Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 732/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 946/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 732/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100432
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1902
Núm. Roj: SAP BI 1902/2018
Resumen:
PRIMERO.- Interesa el demandado la revocación del pronunciamiento, que ha establecido la contribución de los progenitores a los alimentos de su hija, debiéndose acordarque la demandante deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor, la cantidad de 250 euros mensuales, y que el demandado deberá abonar la suma de 50 euros mensuales, siendo a cargo de la madre el 70% de los gastos extraordinarios, y el 30% a cargo del padre.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/002800
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0002800
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 946/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 531/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Augusto
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a / Abokatua: GORKA HERRERA CUERVO
Recurrido/a / Errekurritua: Coral y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a/ Abokatua: ANA MOZOS MUGICA
S E N T E N C I A N.º 732/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
531/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , a instancia de D. Augusto
parte apelante - demandada, representada por la procuradora Sra. ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y
defendida por el letrado Sr. GORKA HERRERA CUERVO, contra Dª. Coral parte apelada - demandante, que
se opone al recurso, representada por la procuradora Sra. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendida por
la letrada D.ª ANA MOZOS MUGICA; siendo parte EL M. FISCAL que se opone al recurso , todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22.3.2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 22 de marzo de 2018 es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Estimando Parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por el Procurador por de los tribunales Sra. ASATEGUI en representación de su mandante Coral contra Augusto , representado por la Procuradora Sra. ASTIGARRAGA, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes con todos los efectos legales que esta declaración, y se acuerda las siguientes medidas definitivas las siguientes medidas: 1- La atribución conjunta de ambos progenitores de la Patria Potestad de su hija Herminia .
Todas las decisiones correspondientes a los menores serán adoptadas de común acuerdo y a falta de ello, por decisión judicial al amparo del art. 156 C.C .
2- La atribución de la guarda y custodia a ambos progenitores. En cuanto al funcionamiento del régimen se acuerda lo siguiente: - Las estancias de los menores con cada progenitor se realizarán por semanas, efectuándose el intercambio los lunes, en que el progenitor que ostente la custodia dejará a los menores en el centro escolar y ese mismo día será recogida ya por el otro progenitor al que le corresponda comenzar la semana de custodia.
En dichos periodos se producirá así mismo la alternancia de los progenitores en la vivienda familiar. Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega de la niña, la dejará en el domicilio del otro a las 10.00 horas, salvo que de común acuerdo establezcan otro horario. En dichos periodos se producirá así mismo la alternancia de los progenitores en a vivienda familiar.
- La semana que los menores residan con cada uno de los progenitores el otro progenitor podrá comunicarse con sus hijos por cualquier medio y pasarán una tarde a la semana con sus hijos a convenir en función de las necesidades de los menores, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas. En caso de falta de acuerdo dicho día serán los jueves.
- Las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el colegio escolar de los menores y cuando no sea posible en el domicilio familiar. Todo ello se llevará a cabo con criterios de flexibilidad y atendiendo prioritariamente al interés de la menor.
- Cuando los progenitores hayan liquidado la vivienda familiar y cada uno de ellos dispongan de un domicilio la menor estará en compañía de cada progenitor en los periodos señalados en el domicilio de cada uno de ellos realizando.
- La semana que los menores residan con cada uno de los progenitores el otro progenitor podrá comunicarse con sus hijos por cualquier medio y pasarán una tarde a la semana con sus hijos a convenir en función de las necesidades de los menores, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas. En caso de falta de acuerdo dicho día serán los jueves.
- Las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el colegio escolar de los menores y cuando no sea posible en el domicilio familiar del progenitor custodio con quien deban estar los menores en el momento de la entrega. Todo ello se llevará a cabo con criterios de flexibilidad y atendiendo prioritariamente al interés de la menor.
- En relación con las vacaciones de Verano respecto del año 2017 se distribuirán en los siguientes periodos alternos en los cuales los menores estarán con cada uno de sus progenitores : Desde la salida del centro escolar del último día de clase del mes de junio hasta el día 30 de junio a las 20:00 horas. Desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas. Desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas. Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas. Desde el 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas. Desde el 31 de agosto a las 20.00 horas hasta las 19:30 horas del día anterior a aquel en que comiencen las clases del nuevo curso escolar.
- Corresponderán a la madre el primer del periodo en el que se iniciará dicho calendario de vacaciones alterno en los años impares y al padre en los años pares.
