Sentencia Civil Nº 732/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 732/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 666/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 732/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100729


Encabezamiento

ROLLO Nº 000666/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.732/14

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 001526/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA , entre partes, de una como demandantes-apelados, Abilio y Encarnacion representados por el Procurador INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendidos por el Letrado JORGE IGNACIO CARBO RODRIGUEZ y de otra como demandado-apelante, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado por el Letrado habilitado de la Generalitat Valenciana. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 11.02.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando la demanda formulada por los cónyuges, Don Abilio y por Dª Encarnacion representados por la Procurador Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y asistidos por D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ contra la GENERALITAT VALENCIANA ,C.B.S. ,Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 27-09-2012, dictada en expediente nº NUM000 declarando la idoneidad de D. Abilio y de Dª Encarnacion para ejercer la patria potestad para la adopción internacional .

Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la Generalitat Valenciana (Consellería de Bienestar Social) se recurre en apelación la sentencia que estimó la demanda formulada por los actores y revocó la resolución administrativa de fecha 27 de septiembre de 2012, declarando la idoneidad de los demandantes para ejercer la patria potestad para la adopción internacional.

La resolución recurrida había declarado la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva. y la tramitación de adopción internacional dirigida a Colombia de los demandantes.

En suplico del recurso de apelación se pretende, exclusivamente, la revocación de la resolución recurrida y la declaración de ser ajustada a derecho la resolución administrativa, y, por consiguiente, declarando no idóneos para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva a los demandantes. Argumenta la recurrente que la declaración de no idoneidad, es el resultado de las valoraciones efectuadas por el equipo técnico de la Entidad Pública para un concreto proyecto adoptivo, constituido por la opción de los solicitantes en favor de un menor de tres años y preferentemente niña, dirigiendo su solicitud de adopción a Colombia, lo que pone en relación con el art. 126 de la Ley 12/2008 de la Generalitat Valenciana en su redacción dada por Ley 5/2013, no pudiéndose desvincular la declaración de idoneidad del país al que se dirige la solicitud, lo que, puesto en relación con el art. 5 de la Ley de Adopción Internacional , impone, a entender de la Entidad recurrente la revocación de la sentencia combatida por razones de estricta legalidad formal.

En cuanto al fondo del asunto señala que el Gabinete psicosocial admite que las características del menor susceptible de adopción exigirían mayores habilidades y capacidad educativa, considerando que no son plenamente conscientes de las dificultades que entraña un proyecto educativo de esas características. Transcribe la recurrente la recomendación efectuada por el informe pericial judicial respecto de las características de los menores susceptibles de ser adoptados, lo que puesto en relación con el alineamiento de Colombia no resulta posible.

Al anterior recurso se opuso la parte actora-recurrida y el Ministerio Fiscal .

SEGUNDO.- Dando inicio a la resolución del recurso por los motivos que fundan la pretensión revocatoria de la Entidad Pública atinentes a lo que denomina 'estricta legalidad formal', es procedente traer a colación la sentencia d esta Sala de 7 de mayo de 2013 , siendo Magistrado Ponente Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

La Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre regula en su capitulo III la capacidad y requisitos para la adopción internacional y dispone en su artículo 10 'Idoneidad de los adoptantes. 1. SE entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. 2 A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias así como cualquier otro elementos útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.'

Según se indica en la SAP Barcelona de 4.12.2012 'La Juez a quo ha recogido con claridad y precisión el concepto legal de idoneidad contenido en el artículo 10 de la Ley de Adopción Internacional - capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional - y la exigencia que se deriva de dicha definición en cuanto al plus de capacidad, de aptitud y de motivación adecuada a las necesidades de los niños adoptados, así como la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva este tipo de adopción ......La adopción constituye así un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida'.

En el mismo precepto (num. 3) se dispone, como limitación, que la declaración de idoneidad y los informes psicosociales tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, 'sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto'.

En la mencionada norma no se establece la limitación de que la declaración de idoneidad deba limitarse a un proyecto adoptivo concreto para un país determinado, vinculando la idoneidad con el pais de destino, como pretende la recurrente. Ciertamente, la Ley 54/2007 permite que la legislación autonómica establezca condiciones y limitaciones y prevé, en los numeros 3 y 4 de su artículo 10 . que la declaración de idoneidad de los adoptantes esté sujeta a tales limitaciones, pero no se invoca por la recurrente ninguna norma de la legislación de la Comunidad Autónoma que establezca la limitación que se pretende imponer (limitar la declaración de idoneidad de los adoptantes a un proyecto adoptivo para un país determinado).

En este sentido, la Ley de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, Ley 12/2008, de 3 de julio, dedica su capitulo V a la adopción y en el art. 125 trata de la adopción internacional, estableciendo en el num.3 que 'En la tramitación de los procedimientos de adopcion internacional se estará a lo dispuesto en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción internacional y, en la demás normativa que modifique o desarrolle dicha Ley....'

En el art. 126 se dispone '1.El procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción nacional e internacional es el medio por el que se determina su idoneidad para la adopción . 2. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción , así como el contenido del informe psicosocial de los solicitantes y los criterios que permitan determinar si cuentan con la capacidad, aptitud y motivación adecuada para ejercer la patria potestad y para asumir las peculiaridades de la filiación adoptiva en general y, en particular, de su concreto proyecto adoptivo. 3. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de La Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad de los solicitantes de adopción adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años'.

