Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 733/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1227/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 733/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100670
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10492
Núm. Roj: SAP B 10492/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168060954
Recurso de apelación 1227/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 324/2016
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Laura Tarrasón Larroy
Parte recurrida: Luis Manuel
Procurador/a: Mireia Larriba Castel
Abogado/a: XAVIER PARDO YUSTE
SENTENCIA Nº 733/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 16 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.-. En fecha 24 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 324/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAntonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS contra Sentencia - 22/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mireia Larriba Castel, en nombre y representación de Luis Manuel .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Luis Manuel contra la compañía aseguradora ZURICH y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 7.390,62 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora y con imposición de las costas causadas a la parte demandada.' Que se complementa con Auto de fecha 2.10.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' Acuerdo rectificar el encabezamiento de la sentencia de 22 de septiembre de 2017 en el sentido que donde dice 'JUICIO VERBAL' en realidad debe decir 'PROCEDIMIENTO ORDINARIO'.'
TERCERO.-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 324/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra la recurrente en reclamación de 7.390,62 €, más los intereses del art. 20 LCS, cantidad en la que fija el lucro cesante por la paralización de su vehículo-taxi a consecuencia de un accidente de tráfico imputable al asegurado de la demandada. Ésta se opone a la demanda alegando pluspetición tanto en cuanto a los días de paralización del taxi, como a la realidad del doble turno, y la reducción por gastos de explotación.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada, con los intereses del art. 20 LCS, y las costas de la instancia.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación aduciendo el error en la valoración de la prueba y reproduciendo los motivos de oposición a la demanda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La parte actora reclama el lucro cesante por la paralización de su vehículo taxi como consecuencia de un accidente de circulación respecto al que no se discute la culpa del otro conductor, asegurado por la demandada. Determina dicho lucro en base a: 24 días de paralización del taxi (del 17 agosto al 16 de septiembre de 2015); en cómputo de doble turno para el que tiene autorización; y a razón de 20,92 €/hora brutos, según disposición del Institut Municipal del Taxi publicada en el BOP para el año 2015.
La parte demandada se opuso alegando pluspetición, en concreto: que los días de paralización deben ser 21 y no 24; que no queda acreditado que se ejercitara efectivamente doble turno, ya que solo se acredita una autorización para ello pero no que se ejerza; y que debe aplicarse un descuento del 30% sobre el ingreso bruto, según jurisprudencia que cita, y no del 8% que pretende el actor.
Tales motivos de oposición son los que se reproducen en su recurso y que pasamos a examinar separadamente, no sin antes recordar que resulta pacíficamente admitido que uno de los supuestos que dan lugar a la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, se presenta cuando por la actividad económica que desarrolla el vehículo siniestrado no sólo se causan daños materiales sino también daños derivados de verse privado el sujeto de utilizar el vehículo hasta que no sea reparado, perdiendo así los beneficios económicos derivados de la explotación del mismo, siendo necesario abonar una indemnización por los días en que efectivamente no pudo ejercerse la actividad. Señalan las STS 16 de diciembre 2009 y de 11 de Febrero de 2013, entre muchas otras, que: '...... debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir'.
TERCERO.- En cuanto a la existencia de doble turno que declara la sentencia de instancia, la recurrente insiste en la falta de prueba de tal circunstancia, pues dice que no se ha aportado documento alguno que lo acredite según ingresos, impuestos etc.
Revisado en la alzada el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, resulta que el taxi del actor tiene licencia para más de un conductor, como afirma el Sr. Eleuterio al ratificar su certificación conforme a la que el Institut Metropolità del Taxi declara que el actor es titular de la licencia 9142 la cual está autorizada para trabajar en doble turno(doc.10); y el testigo Sr. Evaristo declara que es quien se encarga del otro turno, es decir, que con el mismo taxi y la misma licencia, trabajan tanto el actor como el Sr. Evaristo por turnos. Es cierto que sólo contamos con estas pruebas, pero la Letrada de la demandada no efectuó pregunta alguna al Sr. Evaristo para intentar desvirtuar sus afirmaciones.
En cuanto a los días de paralización del vehículo taxi, la recurrente defiende que no son los 24 fijados en la sentencia, sino 21 días. De la prueba documental resulta que el accidente ocurrió el 17 de agosto de 2015, permaneciendo el taxi en el taller hasta que en fecha 1 de septiembre de 2015 la aseguradora le comunica al actor que se declara siniestro total (doc. 4). Ese mismo día el actor inicia los trámites para la adquisición de un nuevo vehículo para seguir desarrollando su actividad de taxista (doc. 5), para la que obtiene nueva licencia el 16 de septiembre de 2015 (doc. 6 y 7). El plazo comprendido entre el 18 agosto hasta el 16 septiembre, descontados los días festivos asignados y los días de descanso, computan 21 días, por lo que en este extremo deberá estimarse el recurso.
Por último, la parte recurrente considera que el descuento del 8% por gastos de explotación aplicado por la sentencia para determinar los rendimientos netos del taxi, resulta insuficiente, y alega que el criterio seguido por esta Audiencia es el de deducir un 30%. Es evidente que el certificado gremial habla de rendimiento bruto y lo que busca el lucro cesante es resarcir las ganancias dejadas de percibir, y dichas ganancias remiten necesariamente al beneficio económico que reporta una actividad, y aquél únicamente puede obtenerse descontando los gastos asociados a ésta. En consecuencia, aplicar un 30% para determinar el rendimiento neto de un taxi nos parece un porcentaje razonable, máxime cuando por el actor no se aporta elemento de prueba o argumento alguno para considerar excesivo dicho descuento. En este sentido nos pronunciamos en sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 5340/2018).
Consecuencia de ello es la estimación parcial del recurso fijándose en 21 días el periodo de paralización del taxi, que al existir doble turno se traducen en 336 horas, y multiplicadas por 20,92 € resultan 7.029,12 €, cantidad a la que debe aplicarse el descuento del 30% por gastos de explotación, resultando que la indemnización por lucro cesante debe fijarse en 4.920,38 €, cantidad que devengará los intereses previsto en el art. 20 LCS.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC se deja sin efecto la imposición a la parte demandada de las costas procesales de la instancia, y asimismo y en virtud del art. 398-2º LEC no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 324/2016, que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.920,38 €, más los intereses legales del art. 20 LCS, sin expresa imposición de las costas ni de la instancia ni del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
