Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 733/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 18/2021 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 733/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100708
Núm. Ecli: ES:APL:2022:957
Núm. Roj: SAP L 957:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120198155090
Recurso de apelación 18/2021 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 143/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012001821
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ SEGUROS S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles, Teresa Maria Huerta Cardeñes
Abogado/a: JOSE MARIA PALAU GENE
Parte recurrida: Angelina
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: Esteban Arauzo Palacios
SENTENCIA Nº 733/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 15 de noviembre de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 143/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la Sentencia de fecha 17/09/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Angelina.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'-ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Sra. Sanz Baraut, en nombre y representación de Angelina, frente a ALLIANZ SEGUROS, S.A. y, en consecuencia:
-CONDENO a ALLIANZ SEGUROS, S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 396227,02 EUROS (TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO). Dicha cantidad devengará los siguientes intereses: (i) los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 8 de enero de 2016, y (ii) el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, en los términos del art. 576 LEC.
-CONDENO en COSTAS a ALLIANZ SEGUROS, S.A..[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.-La aseguradora Allianz Seguros interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Angelina y reconoce la procedencia de la indemnización reclamada como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el accidente de tráfico ocurrido el día 8 de enero de 2016 en la Seu dÂUrgell, considerando que el conductor del camión fue el único causante del accidente, descartando por ello la concurrencia de culpa de la víctima en la causación del siniestro que la aseguradora cifra en un 75%.
No ha sido objeto de controversia que el accidente se produjo a las 10,45 h., con buenas condiciones meteorológicas y de visibilidad, tanto para la peatón como para el conductor del camión, estando ubicada la cabina del camión a 2,5 mts. de altura respecto de la vía. Estamos ante un camión de dimensiones considerables (10.5 mts de longitud) que, según admiten las partes, venía circulando dentro de la localidad de forma correcta, a velocidad reducida, atendiendo al trayecto y maniobras efectuadas antes de llegar al lugar en que se produjo el siniestro, a la altura del paso de peatones que delimita el Carrer Sant Ot con la Plaça de Catalunya, según consta en el atestado.
También es un hecho pacífico que la Sra. Angelina llevaba un carrito de la compra, que arrastraba por delante suyo, produciéndose el accidente dentro del paso de peatones, cuando el camión ya estaba rebasándolo, ocurriendo el mismo al engancharse la rueda trasera derecha del camión con el carrito, arrastrando el carrito y a la viandante hasta una distancia de unos 5 mts. fuera del paso de peatones. Para poder hacer el giro hacia la rotonda de Plaça de Cataluyna el camión tuvo que abrirse ligeramente hacia a la derecha cuando la caja del camión aún estaba sobre el paso de peatones, adentrándose unos centímetros las ruedas traseras hacia la derecha respecto de la trayectoria seguida por las ruedas delanteras, siendo esta maniobra correcta y necesaria para poder seguir el trazado de la vía, según la trayectoria seguida por el camión y las dimensiones de éste. Todo ello según resulta del atestado y de las explicaciones proporcionadas en el juicio por los Agentes de la Guardia Urbana que lo elaboraron, así como por los peritos, Sr. Segundo y Sr. Simón.
Los informes periciales aportados por una y otra parte se centran en determinar el punto en que se encontraba la peatón en el momento en que la cabina del camión llegó al paso de peatones, calculando previamente la velocidad del camión (unos 15 kms/hora, según coinciden ambos peritos, que corresponde a un recorrido de unos 4,16 metros por segundo), atendiendo a los 8 mts. que recorrió el camión entre el punto de colisión y la posición final, según figuran uno y otro punto marcados en el croquis, constando también reflejada en el mismo, y en las fotografías obrantes en autos, la existencia de la zona de aparcamiento de vehículos en cordón, situada entre la acera y el carril de circulación de vehículos.
El perito Sr. Segundo concluye, según las apreciaciones y cálculos efectuados en su informe y de las aclaraciones prestadas en el juicio, que cuando la cabina del camión llegó al paso de peatones la Sra. Angelina ya estaba ubicada dentro del paso, habiendo bajado ya de la acera, estando la cabina del camión a unos 3 mts. del paso de peatones cuando el peatón ya está dentro, pisando el paso de peatones, considerando que el conductor debió percatarse con antelación de la presencia de la viandante y cederle el paso.
