Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 733/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 594/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 733/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100724
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1024
Núm. Roj: SAP CO 1024/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº.594/2017
JUICIO VERBAL núm.367/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.DIEZ DE CÓRDOBA
SENTENCIA Nº 733/2017
En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 367/2016, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 10 de Córdoba a instancias
de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Teresa Campos Berzosa y asistida del Letrado D. Mauro Guillén Posadas, contra Dª
Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Garrido Jiménez y asistida por la Letrada
Dª. Helena Cristina Calvo Godoy, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente
Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba con fecha 23 de enero de 2017 , cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CÓRDOBA contra DOÑA Cecilia condenándole a abonar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (5.805,08€), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Giménez en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con revocación de la de instancia y el dictado de nueva sentencia que acuerde que su representada no debe las cantidades reclamadas, todo ello con condena en costas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. Campos Berzosa, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por Dña. Cecilia , parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se estima la demanda y se le condena a pagar a la Comunidad de Propietarios actora, la del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 Núm. NUM000 , 5.805'08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como a las costas generadas en la primera instancia.
Son dos los motivos en que basa la recurrente su apelación, (1) Inaplicación del artículo 1.966.3º CC , respecto de la prescripción solicitada por esa parte, y (2) Vulneración del artículo 9.1.e de la LPH , error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto de la prescripción de la acción de reclamación de las cuotas de propiedad horizontal, y en particular del saldo pendiente a Mayo de 2010 por importe de 2.487'08 €, tal y como pone de manifiesto la sentencia apelada, no hay unanimidad en la interpretación y resolución de dicha cuestión; manteniendo algunas Audiencias Provinciales que se trata de una obligación periódica, sujeta al plazo prescriptivo del artículo 1.966-3 del Código Civil , y otras, que es una obligación personal a la que resulta de aplicación el plazo general de quince años del artículo 1.964 del mismo Código .
Ahora bien, esta Audiencia Provincial viene asumiendo, desde la Sentencia de 18 de diciembre de 2000, el criterio doctrinal y jurisprudencial mayoritario, expresado, entre otras, en sentencia de 2-10-2006 (nº 207/2006, rec. 296/2006 de la sec. 3 ª, pte.Vela Torres), que considera que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, y ello porque: (1) El art. 9.e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art.1.964 del C.C .), (2) En estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000 , Málaga Sec. 6ª 27-09 - 1999 , 14-07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01 - 1999 , Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1- 00. En el mismo sentido la SAP Madrid (secc.11) de 4 de marzo de 2.016 .
(3) No existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos, y (4) El carácter mismo del instituto de la prescripción, que no responde a principios de justicia estricta sino de seguridad jurídica y temporalidad de las obligaciones, no permite una interpretación amplia o extensiva de aquellos supuestos dudosos o fronterizos. En efecto, es la doctrina general reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 , y 9 de mayo de 1986 ) que la prescripción debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto, y en aplicación del anterior criterio restrictivo, en caso de duda, debe optarse por el plazo de prescripción más amplio del artículo 1.964 (quince años), en lugar del plazo más corto del artículo 1.966 del Código Civil (cinco años).
Además, del examen de las actas incorporadas a las actuaciones correspondientes a las Junta de propietarios celebradas el 31.5.2006 (folio 72), 12.5.2009 (folio 84 vuelto), 20.5.2010 (folio 93), 18.5.2011 (folio 100), 20.6.2012 (folio 107) y 13.2.2013 (folio 110), se observa que se ha ido liquidando la deuda pendiente hasta aquellos momentos, en consecuencia, se han ido produciendo distintos actos con eficacia interruptiva al haberse manifestado o exteriorizado la voluntad del acreedor a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, lo que nos conecta con la alegada oscuridad de la partida que por importe de 2.487'08 € se le reclama, pues precisamente la demandada ha ido observando como en cada una de estas Juntas de Propietarios se le iba liquidando la deuda cuyo importe, lógicamente iba aumentando (552.08 €, 1.923,08 €, 2.487'08 €, 3.638'08 €, 4.480,08 €, 4.692'08 €), siendo especialmente significativa la Junta de Propietarios celebrada el 12.5.2009 en la que aparece detallada la deuda hasta esa fecha, 1.923.08 € (' Cuotas ordinarias de marzo 07 hasta marzo 08 de 611, cuota extra de pintura de 522,08 , cuota extra de marzo 07 de 20, cuota extra de honorarios de 50, cuotas ordinarias de abril 08, mayo 08, junio 08, julio 08, sept 08 y octubre 08 de 282, cuotas ordinarias de nov 08, dic 08, enero 09 y febrero 09 de 188, cuota extra de mayo 08 de 250', - folio 84 vuelto- ) .
De todo lo anterior se desprende que el primer motivo del recurso debe rechazarse.
TERCERO.- La parte demandada esgrime que siempre ha manifestado a la comunidad de propietarios que las cuotas se giran de manera irregular, toda vez que no lo hacen conforme establece el artículo 9.1.E de la LPH en atención al coeficiente de participación de cada propietario, sino que se gira una cuota de 53 € por cada vivienda con independencia de cual sea su porcentaje de participación.
Este motivo del recurso -al igual que ocurriera con la oposición a la demanda- se construye en un intento de volver sobre acuerdos firmes y obligatorios de la Junta de propietarios, en los que se establecía la cuota a pagar por cada propietario. Debe insistirse que sobre ello no se puede volver a discutir. Y si la apelante no está conforme deberá provocar una resolución judicial que clarifique tal extremo pero no negarse a cumplir unas decisiones comunitarias que cuentan con el beneplácito de acuerdos que al no haber sido impugnados son firmes.
Como se indica en la sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid ' Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...). Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedi r'.
Las razones expuestas determinan la necesaria desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En cuanto a costas en la alzada, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Garrido Giménez, en nombre y representación de DÑA. Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.DIEZ de Córdoba, con fecha 23.1.207, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal núm.367/2017), que CONFIRMO íntegramente, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
