Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 331/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 732/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100768
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2103
Núm. Roj: SAP MU 2103/2019
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00732/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30039 41 1 2018 0000678
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000192 /2018
Recurrente: Arturo
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA LEON
Recurrido: Brigida
Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado: MARIA EUGENIA VICTORIA MARIN
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Divorcio que con el número 192/18 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de
DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelada, Doña. Brigida representada por la Procuradora Sra.
Espinosa Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Victoria Marín; y como parte demandada y apelante, Don Arturo
, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. García León. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 noviembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Procede ESTIMAR la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de Dª Brigida contra D. Arturo . Se acuerdan como medidas las siguientes: 1.- El divorcio y disolución de matrimonio entre Dª Brigida y D. Arturo , celebrado el 14 de febrero de 2007, e inscrito en el Registro Civil de DIRECCION001 , quedando revocados cualesquiera poderes otorgados entre los cónyuges y con todos los efectos previstos en el art. 103 C. Civil .
2.- La patria potestad sobre los hijos menores de edad en común, Francisca y Ezequiel , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
3.- La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre.
4.- En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, será el siguiente: A) Respecto de Francisca : Al tener la menor actualmente 16 años de edad, ambos progenitores se muestran conformes con que sea la propia Francisca la que libremente pueda verse con el progenitor no custodio.
B) Respecto de Arturo : a) El padre podrá recoger a Arturo un fin de semana alterno, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo en invierno y a las 21 horas en verano, en el domicilio del menor, una vez que finalice la orden de alejamiento que consta respecto de la madre, Brigida . Hasta entonces, el menor será recogido por alguno de los abuelos paternos en la vivienda familiar.
b) El padre podrá recoger al menor todos los martes y jueves, desde las 17:00 hasta las 21 horas en verano y las 20 en invierno.
c) Durante las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad y una vez que esté habilitada la vivienda familiar, el padre tendrá al consigo la mitad de dichos periodos pernoctando la menor en el domicilio del padre, eligiendo el turno de forma alternada correspondiéndole la elección al padre los años impares y a la madre los años pares. Se especifica que las vacaciones de verano abarcarán desde que José Antonio termine el colegio hasta el comienzo de las clases (2 meses y 15 días aproximadamente) y las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde la terminación del colegio el llamado Viernes de Dolores hasta que se reanuden las clases (12 días aproximadamente) y, respecto a las vacaciones de Navidad, desde que el menor termine el colegio hasta su reincorporación a las clases (15 días aproximadamente), especificando que siempre pasará Nochebuena y Navidad con un progenitor y Nochevieja y Año Nuevo con otro progenitor.
d) Especificaciones relativas al régimen de visitas, en aras de lograr una mejor comunicación entre las menores y sus progenitores: El menor pasará el Día del Padre, con su padre y el Día de la Madre, con su madre, independientemente de a quién le corresponda pasar ese fin de semana con los menores.
El día del cumpleaños del menor, el progenitor que no ostente la estancia ese día podrá pasar con ellos dos horas, bien por la mañana o bien por la tarde, con el correspondiente preaviso respecto al progenitor que tenga a las niños ese día bajo su estancia.
El régimen de visitas prevalece sobre las actividades extraescolares y sin perjuicio de las partes de adaptar de común acuerdo éstas al régimen señalado o de modificar éste en virtud de aquéllas con consentimiento de los dos progenitores.
Alcanzada la edad de 14 años, el régimen de estancias, comunicaciones y visitas será el que concierte el menor libremente con el progenitor no custodio.
5.- Se establece una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos menores de 250 euros al mes por cada uno, a ingresar entre los días 1-5 de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la progenitora custodia. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.
6.- Gastos extraordinarios por mitad. Tendrán tal consideración los gastos médicos que no estén incluidos en la seguridad social, quirúrgicos, ortopédicos, ópticos, odontológicos, psicológicos, logopeda y de rehabilitación; las actividades escolares obligatorias y extraescolares, actividades deportivas, las academias y clases de apoyo necesarias para el adecuado progreso académico del menor, cursos de verano, viajes de estudios, los libros de texto, las matrículas y cuotas de los colegios, libros y matrículas de estudios universitarios. El abono será previa justificación del gasto.
7.-No procede la imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y aportó prueba documental.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 331/19. Por providencia de 11 septiembre 2019 se admitió el documento aportado y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 octubre 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Arturo y Doña Brigida con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la medida de pensión de alimentos fijada con cargo al progenitor no custodio en la cantidad de 250 €/mes para cada uno de los dos hijos menores de edad.
El mencionado progenitor paterno muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que rebaje la citada cuantía alimenticia a la cantidad de 150 €/mes para cada hijo. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta, como ya hemos señalado en precedentes sentencias, que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( STS de 15 de septiembre de 2013 ).
TERCERO.- De conformidad con lo expuesto en relación con la actividad probatoria practicada en estos autos, entendemos que debe confirmarse la decisión de la juzgadora de instancia. Y ello se afirma así dada la corrección y acierto del juicio de valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada. Téngase en cuenta que la juzgadora 'a quo' en su pronunciamiento alimenticio valora adecuadamente los dos parámetros que prevé el artículo 146 Código Civil en orden a la determinación de la cuestionada pensión de alimentos: es decir, la capacidad económica del progenitor obligado a dicha prestación y las necesidades de los menores.
Entendemos por tanto que la cuantía fijada de 250 €/mes para cada hijo responde precisamente a tales parámetros.
Consta acreditado que el progenitor paterno percibe unos ingresos de 1.000 €/mes derivados de la actividad laboral que desarrolla de forma estable, al tiempo que la progenitora materna percibe un salario próximo a los 600 €/mes derivados de un trabajo de peón agrícola de carácter temporal y a tiempo parcial. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. A su vez se ha acreditado también que el progenitor recurrente convive con sus padres y en consecuencia, como dice la sentencia de instancia, no tiene que sufragar gastos relativos a vivienda. Cabe añadir por último que dicho progenitor, que en su momento ostentaba la condición de fiador hipotecario en la escritura pública suscrita por doña Brigida para la adquisición de la vivienda que constituye el domicilio familiar, no ostenta en la actualidad dicha condición, al constar justificado documentalmente la dación en pago de dicha vivienda conforme al contrato de tal naturaleza suscrito con fecha 5 diciembre 2018, con la entidad bancaria prestamista. Por tanto, no cabe alegar ese hecho (fiador hipotecario) como determinante de la pretendida moderación del 'quantum' alimenticio. Y aún en mayor medida cuando ni siquiera ha acreditado que haya pagado cuota alguna derivada de un posible incumplimiento de la prestataria.
Por otro lado dicha cuantía alimenticia también responde a las necesidades de los menores atendidas sus edades, 17 y 9 años ( Francisca y Ezequiel ) que son las normales y ordinarias sin que conste, ni se haya alegado ninguna necesidad habitual que exceda de las mismas y que en su caso pudieran calificarse como extraordinarias.
Procede su desestimación.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Sánchez en representación de Don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio nº 192/18, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

