Sentencia CIVIL Nº 733/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 733/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 661/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 733/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100259

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:981

Núm. Roj: SAP AL 981:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20110003997

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 661/2018

Asunto: 100783/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 671/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 733/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA TERESA ZAMBRANA RUIZ

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En Almería, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 661/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 671/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, por reclamación de cantidad a consecuencia de incumplimiento de un contrato bancario.

Es parte apelante D. Sixto, representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL SANCHEZ RECHE y asistida por letrado D. ANTONIO JESÚS RUANO TAPIA

Es parte apelada HOIST FINANCE SPAIN SL, representada por la Procuradora Dª LOLA ALCOCER ANTÓN y asistida por letrado.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 671/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería consta Sentencia 128/2014, de 6 de octubre, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado la entidad 'VIENTO 1, S.á.r.l.', representada por la Procuradora Sra. MONTEOLIVA IBAÑEZ, debo condenar y condeno a D. Sixto al pago de 12.153,20 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada'.

2.-En lo sustancial, el juzgador de instancia consideraba que la relación jurídica material afirmada quedaba acreditada con la documental de autos, sin que haya sido puesta en duda en la medida en que el demandado fue declarado en situación procesal de rebeldía.

3.-Con traslado a la demandada, habiendo conseguido su emplazamiento, presentó recurso de apelación, alegando que no pudo hacerse cargo de los emplazamientos realizados dado que estuvo en prisión durante la tramitación del procedimiento.

4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con proposición de prueba denegada, se fijó el pasado día 29 de octubre para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales ( SSTC 306/2006, 195/2007, y 84/2008).

2.-Asimismo, se ha destacado por el mismo Tribunal Constitucional la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos. Esta última forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 32/2008, 78/2008, y 104/2008).

3.-Correlativo con este criterio, existe un deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente ( SSTC 113/2001 y 126/2006).

4.-Pese al resultado negativo de una diligencia de emplazamiento personal al demandado, si existe insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial debe realizar las diligencias exigibles en orden a concretarlo, sin acudir, de forma precipitada al emplazamiento edictal ( STC 150/2008).

5.-Aun habiéndose acudido de forma correcta a este emplazamiento ficticio, si posteriormente el emplazado en tal forma comparece, puede alegar la falta de conocimiento de las actuaciones procesales previas y de las presentes.

6.-En tal caso, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que las notificaciones hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse.

7.-En tales supuestos, los órganos judiciales están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que se haya cumplido con el deber de la oficina judicial de haber notificado correctamente a la demandada al menos la primera actuación para que pueda ejercitar su derecho de defensa ( SSTC 275/1993, 59/1998, 78/1999, 199/2002).

8.-El presupuesto para poder impugnar las actuaciones judiciales habidas sin la demandada es el cuestionamiento fundado de los actos de emplazamiento, citación o notificación ( SSTC 116/2004 y 3/2010).

9.-En el presente caso, la recurrida no niega el aserto de la actora: durante todo el tiempo que duró el procedimiento estuvo ausente de su domicilio, estuvo en prisión en el Centro Penitenciario de Almería, por lo que no pudo recoger los emplazamientos dirigidos a su domicilio.

10.-La recurrida, simplemente, afirma que el Juzgado actuó conforme a la legalidad, y llevó a cabo varios emplazamientos y averiguación de domicilios, de forma que, no habiendo irregularidad alguna del Juzgado, no puede haber nulidad de actuaciones.

11.-En cambio, como se ha dicho, la protección de los derechos fundamentales por los órganos judiciales no se limita a su vertiente formal, esto es, a la aplicación de la legalidad, sino que es necesario un análisis más profundo de la situación base sobre la cual se ha podido faltar al derecho, en este caso el de la tutela judicial efectiva.

12.-Los órganos judiciales, en estos casos, están obligados a tomar en cuenta las bases de hecho por los que se produce la indefensión, y en este caso está claro el compromiso al derecho dado que la base no se niega: no pudo el demandado recoger los emplazamientos porque estaba en prisión.

13.-Más allá de las averiguaciones de domicilio que pueda efectuar el Juzgado, hay que recordar que el señalamiento de domicilio es carga de la contraparte ( arts. 155 y 399 LEC), por lo que el Juzgado se limita a efectuar la remisión al domicilio que se pretende. En este caso, consta la inmediata recogida de la misiva en el domicilio habitual después de dictada sentencia, pero cuando el hoy apelante estaba libre y en su domicilio habitual.

14.-Situaciones como las presentes han sido tenidas en cuenta para anular procedimientos por efectiva indefensión, más allá de comprobar la regularidad formal de los emplazamientos y citaciones (entre otras, SAP de Guadalajara, Sección 1ª, 149/2006, de 29 de septiembre).

15.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso en los términos indicados, sin imposición de costas ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 128/2014, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en autos 671/2011 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS dicha resolución, que dejamos sin efecto.

2.-Se anulan las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al Decreto de admisión de demanda, debiendo procederse a un nuevo emplazamiento del demandado en los domicilios o representación acreditados.

3.-Sin imposición de costas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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