Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 732/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1077/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 732/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100675
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10502
Núm. Roj: SAP B 10502/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168141840
Recurso de apelación 1077/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 471/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: SARA ALBERO INIESTA
Abogado/a:
Parte recurrida: Nicolasa , Adrian
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: EDUARDO MAS DOMENECH
SENTENCIA Nº 732/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 16 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 471/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSARA ALBERO INIESTA, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra Sentencia - 22/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Nicolasa , Adrian .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Pradera Rivero en nombre y representación de don Adrian y doña Nicolasa contra la entidad mercantil demandada BANKIA SA y debo: 1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos objeto del presente pleito.
2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad del principal inicialmente invertido más los intereses legales desde la contratación de los productos deduciendo de la cantidad a entregar el precio obtenido con la venta de las acciones y de los rendimientos percibidos por los actores conforme al contrato con los intereses legales desde la fecha de su recepción, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello hasta la fecha de la presente sentencia en la que empezarán a devengarse los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de BANKIA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en autos de juicio ordinario nº 471/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta contra la recurrente por D.
Adrian y Dª. Nicolasa en la que se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada del deber de informar en la compra de obligaciones subordinadas, reclamando en concepto de indemnización la cantidad invertida de 28.000 € más los intereses legales desde la contratación. La demandada se opuso alegando la falta de competencia objetiva, que fue desestimada, y en cuanto al fondo del asunto, que en modo alguno incumplió sus obligaciones contractuales pues proporcionó a la parte actora la información suficiente y adecuada en relación a los productos adquiridos, que no asumió la función de asesoría financiera, que los daños y perjuicios sufridos obedecieron a la crisis económica de la época; que tras el canje obligatorio establecido por el Frob la parte actora vendió voluntariamente las acciones al FGD, sin que por ello exista nexo causal con los perjuicios reclamados; y subsidiariamente que en todo caso deberán descontarse los beneficios percibidos.
La resolución de primera instancia estima la acción de indemnización de daños y perjuicios al entender que existió un incumplimiento del deber de información y transparencia exigible a la entidad bancaria, y al amparo del art. 1101 CC condena a la recurrente a pagar la cantidad que resulte de descontar del capital invertido la obtenida con la venta de las acciones y los rendimientos percibidos, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza Bankia S.A. que recurre en apelación alegando como motivos de su recurso la improcedencia de la resolución del contrato por cuanto cumplió con su obligación contractual de información en la venta del producto financiero y, en caso de incumplimiento éste no fue grave ni esencial conforme al art. 1124 CC; y que las pérdidas que pudieron sufrir los actores no le son imputables. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Son hechos que no se discuten que los actores Sr. Adrian y Sra. Nicolasa , de 89 y 83 años respectivamente, eran clientes habituales de Caixa Laietana. El 11 de febrero de 2005 compraron obligaciones subordinadas por un nominal total de 28.000 €. Los actores carecían de especiales conocimientos financieros, teniendo así la condición de clientes minoristas. En marzo de 2012 la demandada les comunicó que existían problemas con su inversión y que la única solución para recuperar el capital invertido era convertirlo en acciones de Bankia. Es un hecho notorio que en mayo de 2012 la CNMV suspendió la cotización en Bolsa de Bankia.
En el supuesto que se examina, de la documentación aportada por las partes, única prueba practicada, llegamos a la misma conclusión que la Juez a quo, pues es evidente que la información facilitada a los compradores fue totalmente insuficiente y errónea. Los actores tenían un perfil conservador en cuanto a sus ahorros y no tenían especiales conocimientos financieros. La recurrente no ha probado que les informara adecuadamente de los riesgos del referido producto financiero, sino sólo de que tenía una buena rentabilidad y de que era un producto conservador. En el resguardo del depósito de las obligaciones subordinadas (doc. 1 demanda), único documento aportado a los autos en relación a dicha compra, sólo se hace constar la fecha y el importe, sin hacer referencia alguna a las características y riesgos del producto con el alcance antes expuesto y exigido legalmente.
A este respecto la STS del 8 julio 2014, con cita de la STS nº 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013 , declara que: 'la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco y no de mera disponibilidad, que chocaría con el carácter imperativo y tuitivo de la normativa aplicable'. Y la STS de 7 de julio de 2015, nº 376/2015 especifica, interpretando la normativa legal y con cita de la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, el contenido de dicho deber de información: 'Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.
Tales deberes de información integran el programa prestacional o régimen jurídico del contrato, y la carga de acreditar que se ha cumplido con las obligaciones legales de información le corresponde a la entidad financiera (por todas STS Pleno nº 244/13 de 18 de abril y STS nº 633/2015 de 13 de noviembre).
TERCERO.- Ante tales premisas hay que destacar que la acción que se ejercita en la demanda, tras renunciar la parte actora en la audiencia previa a la acción de anulabilidad por error vicio, es la acción de responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 del Código Civil, no la resolutoria del art. 1124 del mismo cuerpo legal como defiende la recurrente, como así se especifica en la sentencia de instancia y se recoge en la parte dispositiva de la misma. Debe destacarse que la STS del Pleno del 13 de septiembre de 2017 (Roj: STS 3247/2017) declara que el incumplimiento del deber de información de las entidades bancarias puede dar lugar a la acción de anulabilidad por error vicio o a la acción de indemnización por incumplimiento contractual, pero no a la acción resolutoria del art. 1124 CC.
En el caso que se examina, acreditado el incumplimiento de la demandada de su obligación de informar sobre los riesgos inherentes al producto, tanto por la información omitida como porque la facilitada inducía a pensar en la existencia de garantías de devolución del capital, podemos atribuirle la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, ( STS de 30 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4282/2016).
Las consecuencias de dicho incumplimiento no han sido objeto de recurso, siendo las establecidas en la sentencia acordes con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS del 4 de julio de 2018, ROJ: STS 2634/2018).
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en autos de juicio ordinario nº 471/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

