Sentencia CIVIL Nº 733/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 733/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 788/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 733/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100687

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2691

Núm. Roj: SAP MU 2691/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00733/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000489 /2015
Recurrente: Apolonia
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 788/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 733
En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 489/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
2 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelada, Don Romeo representado por la Procuradora
Sra. Díaz Martín y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Soler; y como parte demandada y apelante, Doña Apolonia
, representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Toribio. Es parte
el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Acuerdo la modificación de las medidas definitivas de separación de D. Romeo y Dª. Apolonia en el particular relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, que se fija en la cantidad de 170 euros/mes. En los meses en los que el Sr. Romeo , por cualquiera que sea el concepto, reciba ingresos líquidos superiores a 800 euros/mes, el importe de la pensión de alimentos del mes inmediato siguiente será de 200 euros/mes. Gastos extraordinarios, por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 788/16. Por providencia de fecha 2 diciembre 2016, se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente, que se atribuyó al Presidente del Tribunal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 diciembre 2016.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Romeo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , contra la demandada Doña Apolonia , tendente a la reducción a la cantidad de 120 €/mes de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor María Antonieta fijada en la cantidad de 350 €/mes con cargo al progenitor no custodio en la precedente sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 22 diciembre 2009 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia estima en parte la demanda. Por un lado declara la existencia de un cambio sustancial en la capacidad económica del Sr. Romeo determinante de la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos. Por otro lado concreta dicha cuantía en la cantidad de 170 €/mes, que se incrementará a 200 €/mes cuando el Sr. Romeo perciba ingresos por cualquier concepto superiores a 800 €/mes.

La mencionada parte demandada Sra. Apolonia muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se alega como motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón, si bien de manera parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación de dichas medidas a la realidad de la nueva situación existente.



TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, entendemos, de acuerdo con la sentencia apelada, que en efecto consta acreditado un cambio sustancial en la capacidad económica del Sr. Romeo determinante de la pretendida reducción de la cuantía de la pensión de alimentos.

Hemos señalado en precedentes sentencias que el éxito de la demanda en los casos, como aquí acontece, en los que la acción ejercitada se basa en el cambio de la disponibilidad económica del solicitante, exige necesariamente la posibilidad de establecer un juicio comparativo entre la situación económica del demandante existente en el momento en que se adoptó tal medida alimenticia y la concurrente en la actualidad.

Y ello a los efectos de determinar la realidad de ese cambio, así como si acreditada dicha modificación, reúne entidad suficiente capaz de producir esa pretendida minoración del 'quantum' alimenticio. Es evidente, como antes hemos afirmado que la carga de la prueba corresponde a la parte actora que interesa dicha modificación de la medida impugnada.

En este caso es cierto que la parte demandante, como se alega en el recurso, no ha desplegado prueba suficiente tendente a justificar su situación y estatus económico en el momento del dictado de la sentencia de separación matrimonial que fijó la pensión de alimentos cuya reducción ahora se solicita. Dicha parte hace mención a unos ingresos de 2.000 €/mes, mientras que la otra parte manifiesta que eran superiores a los 1000 €/mes, aunque no concreta cantidad alguna.

No obstante ello entendemos que esos ingresos del Sr. Romeo en aquél momento podrían concretarse de manera razonable en cantidad superior a la manifestada por el propio interesado, valorando en tal sentido la cuantía de 350 €/mes que se estableció entonces en concepto de pensión alimenticia. Además valoramos también, como así se ha alegado en los autos, que la actividad laboral que el Sr. Romeo desempeñaba constituía la única fuente de ingresos del núcleo familiar.

En la actualidad la prueba practicada ha justificado la ausencia de trabajo estable del demandante y la alternancia de etapas de alta laboral con otras de desempleo, así como la temporalidad de esos trabajos y la percepción de ingresos por importe de 800 €/mes aproximadamente.

Entendemos, en consecuencia, que ha quedado acreditado ese necesario cambio sustancial en la capacidad económica del Sr. Romeo y además con relevancia bastante para propiciar la moderación del correspondiente 'quantum' alimenticio, como en efecto así se razona en la sentencia apelada.

Sin embargo debemos concretar tal minoración en la cantidad de 220 €/mes, y por tanto en una cuantía fija y no condicionada (170 ó 200 €), como declara dicha sentencia, a que los ingresos del Sr. Romeo superen o no la citada cuantía de 800 €/mes. Y ello se afirma así porque esa indeterminación de la cuantía alimenticia y su directa dependencia de las alteraciones y fluctuaciones de los ingresos del Sr. Romeo superiores o no a 800 €/mes, derivando a las partes dicha iniciativa, constituye sin duda, una previsible fuente de conflictos que precisamente los Tribunales deben evitar en sus decisiones, y aún en mayor medida en estos casos de crisis matrimonial.

Procede por lo expuesto la estimación parcial del presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en representación de Doña Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 489/15, debemos REVOCAR EN PARTE la misma, en el sentido de concretar la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 220 €/mes, con efectos desde la fecha de esta sentencia, con CONFIRMACIÓ N de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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