Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 307/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 732/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100759
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1377
Núm. Roj: SAP BA 1377:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZ
SENTENCIA: 00732/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA - Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Equipo/usuario: JPP
N.I.G.06015 42 1 2018 0003694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000527 /2018
Recurrente: Abel
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA, Abogado: ELISA AURORA CANETE PEREZ-FLECHA
Recurrido: Celestina
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA, Abogado: MANUEL MARIA VILLALON PLA
S E N T E N C I A nº 732/2019
Magistrados-Jueces Sres.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA (presidente)
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA (ponente)
En BADAJOZ, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 527/2018, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 307/2019, en los que aparece como parte apelante, don Abel, representado por el Procurador de los tribunales, don PEDRO CABEZA ALBARCA, asistido por la Abogada doña ELISA AURORA CANETE PEREZ-FLECHA, y como parte apelada, doña Celestina, representada por la Procuradora de los tribunales, doña BEATRIZ CELDRAN CARMONA, asistida por el Abogado don MANUEL MARIA VILLALON PLA, siendo el Magistrado Ponente don MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 28/12/2018, en los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 527/2018 del que dimana este recurso, cuyo fallo, literalmente, dispone:
Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. CABEZA ALBARCA, en nombre y representación de D. Abel frente a Dª Celestina.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida por don Abel, con oposición al recurso de la otra parte.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se ha celebrado el 16 de octubre actual la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa el recurrente se revoque la sentencia de instancia al objeto de que sea reducida la cantidad que en concepto de pensión de alimentos que debe abonar en virtud de sentencia judicial.
Las medidas adoptadas, judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación o el divorcio, no están afectadas por la santidad de la cosa juzgada y cabe su modificación por cambio de las circunstancias, según se desprende del artículo 90, párrafo tercero, del Código Civil , en la redacción dada por la LJV de 2015, al decir que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
El art. 90.3 dispone 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.
En su redacción anterior el art. 90 párrafo tercero, disponía 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Ahora bien, presupuesto para el cambio de tales medidas es la alteración sustancial de las circunstancias, lo que exige una ponderación por el Juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende y de las actuales.
No obstante, el concepto de alteración sustancial de las circunstancias y, sobre todo, la apreciación de la sustancialidad son determinaciones totalmente casuísticas, y aunque la Ley habla de alteración sustancial (en el art. 91 CC ) parece referirse a que ha de ser grave, sin embargo, esa gravedad no se puede entender como supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como demuestra la posibilidad de su aprobación cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez suponga la producción de un perjuicio grave, o al menos, no leve para una de las partes, supuesto en que se debe considerar que estamos ante la sustancialidad de la alteración que menciona el artículo 91 del Código Civil .
Por otro lado, según ha señalado la doctrina a la vista del art. 90 CC en su redacción anterior, y de la que se ha hecho eco la jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) Que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) Que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, d) Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de analizar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f) Que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filli'; y g) Que dichas alteraciones sustanciales, por último, deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC .
Por tanto, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior Sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias, afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, y ello no dependiente de la voluntad de aquellos, será posible acceder en ciertos supuestos a la modificación pretendida.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en los arts. 90 y 91 CC no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permiten la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Y ello es así porque el pronunciamiento de toda Sentencia de separación o de divorcio relativo a los efectos secundarios de la misma y a las medidas correspondientes que los disciplinan, por referirse a aspectos contingentes y sobre todo, por estar estrechamente ligados a realidades vivenciales y, por ello, cambiantes, no pueden quedar invariables o inamovibles, a diferencia de lo que ocurre con los efectos primarios o esenciales, que una vez adquiere firmeza la sentencia, tienen el valor de cosa juzgada, y por tanto, devienen intangibles.
SEGUNDO.-No existe un númerus clausus de las causas que pueden dar lugar a la reducción de ingresos y lo que procede es examinar en cada uno de los supuestos el origen y alcance de los cambios producidos a fin de determinar si los mismos están o no justificados y en consecuencia si procede o no la minoración de la cuantía de la pensión.
Son datos relevantes, cuya correcta valoración en la sentencia de instancia ha de ser asumida por esta Sala que, el recurrente percibe una pensión mensual líquida, por 14 pagas, de 2.422 €/mes y que los litigantes pactaron en convenio regulador una pensión a cargo del recurrente de 500 €/mes, en favor de la menor de las hijas, la que habría de reducirse a 450 €/mes en el momento de la jubilación forzosa del obligado.
De este modo, y ausente toda mención en el convenio, es claro que la circunstancia relativa al cese en la prestación de los servicios en la entidad DIRECCION000, no resulta relevante, en cuanto que, si el recurrente, en momento del divorcio, prestaba dichos servicios, los litigantes no lo consideraron.
Y, como en correcta lógica expone la resolución de instancia, si en el hipotético supuesto que, al momento del divorcio, aun no se hubiera iniciado tal relación laboral, la extinción de la misma, no ha de ser considerada, al ser circunstancia inexistente al momento del divorcio.
En definitiva, y como ya se adelantaba, la Sala -junto con el criterio del Ministerio Fiscal que informa que ninguno de los argumentos del apelante desvirtúa lo argumentado y decidido en la sentencia- no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en la aplicación de los criterios legales mutar mediante su reducción, la pensión de alimentos.
TERCERO.- Pese a dicha desestimación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de las cuestiones a decidir y jurisprudencia recaída en casos análogos y, finalmente, la posibilidad que a tal efecto ofrece el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abel,contra la sentencia nº 660/18 de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Badajoz , en los autos de Modificación de Medidas Nº 527/2018, Rollo de Sala Nº 307/19, confirmamos la citada resolución.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello, previa constitución en la cuenta de consignaciones de estaSección 2ª ((BANCO SANTANDER 0325 / 0000 / 12 / 0307 / 19) del depósito (dos en caso de ejercitar los dos recursos)previsto en la Disp. Adic. 15ª de la LOPJ, con las excepciones previstas legalmente.
Transfiérase al Tesoro Público el depósitoque en su día se hubiera constituido para el recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo. (Disp. Adic. 15ª LOPJ)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados 'D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA; D. ISIDRO SANCHEZ UGENA y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA'.- Rubricados.
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