Por su parte el perito Sr. Simón concluye que la Sra. Angelina irrumpió en el paso de peatones y se adentró en el mismo al paso del camión, con intención de cruzar, llegando a la altura de la línea separadora del carril derecho y la zona de aparcamiento de vehículos en cordón cuando el camión ya había avanzado 6 metros respecto a su posición anterior, representando el camión una especie de pantalla que impedía el avance de la viandante, efectuando entonces el camión ligera maniobra de giro a su derecha para salvar la rotonda existente el Plaça de Catalunya, siendo en ese momento cuando la peatón continua su marcha, enganchándose el carrito de la compra con el lateral del camión, cayendo al suelo y siendo arrastrada por el camión, todo ello sin que antes de llegar al paso el conductor del camión pudiera percibir la presencia de la peatón como peligrosa, porque todavía estaba en la acera, sin que pudiera ver la irrupción en la calzada circulable puesto que el camión ya había pasado, concluyendo de todo ello que la maniobra del conductor fue correcta y que fue la peatón la que irrumpió en la calzada sin extremar las precauciones pese a que delante suyo estaba pasando un camión de grandes dimensiones.
La sentencia de primera instancia analiza estas pruebas periciales, asi como la declaración de los agentes de la Guardia Urbana que elaboraron el atestado, destacando que no hay prueba directa sobre cómo sucedieron los hechos (no hay testigos presenciales y no han prestado declaración el conductor implicado ni la víctima) si bien, partiendo de los datos del atestado y de los indicios existentes y siendo que el accidente se produjo en núcleo urbano, en el interior de un paso de peatones en el que goza de preferencia el peatón ( art. 65-1 a) del Reglamento General de Circulación) y estando la actora 4 metros en su interior, concluye que ya estaba dentro del paso de peatones antes de que llegase el camión, señalando igualmente que tratándose de daños personales y conforme a lo previsto en el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se invierten en este caso las normas sobre carga de la prueba, siendo a la parte demandada a quien incumbe acreditar la concurrencia de culpas que alega, sin que las pruebas practicadas permitan excluir, limitar ni rebajar su responsabilidad.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la aseguradora demandada alega error en la apreciación de la prueba y falta de aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la concurrencia de culpas. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que las conclusiones del juzgador se basan en indicios, no habiendo tenido en cuenta la declaración del conductor del camión que consta en el atestado de la Policía Municipal ni tampoco las apreciaciones y cálculos del informe pericial del Sr. Simón, de las que se desprende que no se pudo determinar quién estaba primero en el paso de peatones, reconociendo igualmente el perito propuesto por la actora, Sr. Segundo, que no existen datos objetivos que avalen su conclusión de que la causa del accidente fue la falta de atención del conductor del camión al acercarse y rebasar el paso por el cual cruzaba la peatón.
Añade que el enganche de la rueda del eje trasero del camión con el carro de la compra que portaba la peatón resultaba inevitable para el conductor al no tener percepción de la presencia de la peatón al cruzar ésta cuando la cabina del camión ya había rebasado el paso de peatones, mientras que la sentencia determina erróneamente que la actora estaba 4 metros en su interior, considerando esta parte que concurren los requisitos para apreciar la concurrencia de culpas puesto que la actora incumplió el mandato del art. 124 del Reglamento de Circulación al penetrar en la calzada cuando el camión ya había sobrepasado el paso de peatones, existiendo negligencia de la víctima y relación de causalidad entre su conducta y el resultado final, por lo que esta parte solamente debe asumir un porcentaje del 25% de los años y perjuicios sufridos por la actora.
Para la resolución del recurso debemos partir de lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...)
2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (...)'
En el presente caso la demandada admitió desde el inicio la responsabilidad del conductor del camión asegurado, en un 25%, sosteniendo que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, atribuyendo a la actora un porcentaje del 75% en la producción del siniestro y sus consecuencias, procediendo a efectuar oferta motivada y abono de indemnizaciones en dicha proporción, según consta en los documentos nº 32 a 36 de la demanda. Así lo expuso también en su escrito de contestación a la demanda, interesando la integra desestimación de las pretensiones de la actora al haber satisfecho mediante varios pagos parciales el importe total de la indemnización que considera procedente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 75%.
