Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 733/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 886/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 733/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100265
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1217
Núm. Roj: SAP MA 1217/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 886/17
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1090/2015
SENTENCIA Nº 733/18
En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con
número 1090/2015. Interpone recurso 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.', que comparece en esta alzada
representada por la Procuradora Dª Lourdes Trella López y asistida por el Abogado D. Pablo Benavides Alcalá.
Comparece como apelada 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.', representada
por la Procuradora Dª María Victora Muratore Villegas y asistida por el Abogado D. José Mesa Mauricio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QUE CON ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN relativa a COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS O DEUDAS, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR COUNTRYSIDE PROPERTIES S.L., frente a T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con costas a la demandante'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta en nombre de 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' contra 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.' acogiendo la excepción de compensación, que ésta opuso, al considerar acreditado que el administrador de la actora Sr. Jose Manuel autorizó tácitamente a los responsables de la demandada para disponer de los 41000 € que le correspondían para cobrarse los honorarios profesionales devengados y los que se irían devengando posteriormente por servicios prestados a distintas sociedades de las que también era administrador.
Contra esta decisión se alza la representación de la demandante, sosteniendo que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de los establecido en los artículos 1720 del Código Civil y 20 del Código Deontológico de la Abogacía , aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.
La apelante parte de que se asume por la demandada que recibió los 41000 € que reclama como consecuencia del acuerdo homologado judicialmente alcanzado en el juicio ordinario 784/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en el que sus profesiones defendían los intereses de 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.'; que había cobrado los honorarios correspondientes a ese procedimiento (6500 €); y que, sin embargo, retuvo y no entregó esa cantidad a la apelante; y niega haber consentido retención la compensación de ese crédito con deudas presentes y futuras por honorarios, aduciendo, en síntesis: Que la relación de importes y facturas cuya compensación se alega (documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda) corresponden a seis entidades mercantiles en total, cada una con su propia personalidad jurídica.
Que no se acredita el consentimiento, y la carga de la prueba incumbe a la demandada que alega la compensación con arreglo a los artículos 217 de la LEC , y 1720 del Código Civil Que las deudas que se intentan compensar no existen, no son deudas de las que sean recíprocamente deudoras y acreedora las partes en este procedimiento, ni constituían deudas vencidas, líquidas y exigibles al momento de la compensación.
Tendría que haber reclamado la deuda a las sociedades 'DUCAMARA RED S.L.', 'CAPTURE SHIP S.L.', 'IRIDIAN S.L.', 'USUARIOS EXCLUSIVOS S.L.' y 'DIRECTORIO BAHÍA SUR S.L.'; y tendrían que haber concurrido, además, como acreedoras entidades distintas a la propia demandada, según dicha documentación.
La pruebas practicadas no se valoran correctamente, teniendo en cuenta que la demandada renuncia al interrogatorio del Sr. Jose Manuel y la sentencia se apoya en testimonios de personas que trabajan para la demandada, que manifestaron no tener conocimiento directo del alegado acuerdo de compensación; que en del documento nº 9 se desprende que la compensación responde a una decisión unilateral de 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.'; que no es determinante el tiempo transcurrido desde 2008 en que se entregó la cantidad reclamada, porque el representante de la apelante es extranjero que desconoce el idioma y había encomendado a la referida entidad la llevanza de sus asuntos legales, fiscales y contables; y que son contradictorios estos testimonios con la declaración del representante de la demandada en el los prestada en el juicio ordinario 871/2014 del Juzgado nº 6 de Marbella, en la que mantiene que desde marzo de 2009 la apelante no pagaba los honorarios devengados.
Se infringe el art. 1720 del Código Civil que obliga al mandatario a la entrega al mandante de lo recibido en cumplimiento del mandato y a la rendición de cuentas; prohibiendo también la retención el citado art. 20 del Código Deontológico .
Tendría que haberse formulado reconvención y haber demandado a las mercantiles contra las que se expiden las facturas.
La representación de la apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que la existencia del acuerdo se deduce de los años transcurridos hasta que se plantea la demanda reclamando los 41000 € y la ausencia de pago o transferencia de fondos alguna durante ese tiempo para el pago de honorarios.
SEGUNDO .- En la contestación a la demanda de 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.' se opone, efectivamente, la excepción de 'compensación judicial de créditos', aduciendo que la retención de los 41000 € se realizó 'con conocimiento y siguiendo las indicaciones de la hoy parte demandante, quien autorizó a esta parte a que esas cantidades se fuesen compensando con los numerosos trabajos que realizaba y seguía realizando a la demandante y a otras sociedades del grupo de las cuales el administrador de la demandante era titular real ', y alude a una iguala mensual por asesoría continuada en materia contable y fiscal, y trabajos jurídicos puntuales hasta la fecha del 15 de diciembre de 2011.
Respecto a la compensación, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 249/2014 de 30 mayo , que evita la duplicidad de pagos, mediante la extinción, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean, recíprocamente y por derecho propio, acreedoras y deudoras; y que el efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar - artículo 1202 del Código Civil -, siempre que alguno de los interesados la haga valer. En este precepto se establecen los efectos extintivos de la compensación legal, que, como señala el mismo Tribunal en su sentencia núm.
