Sentencia CIVIL Nº 732/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 732/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 721/2021 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GUEDE GALLEGO, LAURA

Nº de sentencia: 732/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100714

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:922

Núm. Roj: SAP OU 922:2022

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00732/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.32054 42 1 2020 0002934

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2020

Recurrente: Alfonso

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ

Recurrido: TALLER MECANICO CRAF SA

Procurador: ESTHER CEREIJO RUIZ

Abogado: ANA BELEN ESTEVEZ SANCHEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 732/2022

En la ciudad de Ourense a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 448/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, rollo de apelación n.º 721/21, entre partes, como apelante, D. Alfonso, representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. Carlos Jacinto Rial Suárez, y, como apelada, Taller mecánico CRAF S.A., representada por la procuradora Dña. Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección de la letrada Dña. Ana Belén Estévez Sánchez.

Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Alfonso representado por la procuradora Sra. Crespo Damota y asistida del letrado Sr. Ridal Suárez y como demandaba TALLER MECÁNICO CRAFT SA representado por la procuradora Sra. Cereijo Ruix y asistido por la letrada Sra. Sánchez Estévez con imposición de costas a la parte actora.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Alfonso recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de TALLER MECÁNICO CRAF SA y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Alfonso se presentó demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por medio del cual se adquirió el vehículo matrícula .... CSB y se condenara a la demandada al abono de la suma de 26.571,60 euros, más gastos, intereses y costas. El fundamento de la pretensión que ejercita es la consideración de inutilidad del vehículo objeto de contrato para el uso habitual y predecible de este tipo de vehículo, teniendo como origen de la misma las constantes averías sufridas por el camión en un prevé período de tiempo. Se opone el demandado por considerar que el vehículo sí era apto para el uso por el cual se adquirió (reparto de paquetería), siendo las averías acordes con el uso realizado.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que no se ha acreditado por parte de la actora los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada, tras analizar si las averías sufridas por el vehículo en cuestión, lo hacen no apto para su uso.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora error en la valoración de la prueba. La parte demandada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-No existe discusión por la parte apelante en relación a la normativa aplicable que acertadamente recoge la juez en el fundamento segundo de su resolución. Analiza la resolución la distinta doctrina existente en la jurisprudencia en relación a las obligaciones esenciales del vendedor ( artículo 1.461 del Código Civil), dentro de la que se recoge la obligación del saneamiento, bien sea por evicción bien sea por vicios ocultos. Ambas partes consideran que se ejercía acción por vicios ocultos, entendiendo que se trata de un bien no apto para el uso al que ordinariamente se destina, es decir existe una falta de conformidad ( artículo 3 de la Ley 23/2003 de 10 de julio). Por lo tanto, en el presente supuesto, resulta también de aplicación la normativa específica de protección al consumidor recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. El referido Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron.

La Ley incorporaba en nuestro derecho la Directica 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Se trataba de proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme en relación a la protección respecto de defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes comprados y los entregados, regulando aspectos del contrato de compraventa, e introduciendo el principio de conformidad: la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. La responsabilidad que asume el vendedor profesional se determina como garantía legal; es un elemento esencial del contrato, regido por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable, y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, y consecuentemente respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto ( artículo 114 de la Ley). Se presume la 'conformidad' de los bienes con el contrato, cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo' o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien' ( artículo 3.1.b) y c)). Ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del Código Civil, de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista, y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, (aunque no se percibiese existía en el momento de la compra), tiene su origen en el mismo bien; de tal forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

Pues bien, el consumidor, en este caso el actor, tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y una vez acreditado, surgiría la responsabilidad del vendedor. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción 'iuris tantum': salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.

La Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial recogida en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, el 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que introduce, implica la creación de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil, se mantiene inalterado y resultará aplicable a las compraventas no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa ( artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117. párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato. La acción de resolución del contrato (aquella por la que opta el demandante), solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Por lo tanto, como puso de manifiesto la juzgadora, es necesario que el actor acreditara que la entrada en el taller del camión lo hizo no apto para su uso.

Parte en su recurso el apelante en afirmar que 'la sentencia apelada invoca doctrina de diferentes audiencias provinciales, entre ellas la de Ourense a la que nos dirigimos, en las que coincidimos con la argumentación de las mismas, si bien entendemos que la prueba no se ha valorado correctamente para hacer la coincidir con los requisitos que la jurisprudencia cita'.

TERCERO.- La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las 'máximas de experiencia'. Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente).

La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada 'valoración conjunta de la prueba' y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez 'a quo', soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración.

Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por al juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.

Se aporta en el presente expediente dos informe periciales. El de la parte demandada, efectuado por ingeniero industrial (emplea métodos y modelos matemáticos, físicos, químicos y computacionales, además de técnicas y tecnologías de Ingeniería, fundamentos sólidos de administración, finanzas y dirección de empresas que le permiten optimizar los procesos industriales, comerciales y de servicios), es más conciso y específico, analizando, tal y como pone de relieve la juzgadora, todas y cada una de las averías que se han producido en el vehículo, relacionándolas con el kilometraje efectuado. Por el contrario el informe que aporta la actora, elaborado por un técnico superior en automoción (profesional capaz organizar, programar y supervisar la ejecución de las operaciones de mantenimiento y su logística en el sector de automoción, diagnosticando averías en casos complejos, y garantizando el cumplimiento de las especificaciones establecidas por la normativa y por el fabricante del vehículo), si bien recoge las averías, no establece una relación con los kilómetros efectuados.

