Sentencia Civil Nº 733/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 733/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 438/2010 de 19 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 733/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00733 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 438/2010 (UNIPERSONAL)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 86 DE MADRID

AUTOS: JUICIO VERBAL Nº 213/2009

DEMANDADO/APELANTE: D. Geronimo

PROCURADORA: Dª. ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCIA

DEMANDANTE/APELADA: LIBERTY SEGUROS S.A.

PROCURADORA: Dª. ADELA CANO LANTERO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 733

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 213/2009, dimanantes de Juicio Monitorio 1556/2008 y procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 86 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 438/2010, seguido entre partes, de una como demandado-apelante D. Geronimo representado por la Procuradora Dª. ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCIA, y como demandante- apelada LIBERTY SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO, quien actúa en la resolución del presente recurso como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 86 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la reclamación monitoria deducida por Liberty Seguros S.A., a quien representa la Procuradora Adela Cano Lantero, contra Geronimo , comparecido bajo la representación de la Procuradora Isabel de la Misericordia García, debo condenar y condeno al demandado y opositor, a que satisfaga a la demandante y acreedora la cantidad de 1.425,12 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Geronimo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 19 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por la representación de LIBERTY SEGUROS contra D. Geronimo , en reclamación del cobro de la prima de seguro correspondiente al periodo iniciado el 13/5/08, habiéndose pagado correctamente la prima de la anualidad anterior.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente las pretensiones de la demandante.

TERCERO.- Por la representación de D. Geronimo se alega que existe un error del Juzgado al considerar que el documento aportado como nº 1 para la actora con su demanda correspondía al contrato de Seguro formalizado con el actor, cuando se trata de un duplicado expedido la aseguradora, al que han añadido la pag. 8 del contrato de 2007, que contiene las firmas de la demandante. Este documento nº 1 es una modificación contractual de la de 2007, pues se ha cambiado al prima y las condiciones contractuales, alteraciones que no fueron aceptadas por el asegurado.

Ciertamente en el condicionado del Contrato de 30 de Mayo de 2.007, obrante al folio 108, suscrito por el demandado, consta la duración de la relación hasta el 13/5/08, con una duración anual prorrogable. Ciertamente las modificaciones a las que alude el recurrente en cuanto al capital de cobertura y la cuantía de las primas, no se tratan más que de meras actualizaciones que no revisten en ningún caso la entidad de una novación, sin que se indique tampoco que condición más del contrato ha sido modificada sustancialmente.

Tal y como señala la sentencia de instancia el Art. 22 en su párrafo 2º de la Ley 50/1980 , requiere una notificación escrita que no ha sido cumplida por el tomador, por lo que reclamándose el pago de la prima total antes del transcurso del plazo de 6 meses previsto legal y contractualmente (clausula obrante al folio 110 ), cabe exigir este pago. Pues ciertamente y contrariamente a lo sostenido por la apelante no sólo del Doc. nº 1, sino de las pólizas aportadas por la demandantes obrantes en actuaciones en folios 104 y ss., se deriva que no hay novación alguna de condiciones, sólo actualización de las primas y consiguiente capital, en la prórroga pactada por ambos contratantes de la citada póliza, sin que conste preaviso alguno, por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO.- Se invoca como Segundo motivo de su recurso el error del Juzgador al no tener en cuenta que por Liberty no se ha acreditado la emisión de todos los recibos correspondientes a la prima anual reclamada en el presente litigio. De tal modo que la aseguradora al librar sólo el primer recibo y no girar los dos restantes estaba aceptando el cambio de aseguradora del actor, evitando los gastos de presentación bancaria.

Debemos tener en cuenta que los pactos contractuales vinculan a ambos litigantes y en el contrato de 30/5/07, en su pág. 5 consta literalmente que "en caso de impago de cualquiera de los fraccionamientos, la cobertura quedará suspendida...si al requerimiento de pago de la aseguradora este no fuera atendido dentro de los quince días siguientes, la póliza quedará definitivamente anulada". Anulación que es la que aquí ha acaecido y que tiene como consecuencia el último párrafo de este pacto, que consta aceptado por el asegurado en tanto firmó la póliza sin restricción alguna "Si la póliza se anulase por causas ajenas al Asegurador, antes de terminar cualquier anualidad de seguro, el Tomador del Seguro o el Asegurado deberá satisfacer las fracciones de prima que falten por completar el importe de la prima anual". Y esto es lo que ha hecho Liberty en función de la anulación, reclama la anualidad de seguro, no sólo la del recibo que ha librado infructuosamente sino de las otras fracciones correspondientes para la anualidad, sin que conste estipulación alguna que exija tal libramiento de los subsiguientes recibos, pues basta el impago de uno para que se desencadene la reclamación total de la anualidad pactada. Y sin que se pueda aceptar como acto propio de la aseguradora que por cumplir con lo estipulado contractualmente esto es, emitir el recibo del primer fraccionamiento y ante su impago la reclamación total de la prima, y no con lo deducido unilateralmente por el demandado, pretendiendo el libramiento de los restantes recibos, acepte esta tesis del asegurado. Debe rechazarse este motivo por ser una interpretación del recurrente contraria a lo estipulado por ambos litigantes al suscribir la póliza de seguro en las condiciones obrantes al folio 110.