46/2013 de 18 febrero , se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', aclarando que ese automatismo ' va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas '.
Ciertamente, como se señala en la sentencia apelada, la jurisprudencia acoge también la denominada 'compensación judicial', que se caracteriza porque la concurrencia de los requisitos que establece el art.
1196 del Código Civil , singularmente los de vencimiento, exigibilidad y liquidez de las deudas, se produce precisamente por efecto de la sentencia que declara la existencia de la deuda compensable que pone fin a un proceso que ha sido necesario para liquidar las deudas de una o ambas partes. En estos supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004, de 12 de marzo (RJ 2004 , 930 ) , 1265/2007, de 17 de diciembre(sic) (RJ 2007 , 8909 ) , 1375/2007, de 5 de enero (RJ 2007 , 321 ) , 306/2008, de 30 de abril (RJ 2008 , 2689 ) , 1001/2008, de 6 de noviembre (RJ 2008 , 5900 ) , 492/2011, de 13 de julio (RJ 2011 , 5121 ) , 119/2012, de 14 de marzo (RJ 2012, 5117) , entre otras muchas.
La singularidad de la compensación que opone la demandada en este procedimiento, 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.', estriba en que los créditos por honorarios devengados y no satisfechos con los que pretende compensar el reconocido crédito de la actora por los 41000 €, que se obtuvieron en el procedimiento en el que esta entidad defendió los intereses de 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.', corresponden a servicios que se dicen prestados sólo en parte a esta sociedad, porque otra parte corresponden a servicios prestados a entidades con personalidad jurídica distinta a las que ya se ha hecho referencia- 'DUCAMARA RED S.L.', 'CAPTURE SHIP S.L.', 'IRIDIAN S.L.', 'USUARIOS EXCLUSIVOS S.L.' y 'DIRECTORIO BAHÍA SUR S.L.'-. Por tanto, el elemental requisito de la reciprocidad de las deudas, imprescindible para que opere la extinción de compensación hasta la cantidad concurrente, vendría supeditado a la declaración judicial de levantamiento del velo, que no viene al caso puesto que no se planteó, o a la constatación de un acuerdo de asunción de deudas 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' por honorarios devengadas por dichas entidades.
En este sentido debe apuntarse que en la oferta de servicios que, según el correo electrónico remitido por D. Pedro Enrique en nombre de la apelante, entonces denominada 'MCC ASEMA ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO S.L.', a D. Jose Manuel , se hace referencia a cuatro empresas innominadas, consignando que por rehacer contabilidad de los últimos años, presentar cuentas en el Registro, inscripción de dimisión de administrador y nombramiento de nuevo, y presentación de la 'escritura-cuenta', los honorarios serían 1000 € por año y por empresa, por lo cual serían 8000 €, y en la misma oferta se incluyen los honorarios concernientes a la resolución del contrato de compraventa de la parcela 19 Ocean Golf Villas, que dio lugar al litigio en el que se obtuvieron los 41000 € para 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.', y honorarios por un contrato de arrendamiento de temporada.
Este documento no puede considerarse concluyente, según sus términos literales, en el sentido de que la facturación de honorarios por servicios prestados a esas cuatro sociedades se realizara contra 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.', puesto que se hace referencia a 1000 € por empresa y a 8000 € en total, pero sin especificar forma de pago alguna, por lo que nada hace pensar en que entonces se acordase ya algo tan peculiar como que todos los honorarios de esas sociedades de facturasen contra dicha entidad.
No obstante, podría tratarse de un acuerdo posterior a la recepción de los 41000 € que se obtuvieron en el procedimiento ordinario 784/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en mayo de 2008, pero ha de considerarse muy significativo en este contexto que, ateniéndonos al cuadro de facturación pendiente de pago que se presenta con la contestación a la demanda, el principal servicio prestado por 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.' es el de llevar la contabilidad de DUCAMARA RED S.L.', 'CAPTURE SHIP S.L.', 'USUARIOS EXCLUSIVOS S.L.' y 'DIRECTORIO BAHÍA SUR S.L.', y se incluye entre la facturación pendiente de pago los honorarios concernientes a las anualidades comprendidas entre 2003 y 2007, es decir ejercicios anteriores a la fecha en la que se obtienen los 41000 € y que, por tanto, ya tendrían que haberse facturado a esa fecha, siendo el caso que precisamente las facturas que se presentan se datan en 2007, expidiéndose cada una de ellas contra cada una de esas sociedades y no contra 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.'.
Por otra parte, no se ha presentado la contabilidad de esta empresa ni de las otras con el detalle de los cargos por honorarios, por lo que con esa documentación lo que hay que deducir es que a cada una de esas sociedades se le estaban exigiendo los honorarios devengados por los servicios que le eran prestados hasta 2008, sin que prueba alguna sustente, por ende, la asunción en nombre de 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' de las deudas de las otras entidades por ese concepto.
