Sentencia CIVIL Nº 732/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 670/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 732/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100258

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:980

Núm. Roj: SAP AL 980:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20160000444

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 670/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 140/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 732/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA TERESA ZAMBRANA RUIZ

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En Almería, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 670/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, por daños personales producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor.

Es parte apelante GENERALI ESPAÑA SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistida por letrado D. PEDRO TORRECILLAS JIMÉNEZ.

Es parte apelada Dª Virtudes, representada por la Procuradora Dª CRISTINA VALDIVIA FLORES y asistida por letrado D. JUAN JOSÉ BONILLA LÓPEZ.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ejido consta Sentencia 59/2017, de 10 de mayo, con el siguiente fallo: '1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Virtudes, y en consecuencia, se condena a la entidad aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros al abono de la cantidad de 9.786,49 €, así como al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se incrementarán en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20 %. 2. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad'.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que el informe pericial de la demandada se limitaba a copiar el informe de biomecánica, informes estos últimos que no pueden considerarse concluyente, de forma que el único peritaje válido es el informe de la actora, sobre el que se acepta su valoración.

3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin necesidad de prueba, se fijó el día de ayer para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-En primer lugar, alega la apelada que la valoración de la juzgadora de instancia es correcta, sin incurrir en error patente, por lo que, sujeta al principio de inmediación, no puede la Sala contradecir su valoración. Todo lo contrario, la apelación, en nuestro sistema, permite la valoración conjunta por esta Sala de todo el material probatorio de que dispuso la juzgadora de instancia, pudiendo llegar a un conclusión contraria.

2.-Como hemos dicho en la Sentencia 2/2009, de 8 de enero, con cita en las SSTC 152/1998, y 212/2000. y las SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio.

3.-Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'. quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes.

4.-De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda,

5.-Así lo dispone el art. 456.1 de la LEC: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'

6.-En un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, según lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSOVM), antes y después de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos, pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo).

7.-En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

8.-Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso.

9.-No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).

10.-Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente.

11.-La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores).

12.-En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

13.-La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006).

14.-Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).

15.-Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... 'en virtud del riesgo originado por la conducción'. Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de 'riesgo'.

16.-Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante pruebaprima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma.

17.-En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004).

18.-Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante.

19.-Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992).

20.-La cuestión controvertida se centra en que la colisión sufrida fue leve, por lo que las lesiones serán inexistentes. Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. 2/2015, de 13 de enero, 21 de julio de 2017, rollo 380/2016, y 325/2017, de 7 de julio), que este criterio no puede convertirse en una verdad absoluta, porque, además de suponer una equiparación intolerable del cuerpo humano con los cuerpos materiales sin vida autónoma, suponen una exclusión subrepticia del criterio de imputación al sujeto agente, que fue quien creó el riesgo que se concretó en el resultado.

21.-Puede aceptarse, en principio, que a mayor virulencia de la colisión, mayor virulencia presentará el resultado lesivo, tanto en el daño corporal humano como en el material. Pero el cuerpo humano y sus piezas anatómicas no pueden reducirse a factores materiales, puesto que la salud corporal no sólo implica indemnidad aparente del cuerpo humano.

22.-En este sentido, en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se ha recogido, por primera vez en nuestro derecho positivo, una definición omnicomprensiva de la salud humana, que incluye, no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino el estado de completo bienestar físico, mental y social (art. 2.a).

23.-La doctrina de la imputación objetiva en materia de causalidad, adoptada últimamente por el Tribunal Supremo, y ya indicada más arriba exige que el resultado lesivo haya sido imputable objetivamente al sujeto agente, sin que éste, para excluir la relación de causalidad, pueda acudir a factores inherentes a su conducta.

24.-Al contrario, debe de buscar la exclusión de causalidad en factores adicionales que añaden un plus relevante y decisivo al riesgo que desencadena por sí mismo, que se concreta en el resultado, y que minimiza el alcance lesivo de la conducta propia.

25.-Tampoco puede acudir el actor a factores desencadenantes del propio riesgo, porque estos enjuiciamientos suponen una infracción de la prohibición de regreso que imponen lostopoi(leyes) del razonamiento práctico al analizar la imputación objetiva entre sujeto y acto motor y resultado lesivo consiguiente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007).

26.-En supuestos de colisiones leves, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa basando la imputación en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008-.

