatus de la madre y el padre son ciertamente diferentes es lo que ha determinado que el padre haya de contribuir en una proporción mayor, lo que no exime a la demandada de que al finalizar cada curso escolar con el resultado del año anterior y las previsiones del siguiente, deba elaborar y entregar al padre una relación de los gastos generados y satisfechos por los conceptos referidos, especialmente el de vestido, puesto que carece de toda lógica que las niñas dispongan de dos equipamientos diferentes por falta de capacidad de los progenitores para ponerse de acuerdo en cuestiones tan elementales, como quedó evidenciado en el acto de la vista. Tal comunicación cumplirá la función de justificación de los gastos y, así mismo, de previsión de los de futuro.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Crescencia contra la sentencia de 6 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº OCHO de SABADELL , dictada en los autos de divorcio nº 197-2013, en el que ha sido parte apelada y demandado en la instancia, Don Carlos Daniel , debemos REVOCAR y REVOCANOS PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto a los siguientes extremos: a) el régimen de distribución del ejercicio compartido de las responsabilidades parentales y la guarda compartida de las hijas menores, durante el curso escolar, se concreta en que la residencia de las mismas será con la madre desde el domingo a las 20.00 hasta el martes a la entrada del colegio, y con el padre los miércoles y jueves (hasta la entrada al colegio los viernes; en cuanto a los fines de semana alternos, serán de viernes hasta el domingo a las 20.00 horas; b) en los periodos vacacionales se confirma lo establecido por la sentencia de primera instancia; c) el progenitor que no tenga consigo a las menores podrá comunicarse con las mismas telefónica o telemáticamente en días alternos en horas previamente concertadas; d) los gastos de educación y vestido, así como los de sanidad no cubiertos por el sistema de seguridad social o mutualismo se administran por la madre, para lo que el padre contribuirá con la cantidad de 600 € mensuales para cada hija (que se incrementarán con el IPC para el curso siguiente); en el mes siguiente a la finalización del curso escolar deberá pasar al otro progenitor un extracto de los gastos, con el saldo remanente y las previsiones para el curso siguiente; e) los gastos extraordinarios serán atendidos en la proporción del 75 % por el padre y el 25 % por la madre; f) Cualquier otro gasto habrá de ser consensuado o, en caso en el que persista el desacuerdo, se someterá a resolución judicial dirimente; g) las anteriores medidas entrarán en vigor con efectos de primeros de enero de 2015; h) se dispone que los litigantes se sometan a un proceso de orientación familiar post ruptura por un psicólogo designado de común acuerdo por las dos partes o, para el caso de que no alcancen un acuerdo en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, por el técnico designado por el Juzgado entre los especialistas del SATAF, que deberá informar al juzgado con una periodicidad trimestral; y debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en todos los demás pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
