Sentencia Civil Nº 733/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 733/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 469/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 733/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100745

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00733/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 469/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente concursal sobre resolución de contrato que con el número 487/08-0001 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Administración Concursal de la mercantil Concertalia, S. L., desempeñada por D. Tomás Matías Verdú Contreras, y como demandados y ahora apelantes D. Eloy y Dª. Natalia , representados por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y defendidos por el Letrado Sr. Albarracín García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de febrero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda promovida por la administración concursal de la concursada Concertalia, S. L., contra los demandados D. Eloy y Dª. Natalia , todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Eloy y Dª. Natalia , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 469/13. Inicialmente se declaró desierto el recurso, al no constar la personación de los apelantes, pero después, tras haber acreditado su personación en plazo, se revocó tal pronunciamiento, y por providencia del día 28 de junio de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para someter a deliberación la causa, por la acumulación de asuntos y la existencia de otros de carácter preferente.


Fundamentos

PRIMERO.- La Administración Concursal de la mercantil Concertalia, S. L., que se encuentra en fase de liquidación, plantea un incidente concursal contra D. Eloy y Dª. Natalia , para que se declare resuelto, en interés del concurso, el contrato celebrado entre la mercantil y los demandados para la permuta de solar a cambio de obra (escritura pública de 9 de abril de 2008), con devolución por los demandados de 126.000 €.

Los demandados se oponen a la demanda, invocando falta de legitimación pasiva (sic) al no haber demandado también a los herederos de la usufructuaria de las fincas permutadas. Además, señalan que no puede pedir la resolución del contrato la mercantil por ser parte incumplidora, aunque dice que sí es posible la resolución porque el incumplimiento de la otra parte ha sido previo a la declaración del concurso, señalando que ellos están conformes con la resolución pero no con los efectos pretendidos por la actora, pues debe ser sin devolución de las cantidades entregadas por la concursada por el resarcimiento de los daños y perjuicios, de ahí que solicitan el dictado de sentencia 'absolviendo a mis presentados de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la actora'.

Se dicta sentencia que rechaza que la litis estuviera mal constituida, porque no era necesario llamar a los herederos de la usufructuaria fallecida. Además, desestima la demanda porque no cabe aplicar el art. 61.2, párrafo segundo LC (posibilidad de resolver el contrato a instancias de la Administración Concursal por ser conveniente en interés del concurso), ya que no estamos ante contratos con obligaciones recíprocas que tras la declaración del concurso estén pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, sino ante un contrato bilateral en el que una de las partes (los permutantes propietarios de los inmuebles) han cumplido con su obligación, siendo la concursada quien no ha cumplido con la suya. No impone costas porque la cuestión plantea dudas de derecho, ante la escasa regulación que la Ley Concursal hace de la materia.

Recurren en apelación los demandados denunciando, en primer lugar, incongruencia omisiva, pues la sentencia no se ha pronunciado sobre sus pretensiones de que se declare resuelto el contrato sin devolución de cantidades, no teniendo en cuenta el allanamiento parcial que ellos realizaron al contestar a la demanda. También insisten en la falta de legitimación pasiva (sic) y repiten, íntegra y literalmente, la contestación a la demanda, con igual pretensión a la allí realizada.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, quien denuncia que los recurrentes infringen el art. 448.1 LEC , al no poder recurrir una sentencia que no le es perjudicial (concede la desestimación de la demanda que pedían), no habiendo existido allanamiento parcial ni formulado reconvención, oponiéndose a la nulidad invocada, que no se interesa en el suplico de su recurso. En cuanto a la falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a la usufructuaria, no sería tal, sino una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no concurre, por las razones expuestas en la sentencia que se recurre. Tampoco procede ahora la resolución del contrato, según resulta de lo establecido en el art. 61.1 LC , pues se reconoce de contrario que el incumplimiento de la mercantil es anterior a la declaración del concurso pero no se ejercitó antes la acción resolutoria, no siendo posible la devolución de cantidades al tener ya reconocidos los ahora apelantes sus créditos concursales y no poder alterarse la lista definitiva ( art. 97.1 LC ). Por todo ello interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se esgrime el de incongruencia omisiva de la sentencia apelada, y ello porque no se ha pronunciado sobre la cuestión del allanamiento parcial de los demandados, que aceptan la resolución del contrato de permuta planteada por la administración concursal, discrepando sólo de los efectos que produciría, en concreto si ellos deben o no devolver el dinero cobrado, que, a su entender, debería quedar en su poder por los daños y perjuicios sufridos ante el incumplimiento de la mercantil concursada. Se señala que esa falta de respuesta infringe el art. 218 LEC y le ha causado indefensión al privarle del derecho a la doble instancia. Aunque en el suplico del recurso no se hace referencia alguna a esta causa, en el texto del mismo se pide que se declare la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado para que dicte sentencia respondiendo a la cuestión omitida.