27.-En determinados supuestos en que es posible adivinar una causa, se precisa que, cuando se produce un hecho con una causa próxima, generadora de un riesgo, siendo ese riesgo el que se concreta en el resultado, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad de la cosa generadora del riesgo y que origina el resultado lesivo consiguiente le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes externos ajenos a su ámbito de actuación.

28.-Al respecto de los dictámenes conocidos como Delta V, esta Sala ha dicho (Auto 32/2017, de 26 de enero) que en el campo de la accidentología clínica, se entiende por colisión a baja velocidad la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, v.gr, en una monografía de RENÉ CAILLET, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española (Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles.

29.-Asimismo, se ha dicho que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro ( SAP de Cádiz -Sección Segunda- 213/2014 de 11 septiembre).

30.-En conclusión, los informes periciales de biomecánica son válidos en el sentido de que son prueba perfectamente reproducibles, pero deben someterse a la apreciación, valoración y crítica de los tribunales de acuerdo con el criterio general del art. 348 LEC, y teniendo en cuenta las demás circunstancias del caso.

31.-Todo sin perjuicio de reconocer unas reglas general que debe alertar de principio. Esta Sala ha dicho, de acuerdo con las máximas de la experiencia adquiridas del sucesivo tratamiento de este tipo de procedimientos, que, a menos de la velocidad de deambulación del ser humano (4 km/h), no hay lesiones, pero entre 4 a 8 km/h es dudoso, siendo segura a partir de 8 km/h (S. 2/2015 de 13 enero).

32.-Por eso, la Sala rechaza las extravagantes declaraciones, algunas vehementes y en clara confrontación dialéctica subida de tono con el letrado de la demandada hoy apelante, del perito de la actora Sr. Hugo, cuando dice que, sin velocidad ninguna, se produce accidente al tropezar (minuto 13,39, del disco compacto en que quedó registrado el juicio).

33.-Dudamos que el legislador haya querido establecer un sistema de solidaridad compartida sin enjuiciamiento de la intensidad de la causa, intensidad que no sólo era un criterio establecido de nuevo cuño por la Ley 35/2015. Ya estaba en los criterios de la regulación inicial, por ejemplo en la norma primera de la Tabla VI del baremo aplicable a este accidente.

34.-Otras de las afirmaciones extravagantes es la siguiente: los informes de biomecánica son informes teóricos sobre el vehículo, nunca de la persona (minuto 13,41). Cierto que es así, pero para eso lo hacen físicos especializados en mecánica. Después vendrá el perito médico que apreciará esas conclusiones del perito biomecánico y su incidencia en las piezas anatómicas del cuerpo humano, para lo que no nos sirve la opinión de un físico.

35.-Con estas declaraciones, la Sala confirma que, en efecto, la colisión fue muy leve, a una velocidad de unos 5 km/h, y, como se deduce del reportaje fotográfico de dicho informe (folios 367, 369 y 370), no contradicho por prueba alguna adicional, el accidente no comprometió la infraestructura de los vehículos, por lo que tanto la actora como su perito deberán justificar muy bien cómo un choque sin afectar a la infraestructura del vehículo sí que afecta negativamente al cuerpo humano de una persona, y, además, en la columna vertebral de una persona con antecedentes de hernia discal.

36.-Y sobre esa lesión previa, el Sr. Hugo responde con otra extravagancia. Según el Sr. Hugo no se le presenta ninguna resonancia magnética que certifique la hernia discal (minuto 14,33). La hernia discal procede del informe de rehabilitación de noviembre de 2016, fuera de su informe (minuto 15,56). No dice que no exista la hernia discal, sino que no tiene conocimiento de que exista una documentación con resonancia magnética (minuto 16,12). Los síntomas que tiene la lesionada es de clínica mecánica, contractura, dolor, y para nada menciona que haya clínica de hernia discal (minuto 16,27). Cuando uno tiene una clínica de hernia discal, va con dolor irradiado hacia la pierna y nada de eso está acreditado en ninguno de los documentos (minuto 17,15).

37.-En primer lugar, es falso que la hernia discal no aparezca hasta el informe de rehabilitación de noviembre de 2016, porque, si el perito dice que ha revisado toda la documentación previa, necesariamente habrá leído el informe de 25 de octubre, a tres día del accidente de autos, que comienza de la siguiente manera: 'paciente con antecedentes de hernia discal L-5, S-1'. Es el documento al folio 36 de las actuaciones.