Descartada, por tanto, la culpa exclusiva de la víctima, es preciso destacar que tal como indica la resolución recurrida, y como admite la apelante, no disponemos de pruebas directas sobre la forma exacta en que se desarrollaron los hechos, al menos en lo que se refiere a la posición inicial del peatón. Ninguno de los implicados ha prestado declaración en esta litis, disponiendo únicamente de las manifestaciones vertidas en el mismo momento del siniestro por el conductor del camión, Sr. Juan Ignacio, manifestando ante la Guardia Urbana que 'cuando llegó al paso de peatones no cruzaba nadie, continuando la marcha, y cuando acababa de cruzar el paso y se disponía a hacer el giro de la rotonda, escucho unos gritos y notó un resalte en las ruedas de la parte trasera y freno de golpe'.
A su vez, la versión que ofrece la actora en su demanda es que el atropello se produjo 'por falta de atención del conductor al acercarse y rebasar el paso de cebra por el cual cruzaba la peatón'
Los respectivos informes periciales aportados por los litigantes parten de los mismos datos objetivos que se recogen en el atestado del Guardia Urbana pero sus conclusiones no pasan de ser meras hipótesis fundadas en cálculos teóricos, sobre velocidades y distancias, presuponiendo uno y otro que la Sra. Angelina estaba en todo momento en movimiento, al tiempo en que el camión se aproximaba al paso de peatones, y mientras lo rebasaba. Por otro lado, en ninguno de los dos dictámenes consta que se haya tenido en cuenta un dato que también es importante a la hora de efectuar los cálculos, cual es las características y dimensiones de un carrito de la compra (cuando menos, de tipo medio) y principalmente, la proyección que representa respecto a la persona que lo porta, estando acreditado que la actora lo llevaba delante suyo.
Sentado lo anterior, tratándose, como se trata, de daños personales y habiéndose producido el impacto dentro de un paso de peatones en el que, en principio, gozan de preferencia los viandantes, la insuficiencia probatoria ha de revertir en perjuicio de la aseguradora del camión, si bien, en el presente caso los propios datos que la sentencia de instancia considera acreditados deben conducirnos a una conclusión distinta a la obtenida en ella puesto que el hecho (hipotético) de que la actora pudiera encontrarse dentro del paso de peatones antes de que llegase el camión -ya había descendido o bajado de la acera, según los cálculos del Sr. Segundo- no determina per seque su conductor fuera el único y exclusivo responsable del resultado acontecido, porque no podemos prescindir de la forma y el concreto punto en que se produjo el atropello (que según la sentencia de instancia sería a 4 metros de la acera) y de la posición y trayectoria del camión en ese preciso momento, de modo que, aun dando por cierto que la actora ya había bajado de la acera en el momento en que la cabina del camión llegó al paso de peatones, ello no significa sin más que el conductor del camión dispusiera en ese momento de tiempo y espacio suficiente para frenar y detener el camión evitando el atropello (el perito Sr. Simón lo descarta por completo, incluso admitiendo que la velocidad a que caminaba la peatón fuera de 1,22 metros/segundo), y menos aún que esa posición de la actora le confiera una preferencia total y absoluta para continuar la marcha, no pudiendo prescindir en este caso de determinados datos objetivos que resultan del atestado de la Guardia Urbana, que no han sido objeto de controversia en esta litis, y que deben conducir a la estimación del recurso.
En primer lugar, hay que destacar que desde la acera hasta el concreto punto de la calzada en se produjo el enganche del carrito de la compra con el lateral trasero del camión hay unos cuatro metros, existiendo primero un espacio de dos metros que se corresponde con la zona destinada al aparcamiento de vehículos, tal como se refleja en las fotografías, y otros dos metros hasta el punto de colisión. Según el perito Sr. Simón esta distancia sería inferior al total de cuatro metros (que es la que se indica en la sentencia, siguiendo las manifestaciones del caporal vertidas en el juicio) pero, en cualquier caso, en el croquis incorporado al atestado de la Guardia Urbana el punto de colisión con el carrito se ubica rebasado sobradamente ya aquél espacio destinado al aparcamiento, a diferencia del croquis del Sr. Segundo (en página 7) que lo ubica en un punto bastante más cercano a la acera, pese a que dice basarse en los datos del atestado.
