Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 733/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 409/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 733/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0002305 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000409/2012- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000827/2009 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA Apelante: D. Plácido .Procurador.- Dña. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA.
Apelado: HORNOS Y PASTELERIAS ANDRES SEGURA SL.
Procurador.- D. MANUEL SAYOL MARIMON.
SENTENCIA Nº 733/2012 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA =========================== En Valencia, a once de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 827/2009, promovidos por HORNOS Y PASTELERIAS ANDRES SEGURA SL contra D. Plácido sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y asistido del Letrado D. VICENT XELVI CLAR contra HORNOS Y PASTELERIAS ANDRES SEGURA SL, representado por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON y asistido del Letrado Dña. INMACULADA PERELLO GISBERT.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, en fecha 6-2-12 en el Juicio Ordinario nº 827/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sayol Marimón, en nombre y representación de la entidad 'Hornos y Pastelerías Andrés Segura S.L.', contra D. Plácido , representado por la Procuradora Sra. Chelvi Peña, condeno a D. Plácido a abonar a la entidad actora la cantidad de doce mil cuatrocientos diez euros con noventa céntimos (12.410,90 ?), más los intereses legales de la referida cantidad, y al pago de las costas procesales causadas.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HORNOS Y PASTELERIAS ANDRES SEGURA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Noviembre de 2.012.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Reclamada por el demandante la suma de 8.414,17 ?, incrementada posteriormente por la acumulación de demanda en la de 3996,73 ?, en base al pago de la deuda del demandado, por el actor, a la Caixa Popular, éste, al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción, la de caducidad, la de litisconsorcio pasivo necesario y la de falta de acción; y se opuso a la reclamación en base a que ningún perjuicio se le había causado al demandante. Desestimadas la excepciones y concluido por el Juez a quo en la estimación de la demanda, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, por tres motivos: 1º) no se acreditan relaciones comerciales con la demandada que al momento de los hechos (1994) no regentaba ningún negocio. 2º) prescripción de la acción ejercitada. 3º) conflictos de interés, los intereses son abusivos.
SEGUNDO.- En el primera alegación bajo el epígrafe de que 'no se acreditan relaciones comerciales con la demandada que al momento de los hechos (1994) no regentaba ningún negocio...', alegó en síntesis: detrás de toda relación mercantil existe una relación comercial; sin embargo, no acredita la parte que exista un negocio causal precedente, coetáneo o consecuente, la Sentencia no acredita la existencia de un negocio en 1994, ya que el negocio giraba a nombre de sus padres y el contrato simulado que lo formalizó el demandado con el aval de su tío era para beneficiar a aquellos, la finalidad del dinero prestado era la reparación de los bienes de los avalistas, por ello el contrato no tenía naturaleza mercantil.
Este motivo no puede prosperar, por un lado por cuanto el recurrente en primera instancia no practicó prueba suficiente para constatar este extremo, y no puede admitirse sin más, en virtud de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC , que la manifestación del demandado sea suficiente para aceptar la alegada simulación. Y por otro lado, se esta refiriendo el recurrente a una simulación contractual, pero tampoco la ha concretado, pues una cosa es un contrato simulado, entre nosotros ' ... la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras)...', ( S. Tribunal Supremo de 26 de Marzo del 2012 ), y otra muy distinta es que el demandado obtuviese un préstamo para ayudar a su padre y a sus tios, supuesto en el que como tal no varia ni altera su calificación de deudor, pues no existió simulación si el contrato se celebró entre las partes actuando en el mismo en su manifestada posición jurídica, con independencia de la finalidad del dinero obtenido a crédito, o el compromiso interno entre avalista y deudor para su pago. Por demás, a los efectos del recurso debe tenerse en consideración que la acción de cobro no la ejercita ninguno de los intervinientes en el contrato sino un tercero que ha pagado la deuda y que como tal no consintió aquél.
TERCERO.- En la alegación segunda se ha sostenido la prescripción de la acción, alegando en síntesis que: se han cumplido sobradamente los plazos de prescripción pues el efecto interruptivo debe entenderse producido al momento de la recepción de la demanda que ocurrió con la citación judicial.
Considera la Sala que este motivo no puede prosperar por un lado porque el recurrente al contestar la demanda, aunque ya opuso la excepción de prescripción la refirió al dies a quo, en el sentido de que computaba el plazo prescriptorio desde el momento '... en que se aceptan unos bienes que se reseñan embargados...' (hecho primero de la contestación la demanda), inicio del computo que fue desestimado en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, al concluir el Juez que el dies a quo era el del pago, pues a partir de ese instante se pudo ejercitar la acción de reembolso, no refirió la excepción de prescripción al dies ad quem es decir al final del computo, ni tampoco al momento en que debía cuantificarse el interruptivo de la interposición de la demanda, lo que vedaba su alegación, de manera extemporánea, en esta instancia ( articulo 456 de la LEC ). En segundo lugar conforme establece el articulo 1973 la interrupción se produce con el ejercicio de la acción ante los Tribunales y ello acaeció el día que se interpuso la demanda, el 20 de julio de 2009, no cuando fue emplazado el demandado, conforme los términos del citado precepto, pues confunde el recurrente la eficacia del ejercicio de la acción con su carácter interruptivo, en tanto que para que la interposición de la demanda produzca la interrupción del plazo de prescripción, es necesario que sea admitida y que se da traslado de ella al demandado, cumplidos estos requisitos la interrupción se produce al momento de la interposición de la demanda no en la fecha del emplazamiento.
CUARTO.- En la alegación tercera el recurrente introdujo diversas consideraciones, empezando por la existencia de conflicto de intereses de la que a su juicio deriva que no pueda condenarse al demandado al pago de lo reclamado, por ser dinero que no ha recibido y en segundo lugar se centró en el carácter abusivo de los intereses en atención a la naturaleza de los bienes objeto del contrato y las circunstancias concurrentes, y después de analizar las normas aplicables referidas tanto el interés remuneratorio como de demora referidos a la solicitud de de 3606,07 ? mas del 30% del principal por intereses y costas.
Concluye la Sala que este motivo no puede prosperar, y no solo porque el recurrente no ha acreditado que en el procedimiento ejecutivo dirigido contra él y los avalistas por la Caixa Popular, en el que se reclamó el citado interés, que ahora califica de abusivo, efectuase alegación alguna o acudiera a un procedimiento declarativo para obtener la nulidad de las citadas cláusulas; sino porque el recurrente al contestar la demanda, no lo opuso lo que vedaba su alegación, de manera extemporánea, en esta instancia ( articulo 456 de la LEC ), por cuanto 'pendente apellatione nihil innovetur', ( sentencias T.S. de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ).
QUNTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Desamparados Chelvi Peña, en nombre y representación de don Plácido , contra la Sentencia número 16/2012 de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira , en el juicio ordinario seguido con el número 827/2009.SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