- Las vacaciones de Navidad serán compartidas por ambos progenitores por mitades iguales y se dividirán en dos periodos: el primero abarca desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 19:30 horas del día 30 de diciembre. Y el segundo periodo comprenderá desde las 19:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 19:30 horas del día anterior al inicio del colegio. A falta de acuerdo, corresponderá el primer periodo a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
- Las Vacaciones escolares de Semana Santa serán igualmente compartidas por ambos progenitores por mitades iguales. Estas abarcarán un primer periodo desde el primer día de vacaciones a la salida del colegio hasta el Lunes de Pascua a las 19:00 horas, ambos inclusive, y otro desde el Lunes de Pascua a las 19:00 horas las 19:00 horas del último día de periodo vacacional . A falta de acuerdo, corresponderá el primer periodo a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
- Las recogidas y entregas de los menores se realizarán en el colegio escolar de los menores y cuando no sea posible en el domicilio familiar del progenitor custodio con quien deban estar los menores en el momento de la entrega. Todo ello se llevará a cabo con criterios de flexibilidad y atendiendo prioritariamente al interés de la menor.
- En los periodos de vacaciones en los que los menores estén con cada uno de los progenitores el otro progenitor podrá comunicarse con sus hijos por cualquier medio.
- Habiéndose fijado un sistema de custodia compartida, todas las decisiones correspondientes a la menor serán adoptadas de común acuerdo y a falta de ello, por decisión judicial al amparo del art. 156 C.C .
3- No resulta procedente la atribución del uso de la vivienda a ninguna de las partes.
4- Ambos progenitores se hará cargo de los gastos de alimentación estrictu sensu cuando el menor permanezca en su compañía. Para el resto de los gastos ordinarios, de educación vestido y asistencia médica si los hubiere, La Sra. ingresará en una cuenta a nombre de la menor la cantidad de 200 euros mensuales y el Sr. Augusto ingresará la suma de 100 euros mensuales en dicha cuenta.
- Dicha cantidad será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC según el Instituto Nacional de Estadística u órgano similar.
En relación con los gastos extraordinarios, la mejor situación económica de la Sra. Coral se establece que los mismos sean abonados por la Sra Coral en el porcentaje del 60% y por el Sr Augusto en el porcentaje del 40 %. Los gastos extraordinarios serán comunicados y consensuados entre ambos progenitores.
- Los gastos extraordinarios serán comunicados y consensuados entre ambos progenitores.
5- No resulta procedente establecer el devengo de pensión compensatoria a favor de ninguna de las partes.
6- No resulta procedente establecer el devengo de pensión Indemnizatoria a favor de ninguna de las partes.
7- No resulta procedente estimar la acción de división en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 sin perjuicio de las acciones que las partes puedan interponer en un eventual proceso de liquidación de régimen Matrimonial.
8- No hay imposición de costas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 946/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el demandado la revocación del pronunciamiento, que ha establecido la contribución de los progenitores a los alimentos de su hija, debiéndose acordarque la demandante deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor, la cantidad de 250 euros mensuales, y que el demandado deberá abonar la suma de 50 euros mensuales, siendo a cargo de la madre el 70% de los gastos extraordinarios, y el 30% a cargo del padre.
Interesa igualmente la revocación del pronunciamiento, que ha denegado el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, debiéndose acordar que la demandanteabone al demandado en tal concepto la cantidad de 300 euros mensuales, durante cinco años.
Todo ello en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.-ALIMENTOS.- Sostiene el recurrente que las cuantías fijadas en la sentencia de instancia (200 euros a cargo de la madre, y 100 a cargo del padre) no guardan la proporcionalidad que exigen los arts. 145 y 146 del Cc , dado que la madre percibe ingresos tres veces superiores a los del padre, siendo esa la proporcionalidad que debe asumir cada uno de los progenitores.
El recurso no se acoge, pues la pensión de alimentos en favor de los hijos menores, debe ser proporcional a la capacidad económica de los progenitores en relación con las necesidades de los hijos, y en el caso de autos estimamos que la pensión de 100 euros mensuales, que viene considerada por la jurisprudencia como el importe mínimo vital de subsistencia, al que todo progenitor debe de contribuir, es proporcional a sus ingresos, que aunque sean escasos son suficientes para abonar tal importe.
En cuanto a los gastos extraordinarios, consideramos que el porcentaje fijado en la sentencia recurrida, respeta el criterio de proporcionalidad entre los ingresos de los progenitores, que no tiene porqué ajustarse exactamente a una proporción matemática.
TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- La sentencia de instancia, deniega establecer una pensión compensatoria en favor del recurrente, razonando al efecto que tal cuestión no había sido introducida en la demanda por la parte demandante, sin que el demandado ahora recurrente formulara reconvención expresa, en solicitud del establecimiento de pensión compensatoria.
El recurrente sostiene que en su contestación a la demanda, solicitó de forma expresa el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. No siendo necesario formular reconvención, encontrándonos en todo caso ante un defecto subsanable.