La Juzgadora analiza las distintas averías que se han ido produciendo en el vehículo, para poder determinar que las mismas han derivado o no en que no fuera apto para el destino, y por lo tanto para determinar la estimación de la demanda. No existe, en las pruebas practicadas, elemento que determine que el razonamiento efectuado por la juzgadora no es razonable, ni se ha apreciado la existencia de ese error manifiesto, más allá de la interpretación de la prueba realizada por parte del apelante conforme a sus propios intereses.

Aporta, con el informe pericial la parte demandada, un informe de la casa RENAULT TRUCKS (anexo 11 del informe- folio 114) que establece ' el vehículo marca Renault, y modelo D Cab 2.0 m se trata de un vehículo ligero o vehículo utilitario(...) dotado de un motor con una cilindrada de 3000 cm3 ( denominación técnico comercial del motor: 3.0 dTI). El cuaderno de cargas del diseño de un motor debe adecuarse al uso destinado al efecto y en consecuencia, no es lo mismo la esperanza de vida media de un motor de un vehículo industrial destinado a la larga distancia ( vehículos con cilindradas de entre 10000 cm3 y 16000 cm3) , con costes de adquisición y explotación superiores, que lo esperado en vehículos ligeros o utilitarios con el mencionado D Cab 2.0 m con motor 3.0 dTI con una cilindrada considerada baja en el sector industrial , y en consecuencia unos costos de adquisición y explotación muy inferiores. se entiende como muy superior la esperanza de vida media de un vehículo industrial vs un vehículo utilitario. (...) ningún fabricante puede determinar el kilometraje y las horas de motor medias para las que está diseñada , pero si nos centramos en el tipo de utilización que aparentemente ha realizado el cliente don Alfonso en el vehículo de matrícula .... CSB , y nº de chasis NUM000 recorriendo unos 80.000 km/año puede considerarse que la esperanza de vida media de este motor está en el entorno de entre 400.000 y 450.000 kilómetros. el valor anterior, del entenderse como el valor de referencia para el diseño del motor que no del vehículo en su conjunto, y que en modo alguno implica que durante este kilometraje el citado motor debe estar exento de avería alguna. Se trata de un valor de referencia que figura en el cuaderno de cargas con el que un fabricante de motores espera que sea la vida media del mismo, teniendo las debidas precauciones en el uso y manejo del vehículo, en el seguimiento adecuado de las pautas de mantenimiento, y dependiendo del ambiente en donde se realiza el trabajo (húmedo, seco, salino,...) que pueden acortar o alargar el citado kilometraje. En esencia, los motores no entienden de kilómetros, ni se diseña para un kilometraje concreto: se diseñan para un número de horas de funcionamiento, pero en el caso de vehículos con elevadas velocidades medias puede llegar a hacerse la correlación anterior.'.

Afirma el perito de la parte actora, el Sr. Indalecio, que los vehículos vendidos por Renault, de idéntico modelo, motor y potencia que el que es objeto del procedimiento, ' que se han vendido , finalmente han tenido que ser vendidos de segunda mano o sustituidos por unos nuevos'; pero dicha afirmación no parte de un análisis de real, por cuanto hace mención a un par de supuestos, sin que pueda considerarse una generalidad.

El vehículo, en el momento en el que se realiza el peritaje del demandado (04/02/20) ha recorrido 435.831 km desde el momento en el que lleva a cabo la matriculación, y, como se recoge en el informe, realiza una media de 80.000 km/año. Del informe pericial acogido por la juzgadora a quo, y que esta sala también entiende más acorde, se desprende que la primera avería se produce prácticamente un año después de matriculado, y el vehículo ya había recorrido 90.758 Km.

De la fundamentación realizada por la Juzgadora, así como de los motivos que le llevan a acoger una pericia y no la otra, junto con el análisis de las distintas averías en el motor, no podemos entender que se hayan realizado deducciones absurdas o ilógicas, se haya tergiversado el contenido de la pericia o se haya falseado arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe.

Constan en el expediente dos informes periciales contradictorios entre sí, y analizados ambos, la juez a quo considera más acorde el elaborado por la parte demandada, analizando los motivos que le llevan a dicha conclusión, sin que, tras la revisión oportuna, podamos concluir que haya existido ese error en la valoración de la prueba que afirma el apelante.

La parte apelante en su motivo de recurso entiende que se ha producido una infracción de la carga de la prueba, al entender que la Juez a quo entiende probados los argumentos de la actora, pero no los suyos, pero, a lo largo de su escrito de recurso lo que manifiesta es una discrepancia con la valoración que de la prueba realiza la juez.

La carga de la prueba son unas reglas consecuencia de la obligación que tienen los tribunales de resolver los asuntos que se les presentan. Se trata, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones ' de normas dirigidas al dictado de la sentencia que entran en juego cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos esenciales para la resolución del litigio, lo que explica su regulación en la LEC dentro de la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia. Como recuerda la STS de fecha 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 el art. 217 de la LEC es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, aunque se discrepe de ella. La STS número 386/2015 de fecha 26/6/ 2015 recuerda también que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

En el caso de autos no se han incumplido dichas reglas. La juez considera que la parte actora no ha acreditado que el vehículo no era apto para el destino para el que fue adquirido, entendiendo que no prueba los presupuestos que la legislación y la jurisprudencia entienden necesarios para que pueda prosperar la acción de resolución de contrato que ejercita el actor, prueba que incumbe al demandante, y en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba, desestima la demanda.

En base a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Con arreglo al artículo 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia, de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 448/20, rollo de Sala n.º 721/21, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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