Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 732/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 831/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 732/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100635
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2639
Núm. Roj: SAP MU 2639:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00732/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G.30030 37 1 2016 0000536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000831 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000391 /2015
Recurrente: Plácido
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado:
Recurrido: Dulce
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: LORENA MARCO CANALES
Rollo Apelación Civil nº: 831/16
SENTENCIA Nº 732
En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado el Ilmo. Sr. Don Carlos Moreno Millán, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 391/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes, como actora y apelada Doña Dulce , representada por la Procuradora Sra. Egea Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Marco Canales; y como parte demandada y apelante la mercantil 'Javier García Automoción' S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y dirigida por el Letrado Sr. Pacheco Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por doña Dulce contra la empresa JAVIER GARCÍA AUTOMOCIÓN en la persona de su representante legal don Plácido ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad la TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO -3.167`66 euros-, más los intereses legales desde la interpelación judicial,y todo ello con expresa condena en costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción normativa. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 831/16, señalándose para su resolución el día 14 diciembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Dulce , contra la mercantil demandada 'Javier García Automoción' SL, al amparo de lo dispuesto en los artículo 1124 Código Civil , y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre, tendente a la reclamación de la cantidad de 3.270,85€ en concepto de indemnización como consecuencia de la reparación de las averías que presentaba el vehículo marca Mercedes modelo ML 320 matrícula .... XHB adquirido por la actora al demandado conforme al contrato privado de compraventa celebrado el día 9 septiembre 2014.
La citada sentencia estima totalmente la demanda. Por un lado establece la legislación aplicable a la acción indemnizatoria ejercitada, que la concreta en el referido Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Asimismo declara que dicha normativa incide en el camino abierto por la Ley 2/2003 de 10 julio de Garantías de Bienes al Consumo que suprime el concepto tradicional del Código Civil de vicios ocultos e introduce el concepto de falta de conformidad, dentro del cual quedan integrados tanto los conceptos de vicios o defectos, como el de prestación diversa ('aliud pro alio').
Asimismo la sentencia recuerda la unificación de acciones y pretensiones que dicha normativa determinó comprendiendo las tradicionales del saneamiento por vicios ocultos como las generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones.
A continuación la sentencia apelada analiza la prueba practicada al amparo de la citada normativa, otorgando plena viabilidad y eficacia probatoria a las dos facturas aportadas relativas a sendas reparaciones del vehículo, estimando así en su integridad la acción indemnizatoria ejercitada.
La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Por un lado hemos de reiterar las argumentaciones contenidas en dicha sentencia en relación con la normativa aplicable en el ejercicio de la acción planteada en estos autos. Hemos de tener en cuenta además que a tenor de lo pedido en el suplico de la demanda, no puede afirmarse que la parte actora esté ejercitando la acción 'quanti minoris' del artículo 1486 Código Civil . Y ello porque a través de la misma sólo puede pretenderse el desistimiento del contrato o una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos, pero no que se proceda a la reparación de los defectos o averías del vehículo o a la indemnización de las reparaciones ya efectuadas por la parte actora. Entendemos que lo que dicha parte solicita se incardinaría en lo dispuesto en el artículo 1.124 Código civil es decir la acción de cumplimiento contractual. El Tribunal Supremo en sentencia de 29 enero 1983 ha afirmado que ... 'es inexacto afirmar que la acción del artículo 1124 del Código Civil atiende sólo al incumplimiento pleno, sino que por el contrario, es posible acudir a dicho precepto ante un incumplimiento inexacto o relativo'.
Por otro lado hemos de tener en cuenta también que ello no comportaría incongruencia alguna, no incurriendo la sentencia que así lo resuelve en tal vicio procesal. Y ello porque el pleito debe ser resuelto, como decíamos en la sentencia de 12 noviembre 2008 , atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y no partiendo de la errónea denominación que las partes pudieran haber atribuido a dicha acción, sin que ello suponga incongruencia o variación alguna del objeto del pleito, según reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1.982 (RTC 1982/20) y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.993 (RJ 1993/7747 ), 18 de marzo de 1.995 (RJ 1995/1964 ) y 2 de octubre de 2.002 (RJ 2002/9786), que vienen a señalar que los Tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, por autorizarles a ello el aforismo 'iura novit curia', siempre que se respete la base fáctica de las pretensiones ejercitadas.
TERCERO.-La parte recurrente discrepa de la decisión judicial de instancia con fundamento en la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia y por otra parte en la infracción de la normativa aplicable dado que la misma exige que la reparación del vehículo debe ser realizada por el vendedor o por la persona que éste designe, lo que no acontece en estos autos.
Sin embargo tales pretensiones deben ser desestimadas.
Hemos de tener en cuenta con carácter general que la primera avería sufrida por el turismo a la que hace referencia la factura de -- se produjo a los dos meses de su adquisición por la actora al margen de otras anomalías y defectos que fueron corregidos a tenor de la garantía contratada. Ello consta acreditado incluso por el propio reconocimiento de los hechos por la parte demandada, así como por las reiteradas visitas de la actora a las dependencias de la mercantil vendedora.
Todo ello justifica que la parte vendedora era conocedora de esos reiterados defectos o anomalías que el vehículo presentaba, que como dice la sentencia apelada, no determinaban la inhabilidad del vehículo para la finalidad que motivó su compra, pero en cambio sí generaban, dada su reiteración, una notable insatisfacción para la parte compradora.
Por otro lado la prueba practicada ha acreditado la realidad de esas averías (continuas pérdidas de aceite y problemas en la suspensión neumática), así como también de otras anomalías y defectos en los términos que se exponen en las facturas que se aportaron. Además el contenido de tales facturas fue debidamente explicado y ratificado por su autor en el acto del juicio, siendo sometidas por tanto a la contradicción de las partes, lo que en cambio no es posible afirmar del documento aportado por la mercantil demandada y emitido por la mercantil 'Dimovil' S.L. relativo a la suspensión neumática del vehículo, dada la ausencia de su ratificación en el plenario.
La sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba. Por el contrario dicho juicio de apreciación probatoria es correcto y además sus argumentaciones resultan coherentes y fundadas con exclusión de toda conclusión caprichosa, infundada o arbitraria.
Cabe añadir por último que tampoco excluye el éxito de la acción ejercitada, el hecho de que las reparaciones no fuesen realizadas por la parte vendedora, como exige la normativa aplicable en los términos antes citados, Y ello se afirma así porque en este caso no resultaría infringida la finalidad perseguida por el precepto mencionado al exigir esa directa reparación por el vendedor. Obsérvese que con dicha norma se pretende garantizar la realidad de la avería, y por tanto el previo conocimiento de su naturaleza y entidad por la parte vendedora, garante de la habilidad y aptitud del objeto vendido para el fin pretendido, y a su vez obligado legalmente a responder frente al comprador en caso contrario.
Como hemos señalado con anterioridad la mercantil vendedora conocía perfectamente las averías surgidas, así como su naturaleza y la necesidad de su reparación, e incluso la prueba practicada habría acreditado, al menos de forma indiciaria, la conformidad de aquélla con que la primera reparación se efectuara en el taller designado por la parte actora.
Entendemos por tanto que de esta forma no se habría infringido el precepto mencionado, dado que no se habría generado indefensión alguna a la parte vendedora en cuanto a la realidad y conocimiento previo de las averías y tampoco con respeto a las cuantías de sus importes, los cuales tampoco han sido contradichos en cuanto a su posible desproporción o sobreprecio.
Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso en representación de Don Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Lorca en el Juicio Verbal nº 391/15, deboCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