QUINTO.- Se alega por la recurrente en su Tercer motivo que existe error en el Juzgador al considerar que la prima del Seguro es Única e Indivisible pues es contraria a la prohibición de enriquecimiento injusto y a la previsión de la LCS sobre recuperación de toda o parte de la prima por el asegurado en supuestos de reducción o desaparición del resto o interés. Igualmente nos ocupamos en este Fundamento del Motivo Cuarto por guardar vinculación con el 3º, en el que se sostiene la vulneración de los Art. 1125 y 1129 del CC , que obligan al respeto de los plazos.

No consideramos que nos encontremos ante un supuesto de reducción o desaparición del riesgo, que permaneció inmutable, y debemos estar a lo pactado específicamente entre las partes contratantes, en las que consta literalmente en el folio 110, "la prima del seguro es anual" acordando el pago fraccionado. Por lo que tampoco existe vulneración de los plazos establecidos pues es evidente que se pactaron los pagos fraccionados al igual que el vencimiento anticipado de los restantes ante el impago del inicial, según hemos reseñado en el párrafo anterior en la cláusula referida al fraccionamiento de pago, que obra al folio 110 .

Por ello el motivo no puede ser acogido.

SEXTO.- Por último se alega la caducidad del Art. 15 de la LCS pues recibió su representada el requerimiento monitorio el 9/12/2008, y la demanda fue admitida por Auto de fecha 26/11/08, por lo cual ya habían transcurrido los seis meses de plazo.

El Art. 15 prevé el plazo de seis mese para formular la reclamación desde el vencimiento de la prima, teniendo en cuenta que dicho precepto habla de fecha de reclamación no de admisión a trámite o de reclamación al deudor, habiéndose presentado la demanda el 11/11/08, y devengándose la prima en su primer fraccionamiento en fecha 30/5/07, es evidente que no han transcurrido los seis meses, incluso desde la perspectiva más restrictiva para la demandante, por lo que no se ha producido la caducidad denunciada.

SEPTIMO.- Se alega plus petitio, sosteniendo que no debe lo que se le reclama de 1.425, 12€ sino la cuantía de 1364,63€. No se ha probado en modo alguno que las tasas o impuestos incluidos en la primera prima, sean excluidas en las restantes, por lo que es un alegato sin prueba alguna.

OCTAVO.- Se sostiene por la apelante que si el contrato con LIBERTY ha estado en vigor, entonces ha existido Doble seguro, y por sobre seguro se deben extornar las primas satisfechas.

No se acredita en modo alguno por el recurrente que haya contratado durante el mismo periodo otra póliza con otra aseguradora, por lo cual no puede admitirse este motivo del recurso, que se reduce a un mero alegato sin refrendo adveraticio alguno.

NOVENO.- Se argumenta el error del Juzgador al no apreciar enriquecimiento injusto, puesto que se ha percibido la prima y no se ha abonado cantidad alguna de indemnización por los siniestros sufridos.

La doctrina constante del TS, manifestada en sentencias como las de 5 de mayo de 1997 o 10-12-2004 , es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial; y, en este sentido, se aprecia la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto denunciado, cuando concurre título suficientemente definidor de los derechos de los litigantes, como acaece en el presente caso que ateniéndonos al contenido contractual y las disposiciones legales en la materia como es la LCS, no podemos sino declarar la obligación de pago del demandado por falta del aviso previo establecido legalmente. Sin que conste que haya mediado reclamación alguna de cobertura de siniestro por el demandado a la aseguradora. Y en cuanto a la factura presentada por un posible siniestro por la recurrente, la misma debió ser objeto de reclamación en su caso por vía reconvencional o compensatoria, con las especialidades previstas procesalmente, lo cual no ha acaecido en el presente litigio.

DECIMO.- Se recurren por último las costas por concurrir dudas de hecho o derecho, en la Sentencia de Primera Instancia dichas dudas deben ser declaradas por el Juzgador, y no acontece así en el presente caso, tampoco son apreciadas en esta alzada, pues las normas y el texto contractual resultan claros en las obligaciones de ambas partes.

UNDECIMO- Las costas procesales de la apelación han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª. ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCIA, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de MADRID , en autos de Juicio Verbal nº 213/2009 y procede:

1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.