El presente motivo no puede prosperar. En primer lugar porque no hay una petición expresa en el suplico del recurso sobre esta materia, aparte de que, de concurrir incongruencia omisiva, nunca se devolvería la causa al Juzgado, pues no existe en materia civil un derecho a la doble instancia, sino a los recursos cuando sean procedentes, y en caso de detectarse una nulidad de actuaciones ocasionada por la sentencia, debe hacerse valer por vía de los recursos y la Sala, de entender que concurre, 'tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso' ( art. 465.3 LEC ).

Pero es que tampoco en el presente caso hay omisión alguna en la sentencia. En primer lugar, en el escrito de contestación a la demanda, en ningún momento consta que haya habido un allanamiento parcial a lo pedido por la parte actora. La contestación ha de redactarse en la forma prevenida en el art. 399 LEC ( art. 405.1 LEC ), lo que implica la exigencia de claridad y precisión, y que la petición se haga, cuando sean varios los pronunciamientos interesados, con la debida separación. Es cierto que en el suplico de su contestación los demandados hacen referencia a que se declare resuelto el contrato, pero junto a ello lo que piden es que se les absuelva de 'todos sus pedimentos' que formula la actora y que a la misma se le condene al pago de costas, lo que pone de relieve que hay una oposición íntegra a lo pretendido de contrario.

No puede aceptarse que haya allanamiento parcial, pues la actora está ejercitando una acción del art. 62.2, párrafo segundo LC , y los demandados pretenden una resolución del contrato en base al art. 1124 CC , y para ello deberían haber ejercitado la reconvención, que no puede ser implícita, sino que debe ser expresa ( art. 406 LEC ).

En consecuencia, se ha dado respuesta a las pretensiones ejercitadas por las partes, que eran la resolución del contrato en interés de la masa que pretendía la administración concursal y la desestimación de la demanda sostenida por los demandados que es el único pedimento admisible de la contestación a la demanda, de ahí que no pueda ahora la parte demandada recurrir una sentencia que le concede lo por ella pedido (absolverlos de la demanda), por impedirlo el art. 448.1 LEC que sólo permite recursos contra los pronunciamientos desfavorables, no contra los que acceden a lo pretendido.

TERCERO.- Incluso si pudiera entrarse a conocer del recurso, tampoco podría prosperar. Así, respecto de la denunciada falta de legitimación pasiva al no haber demandado a los herederos de la usufructuaria, no se trata de la citada falta de legitimación, ya que los demandados están legitimados para serlo en este procedimiento, y si lo que se pretende es que debía haberse demandado a un tercero, la excepción a invocar sería la de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además, se trata de una excepción procesal que impide entrar en el fondo del litigio, y en el presente caso la sentencia ha entrado a conocer del mismo, pero ha desestimado la demanda, lo que es más beneficioso para los demandados, pues existe cosa juzgada que no la habría de haberse estimado la excepción procesal. Finalmente, porque, incluso si se hubiera invocado correctamente, la excepción no podría prosperar, pues la tercera persona era usufructuaria vitalicia de los inmuebles permutados, y al haber fallecido, su derecho quedó extinguido ( art. 513.1º CC ), de ahí que no se transmitiera a sus herederos.

Tampoco podría accederse a la resolución del contrato a instancia de la parte que había cumplido con sus obligaciones porque, como con acierto señala la sentencia de primera instancia, el incumplimiento de la ahora concursada fue anterior a la declaración de concurso, y tratándose de una obligación bilateral de tracto único en la que ha sido la concursada la que ha incumplido, lo que procede una vez declarado el concurso no es que pueda pedir la resolución del contrato, sino que el acreedor comunique su crédito concursal y se incluya el mismo en la masa pasiva del concurso ( art. 61.1 LC ), como aquí ha tenido lugar, existiendo una lista definitiva de acreedores que no ha sido combatida por los que ahora, extemporáneamente (y sin formular la debida reconvención), piden la resolución del contrato.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas en el mismo, tal y como establece el art. 398.1 LEC, al que se remite el 196.2 LC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guasp Llamas, en nombre y representación de D. Eloy y Dª. Natalia , contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 487/08-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Administración Concursal de la concursada Concertalia, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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