38.-En cambio, en su informe dice que 'no constan antecedentesde interés médico que incidan en la evaluación y estudio de esta pericial' (énfasis en el propio informe, al folio 29 de las actuaciones). Sí que existen; podrán no tener incidencia en el curso lesivo, pero existen. El deber del perito era señalar el antecedente y explicar cómo no incide en el curso lesivo cuando él mismo perita lesiones lumbares.

39.-Esas explicaciones, en cambio, sólo se vierten vehementemente en su exposición oral en el acto del juicio, y consisten, primero, en afirmar que, como no existe resonancia magnética que se lo acredite, rechaza el antecedente. Semejante postura se desacredita por sí misma. Ese antecedente lo han sacado los médicos asistenciales de la historia clínica del paciente, historia clínica donde puede que conste esa resonancia ante requerida, pero al Sr. Hugo poco le importa la historia clínica a la hora de valorar a un lesionado con colisión leve.

40.-Y, en segundo lugar, en afirmar, como se ha dicho, que la clínica que presenta la lesionada es mecánica, contractura y dolor, sin que se mencione que haya clínica de hernia discal, porque, cuando ésto último sucede, hay dolor irradiado hacia la pierna. En cambio, olvida el perito que lo que se está peritando, y los síntomas que surgen en todas las visitas médicas es dolor, una manifestación subjetiva del paciente, que, en buena medida, es necesario objetivar. Hay una manifestación objetiva previa, como la hernia discal, que amortigua el principio de integridad, que el Sr. Hugo, en cambio, prefiere orillar.

41.-Por el contrario, según el Sr. Marino, la paciente acudió a los servicios médicos y dijo un día que tenía lumbalgia, otro cervicalgia, cada vez que va al médico tiene una cosa (minuto 30,18). Si una vez una persona aparece y dice que tiene dorsalgia, después dice que le duele el cuello, y después la parte dorsal, mire usted, probablemente a usted no le duele nada (minuto 44,07). Son ciertas estas afirmaciones, y basta hacer un seguimiento de los informes de urgencia.

42.-A 23 de octubre, el día del accidente, le duele toda la espalda (folio 14); a 25 de octubre, lumbalgia (folio 16); a 3 de noviembre, cervicalgia (en realidad dolor cervical) y dorsalgia (folio 17), a 8 de diciembre, dolor en la espalda (folio 18); a 14 de diciembre, lumbalgia (folio 39, donde, por cierto, se hace constar 'raquialgia', esto es, la irradiación que exige el Sr. Hugo); a 18 de diciembre, dorsalgia (folio 20); a 3 de enero, dolor de espalda (folio 21); a 10 de enero, dorsalgia (folio 22).

43.-Esta errática conducta de la lesionada, con antecedentes previos de compromiso de espaldas, donde la paciente no se queja unidireccionalmente de uno segmento de la columna vertebral, sino que va dirigiendo los señalamientos de sus apreciaciones subjetivas a distintos segmentos, indican falta de conexión de las lesiones sobre un accidente que consta acreditado que no se produjo a más de 5 km/h.

44.-En fin, ante esta situación, la Sala sólo puede constatar que el único informe válido emitido en las actuaciones niega relación de causalidad alguna, con la consecuencia de no apreciar las lesiones que se informan por la actora. Esto, incluso cuando el letrado de la actora haya conseguido arrancar al Sr. Marino que, a lo sumo, la lesionada podría un esguince de grado uno de 15 a 20 días de indemnización (minuto 40,45).

45.-Si esas apreciaciones hubieran sido vertidas en informe escrito por un perito aportado por su parte, serían aceptables, pero lo que exige la norma para fijar las lesiones es un informe médico (norma Primera 11 del Anexo del baremo de 2004 vigente), y en este caso el válido que consta en autos dice que no hay compromiso causal.

46.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso en los términos indicados, con desestimación de la demanda presentada, sin imposición de costas ( art. 398 LEC). Dada la existencia de dudas fácticas que siempre conlleva la apreciación subjetiva del dolor, no se imponen las costas a ninguna de las partes en primera instancia ( art. 397 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 59/2017, de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, en autos 140/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS dicha resolución, que dejamos sin efecto.

2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada en su día por Dª CRISTINA VALDIVIA FLORES, en nombre y representación de Dª Virtudes, contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien ABSOLVEMOS de las pretensiones formuladas en su contra.

3.-Sin imposición de costas de costas en primera instancia

4.-Sin imposición de costas en esta instancia.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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