Esta normativa no establece la limitación que se pretende imponer por la recurrente, careciendo de base legal, teniendo en cuenta, ademas, que en el informe emitido por el Equipo Psicosocial no hay referencia alguna a limite de la idoneidad de los solicitantes para algún país concreto.'.

Los anteriores argumentos resultan igualmente aplicables 'mutatis mutandis' al presente caso, y es que, invocado por la recurrente la procedencia en la aplicación del art. 126, de la Ley 12/2008 , en su redacción dada por Ley 5/2013, ambas de la Generalitat Valenciana, es claro que el motivo de recurso no puede acogerse, efectivamente, la recurrente, con ocasión de la contestación a la demanda, ninguna petición de limitación respecto del proyecto adoptivo interesó, quedando fijado el ámbito de la controversia por la demanda rectora y su contestación a la misma, lo que resulta lógico, atendida la fecha de publicación de la Ley 5/2013, y por otro lado, no parece razonable que, tramitado íntegramente el procedimiento para determinación de la idoneidad bajo vigencia de la anterior redacción, pueda venirse ahora a interesar un pronunciamiento en adecuación a la nueva normativa. En definitiva, lo que la recurrente viene a interesar es la aplicación retroactiva de la nueva redacción del art. 126, de la Ley 12/2008 , lo que no resulta posible por aplicación del art. 2.3 C.C ., tampoco la Ley 5/2003 ha previsto su aplicación retroactiva, y ello, sin entrar a razonar sobre la proscripción de plantear cuestiones nuevas con ocasión de la alzada y la solución reiteradamente dada por el Tribunal Supremo para tales contingencias.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, sostiene la Entidad Pública que los demandantes han sido valorados por técnicos con competencia profesional en ocasiones anteriores, profesionales objetivos y carentes de intereses subjetivos en el procedimiento, evacuando los informes pertinentes, lo que dió lugar a que, en sesión del Consejo de Adopción de 20 de febrero de 2012 se concluyera en el sentido de la resolución recurrida.

Los motivos que consta en la resolución recurrida a fin de denegar la idoneidad aluden a una motivación inadecuada y expectativas escasamente reflexivas, ausencia de conciencia clara de las implicaciones de formar una familia adoptiva y la existencia de características de personalidad en los adoptantes no compatibles con la paternidad adoptiva, conclusiones que aparecen fundadas en el informe psicosocial obrante en autos datado el 31 de mayo de 2012 y que forma parte de la documentación necesaria para valoración de la idoneidad.

Contrariamente a estas conclusiones, en el informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia se consideró que los demandantes presentan una motivación adecuada para la adopción . Así, tras un exhaustivo examen de los solicitantes y aplicación de diversas pruebas relativas a motivación, perfiles individuales, historia de pareja y relación actual, capacidades educativas, estilo de vida familiar, actitud hacia la familia de origen y pasado del niño, disponibilidad, salud física y cobertura sanitaria, situación económica y laboral, y características de la vivienda y su entorno, se valora que los demandantes forman una unidad estable y consolidada, con estabilidad socio economica, adecuada situación sanitaria, manteniendo un fuerte vínculo emocional y afectivo con las respectivas familias extensas de cada uno, sin indicios de disfuncionalidad , siendo conocedoras las familias de su proyecto adoptivo respecto del que les han expresado aceptación y respaldo, presentan condiciones económicas, de salud y vivienda adecuadas, siendo igualmente adecuada la otivación , sin apreciar dificultades para afrontar la infertilidad , ni tampoco presentan limitaciones en cuanto a la reflexión e interiorización del proyecto adoptivo, y aunque es cierto que alude el informe a una sobrevaloración para abordar un proyecto educativo que pueda implicar más riesgo, lo cierto es que en el mismo informe se aprecia en los solicitantes un repertorio de habilidades educativas suficiente y con un estilo de interacción adecuado, concluye el informe que los solicitantes sí reúnen condiciones suficientes para el ejercicio de las funciones parentales en filiación adoptiva, aun cuando desaconseja la adopción de un grupo de hermanos o de un menor con discapacidad y con una edad máxima de cinco años, sin embargo, examinado el expediente administrativo consta cómo los propios solicitantes, en orden al nivel de dificultad dispuestos a asumir, fijaron en su día una edad máxima para el menor a adoptar de tres años, aunque el transcurso del tiempo desde la solicitud inicial ha conllevado la asunción de que, por su edad, la asignación será de un niño de mayor edad, solicitaban un único menor llegando a estar dispuestos a asumir un grupo de hermanos pero con el límite de dos niños y sin aceptar menores con discapacidad grave , aceptando únicamente dolencias leves o crónicas pero tratables que no generaran dependencia. Las conclusiones del informe pericial judicial no se han visto desvirtuadas por ninguna otra prueba, por lo que la Sala en este punto solo ha de remitirse a lo fundamentado en la sentencia recurrida, en cuanto considera especialmente relevante el informe emitido por dicho Equipo, ajeno a cualquier dependencia de las partes en el procedimiento a los efectos de valorar la idoneidad de los solicitantes, debiendo desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 11 de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia , autos nº 1526/12. Segundo.- Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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