Sentencia Civil Nº 733/20...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Civil Nº 733/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 777/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 733/2007

Núm. Cendoj: 29067370052007100358


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 733

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION: Nº 777/07

JUICIO Nº 1274/06

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1274/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone

el recurso la Procuradora Doña Sofía Díaz Chinchilla, en nombre y representación de. DON Cornelio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador Dña. Lidia Andrades Pérez, en nombre y representación de D. Baltasar y Dña. Rosa, frente a D. Cornelio, y decreto resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en Benalmádena Costa apartamento NUM000, sito en planta NUM001 del Bloque NUM002 de la Urbanización Solymar, condenando al demandado a desalojar la vivienda en los plazos legales y a ponerla en posesión del actor, así como al pago de las costas procesales".

Con fecha 13 de marzo de 2007 se dictó auto aclaratorio de la anterior, cuya parte dispositiva dice literalmente: "SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 05/03/2007 , en el sentido de que donde dice en el Fundamento de Derecho Segundo, línea 14:.....Con la prueba practicada no puede datarse el contrato con anterioridad al día 22 de Octubre de 2001, y de conformidad con ello el requerimiento a fecha 18 de Octubre de 2006....", debe decir: a fecha 18 de Septiembre de 2006".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2.007, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Torremolinos, se alza el apelante DON Cornelio alegando que, en definitiva, se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Ello debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que nos encontramos ante una acción de desahucio por término de contrato, en el que la parte actora plantea que con un mes de antelación a cumplir cinco años de duración de la relación contractual comunicó al arrendatario demandado que no se iba a renovar el contrato, por lo que la relación arrendaticia había llegado a su término; mientras que él oponía que dicha comunicación no se había producido con la citada antelación de un mes antes de cumplir los cinco años de duración.

La sentencia de instancia estimó que el requerimiento se había realizado con la antelación de un mes respecto a la finalización de los cinco años, entendiendo que no se practicó prueba en contrario que acreditase que la relación arrendaticia comenzó antes del día 22 de octubre de 2001.

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida.

Sostiene el recurrente que ocupaba en el mismo inmueble otra vivienda junto con un familiar, pero estaba buscando un apartamento, y encontrándose en esa situación, tuvo ocasión de entablar conversación con la actora comunicándole ésta que tenía un apartamento para arrendar, lo cual sucedió a mediados del mes de octubre de 2001, concretamente un fin de semana; y así el lunes, 15 de octubre, se adquirió por él contrato de arrendamiento de los que venden en los estancos y se firmó ese mismo día, abonándose en ese momento la primera mensualidad de renta.

Ahora bien, de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones no ha quedado en modo alguno acreditado que la relación arrendaticia de referencia se iniciase el día 15 de octubre de 2001, ni tampoco por supuesto que esa primera mensualidad se abonase precisamente en ese momento en metálico, pues no existe recibo no constancia alguna al respecto. Y con respecto al ingreso bancario de fecha 16 de noviembre de 2001 (folio 50), aportado en el acto de la vista oral, tampoco justifica el mismo el concepto por el que fue ingresado, y en su caso, a la mensualidad que correspondía.

Por ello, el Tribunal de alzada comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia cuando concluye que "....es necesaria la fijación de un plazo cierto de celebración del contrato y, dada la prueba obrante en las actuaciones, y el hecho de que no existe conformidad entre ellas, se concluye que el contrato no es anterior al día 22 de Octubre de 2001.. Cumplido el requisito del requerimiento previo y habiendo transcurrido el plazo de prórrogas forzosas, es procedente la estimación de la demanda.....".

Y tampoco existe la incongruencia omisiva alegada por el apelante en orden a que no ha obtenido respuesta en la sentencia sobre la falta de eficacia del requerimiento efectuado con fecha 18 de septiembre de 2006 , pues la Juzgadora de instancia ha considerado el mismo bien efectuado, debiendo añadirse que el hecho de que dicho requerimiento no se hubiese efectuado personalmente por ninguno de los actores no le reste validez o eficacia, ya que como se puede comprobar (folio 17), el mismo está redactado por un letrado, en nombre de los demandantes, y si alguna duda hubiese tenido el ahora recurrente sobre este particular, lo lógico es que hubiera comprobado si provenía del demandante, lo que no verificó.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Sofía Díaz Chinchilla, en nombre y representación de DON Cornelio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007 y auto aclaratorio de la anterior de fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1274/06 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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