Efectivamente, en orden a la necesidad de formular reconvención para solicitar pensión compensatoria como medida sometida totalmente a la disponibilidad de las partes a tenor de lo dispuesto en elart. 770.2º LEC, se pronunció laSTS 533/2012de 10 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera, unificando la doctrina de las Audiencias al respecto, declarando que cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( art. 97 CC ), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida y la respuesta que da, con apoyo en laSTC de 10-12-84, para un supuesto de total semejanza, es positiva, declarando que: 'En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.
Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando elartículo 710.2.ª d) LECdispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.
F) En aplicación de esta doctrina, procede estimar la infracción en que se funda el recurso, puesto que, más allá de que la sentencia recurrida expusiera las razones que entendía que justificaban su decisión, debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda....'.
Y finalmente concluye pues, 'Nos encontramos ante un supuesto en que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, la controversia que mantenían los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión'.
Pues bien, esta doctrina claramente flexibilizadora del rigor de la formalidad que la norma procesal impone, fue reiterada por sentencias posteriores, como laSTS 386/2013, de 3 de junio , que alcanza la misma conclusión aunque por lo que aquí ahora interesa, dando quizás un paso más aun, al declarar que no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal, ni se aprecia indefensión, en un supuesto en que la representación de la esposa introdujo la pretensión del reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria a cargo del marido, también en la contestación, siendo así que aunque en la demanda, aun sin hacer referencia expresa a dicha pensión compensatoria -'aun sin citarla'-, el actor, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de introducir los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa, y la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.
Pues bien, en tal situación, concluye dicha sentencia 'En esta tesitura, en aras de la doctrina que se ha formulado, se aceptan los argumentos empleados en la sentencia para pronunciarse sobre la pensión compensatoria, sin necesidad de una reconvención expresa. Estamos ante una pretensión que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, y ante la controversia que han mantenido los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal como tampoco la indefensión denunciada'.
A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, el motivo se estimará, pues a la vista del escrito de contestación a la demanda, nada opone el demandado a las pretensiones de la actora, sino que lo que hace en realidad, aun sin llamarlo expresamente reconvención, no es otra cosa que solicitar una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, por un periodo de diez años. Cierto es que el Juzgado no le dio tratamiento de reconvención explícita con el traslado a la parte contraria; ahora bien, también es cierto que cuando la resolución por la que se tuvo por contestada la demanda y se convocaba a las partes para la celebración de la vista se notificó a la demandante, no fue cuestionada a través del oportuno recurso, a fin de interesar que se le diera el plazo legal de diez días para contestarla; tampoco hizo alegación alguna en el acto de la vista acerca de este defecto procesal que, únicamente y sin razonar la indefensión sufrida, se hizo valer al formular las conclusiones. En consecuencia no puede apreciarse ningún género de indefensión para la demandante, pues cuando concurrió a la vista tenía perfecto y cabal conocimiento de la pretensión contraria, y pudo sin duda articular la prueba que estimara conveniente para oponerse a la solicitud de su esposo, siendo de reseñar que todas las circunstancias fácticas a valorar para determinar la procedencia del establecimiento de la pensión se encontraban recogidas en la demanda.
Por todo ello entendemos, que la pretensión relativa a pensión compensatoria debió ser examinada en la sentencia de instancia, correspondiendo a este Tribunal subsanar tal omisión, examinando en cuanto al fondo la pretensión hecha valer por el demandado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 , sintetiza la doctrina sobre la pensión compensatoria : " El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. " En este caso, el requisito del desequilibrio en la posición económica del demandado, en relación con el que mantendrá la esposa, ha de darse por cierto. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura. Así, durante el matrimonio, el esposo podía disfrutar de los ingresos de la esposa muy superiores en cuantía que los propios, por lo que su situación económica empeorará en relación a la de su esposa, que seguirá disfrutando en su totalidad de sus propios ingresos.
Sin embargo, entendemos que la cuantía reclamada resulta excesiva para compensar el desequilibrio, pues su valoración deberá hacerse teniendo sobre todo en consideración la dedicación a la familia, dedicación que en el caso de autos debe limitarse a los años trascurridos desde el nacimiento de la hija (cuatro años), hasta el momento presente, pues a partir de ahora, en una situación de custodia compartida, la dedicación de ambos progenitores será idéntica.
El hecho de que los ingresos del esposo, sean inferiores a los de la esposa ninguna relevancia tiene en el supuesto de autos, pues la diferencia de ingresos, no tiene su origen en el matrimonio, sino en las circunstancias personales del recurrente.
Por todo ello vamos a establecer una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, por un periodo de dos años.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de la Upad del Juzgadode 1ª Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos de Divorcio Contencioso nº 531/2016 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, estableciendo una pensión compensatoria a favor del demandado y a cargo de la demandante, en un importe mensual de 150 euros, por un periodo de dos años.Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Devuélvase a Augusto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0946 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 12 de noviembre de 2018, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