En lo que se refiere a los ejercicios posteriores a 2008, la facturación que se presenta responde a la misma característica, de modo que también se expide contra cada una de las sociedades individualizadamente, de manera que la prueba en la que se apoya 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.' es la de presunciones, basada tanto en la inexistencia de pruebas pagos de esa facturación como de reclamación de la entrega de los 41000 € hasta que se presenta la demanda, y los testimonios de personas que han trabajado para dicha entidad y que vienen a sostener que el Sr. Jose Manuel no era un buen pagador, pero que ignoran la existencia de pacto concreto de asunción de deudas en nombre de 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' y de compensación con esos 41000 € que le pertenecían.
De hecho la sentencia apelada concluye que concurriría, no un acuerdo expreso, como se sostiene en la contestación a la demanda, sino una 'autorización tácita', y esta Sala no puede compartir esta conclusión, puesto que siendo relevantes los hechos en los que se sustentan la presunciones referidas, no merecen, sin embargo, la consideración de concluyentes que exige el art. 386 de la LEC , puesto que en lo que se refiere a la facturación, al no haber sido partes en el procedimiento, se desconoce realmente la postura de esas otras sociedades respecto a la misma y, sobre todo, si existe conformidad en que está pendiente el pago.
Pero es que, además, tal y como mantiene la apelante, la existencia de ese acuerdo de pago de honorarios a costa de los 41000 € pertenecientes a 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' o, incluso, la de un tácito consentimiento a esa compensación, no encaja con la postura que mantiene 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.' en el juicio ordinario 871/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, puesto que se sostiene en el mismo que 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' había dejado de atender sus obligaciones de pago de honorarios desde abril de 2009 y 'DIRECTORIO BAHÍA SUR S.L.' desde marzo de 2008, por lo que consideraba que a partir de dichas fechas no le era exigible la prestación de ningún servicio ni, por ende, de responsabilidad por defectos en dicha la prestación, lo que acogió la sentencia dictada en primera instancia y desestimó la sentencia dictada por esta misma Sala, pero lo que se desprende de ese posicionamiento, en claro contraste con el acuerdo de asunción de deudas y compensación que en este procedimiento se defiende, es que se consideraban devengados por separado, entonces, los honorarios devengados por servicios prestados a una sociedad y otra y, además, que ningún pago habría realizado 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' desde abril de 2009 cuando, según el cuadro de facturas sedicentemente compensadas con los 41000 €, se incluyen las correspondientes a toda la anualidad de 2010 de la entidad 'DUCAMARA RED S.L.' y otras cantidades que se imputan a 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' en 2011 (3500 € por el procedimiento 1677/2008, y 230 € por 'contestación a la demanda').
Concluimos, por tanto, en que no puede considerarse acreditada la existencia de un acuerdo expreso o tácito por el que 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' asumiese el pago de honorarios por servicios prestados por 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L.' a entidades distintas a la propia entidad, con independencia del interés que en cada una de ellas pueda tener el Sr. Jose Manuel , ni que consintiese la compensación con los 41000 € de los disponía dicha entidad desde 2008.
Ello comporta que no haya lugar a la compensación por facturación de servicios prestados a entidades distintas a 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.', en línea precisamente con lo que opone esta entidad contra dicha compensación.
Sin embargo nada opone esta entidad en lo que se refiere a la imputación por servicios prestados directamente a dicha entidad que se incluyen en los apartados 27 a 31 y 34 del cuadro presentado con la contestación a la demanda y que corresponden, según el mismo, a: 'Otorgamiento licencia en relación a El Hacho'..........2088,00 €.
'Medidas provisionales 798/2006, Juzg 3 Marbella'........870,00 €.
'Procedimiento contra Carpintero PO 1677/2008'........4060,00 €.
'Procedimiento Ejecutivo 24/2008, Juzg 3 Marbella'....1508,00 €.
'Contestación a la demanda'...................................271,40 € 'Negociación Ayto. 10% aprovechamiento medio'.......1508,00 € Por tanto, como quiera que tampoco se acredita el pago de esas cantidades, sí que procede la compensación judicial por el importe total de dichas cantidades (10305 €), habida cuenta de que se constata en esta resolución que se trata de una deuda existente, vencida y líquida que mantiene 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.' con 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L', por lo que procede sólo la estimación parcial del recurso de apelación, así como la estimación parcial de la demanda, considerando exigible a 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L', en consecuencia, la devolución de 30694,96 €, con arreglo a lo previsto en el art. 1720 del Código Civil , que obliga al mandatario a rendir cuenta y entregar al mandante lo que haya recibido con ocasión del mandato, sin perjuicio de los honorarios pendientes que tenga derecho a reclamar; cantidad que se ha de incrementar con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del mismo texto legal .
TERCERO .- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, con arreglo al art. 394.1 de la LEC ; no se imponen las causadas con el recurso, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'COUNTRYSIDE PROPERTIS S.L.', revocamos la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella , que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada, condenamos a 'T&T PROFESSIONAL DIRECTORS OF COMPANIES S.L' a que abone a la apelante TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (30694,96 €), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