En segundo lugar, no puede obviarse que el impacto no se produce de forma frontal ni con la parte delantera del camión sino con la parte trasera, y se trata de un camión de considerables dimensiones, de 10,5 metros de largo (que vendría a corresponderse con la longitud de tres turismos de tipo medio, no compactos), admitiendo las partes que el enganche entre la parte lateral trasera del camión y el carrito que arrastraba delante suyo la actora se produce cuando el camión ya había rebasado en seis metros el paso de peatones, como refleja el croquis del atestado, resultando por ello bien gráfica y acertada la apreciación del Sr. Simón cuando apunta que en ese momento (del impacto, por enganche) la caja del camión actuaba a modo de pantalla delante de la actora.
En esta situación, siendo un dato objetivo el punto de colisión que aparece perfectamente reflejado en el croquis del atestado, y teniendo en cuenta la concreta posición del camión y de la peatón cuando se produjo el enganche con el carrito, resulta que, en el supuesto más favorable para la viandante, y aun considerando que ya hubiera descendido desde la acera antes de que la cabina del camión llegara al paso de peatones, lo que resulta incuestionable, por la propia dinámica del accidente, es que el camión ya había sobrepasado en su mayor parte el paso y continuaba haciéndolo, cuando la actora -en realidad, el carrito que llevaba delante suyo- se interpuso en su trayectoria antes de que el camión hubiera finalizado el paso, que se vio así interceptado.
La preferencia de paso de los viandantes en los pasos específicamente destinados al efecto está prevista legalmente, pero ello no comporta que estemos ante una preferencia absoluta, debiendo acudir en este punto a lo dispuesto en el art. 124 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, según el cual, en los pasos para peatones que no estén regidos por semáforos ni por agente, sino simplemente mediante la correspondiente marca vial, el peatón debe atravesar la calzada por ellos, precisando este precepto que 'aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.'
Como apunta la SAP de Valencia, sec. 6ª, del 27 de abril de 2018, con cita de otras resoluciones anteriores, la preferencia de paso no puede elevarse a la categoría de derecho absoluto que no admita excepciones o no deba decaer ante concretas situaciones del tráfico. Las normas que regulan la circulación viaria deben interpretarse conforme a la realidad social ( art.3.1 CC ), de tal forma que no conduzcan a resultados contrarios a la finalidad de la propia norma, y deben enmarcarse dentro de su contexto eminentemente circunstancial, siendo doctrina reiterada que las preferencias y prioridades que se establecen para regular la circulación no conceden una absoluta prevalencia o prioridad de paso, de manera que dicha preferencia legal debe ser conectada con las múltiples normas que obligan a un uso ponderado y racional del propio derecho, de forma que su ejercicio no conduzca a un daño propio o de terceros, evitable sin más que omitir o esperar momentos más favorables para su uso.
De acuerdo con estos criterios y ponderando todas las circunstancias dichas la Sala considera que estamos ante uno de aquellos supuestos en los que el accidente se produce por la contribución causal de ambos implicados pues una vez admitido por la aseguradora que el conductor del camión incurrió en responsabilidad, igualmente hay que entender que la actora no respetó las prevenciones que impone el art. 124 del Reglamento de Circulación pese a que necesariamente tuvo que percatarse con anticipación de la existencia del camión y de que éste no se había detenido en el paso, siendo un hecho incontrovertido que el camión ya estaba rebasándolo (en 6 mts. de su longitud total) y que continuaba haciéndolo, por lo que la viandante no debió seguir avanzando y adentrarse más en el paso (ni ella ni el carrito de la compra, que lógicamente se proyectaba por delante suyo) hasta que el camión lo hubiera rebasado por completo, tratándose en este caso de un mínimo deber de cautela y precaución exigible a tenor de las circunstancias del tráfico porque, como ya se ha dicho, la preferencia de paso no es absoluta ni puede ejercerse en todo caso y al margen de las particulares circunstancias concurrentes en ese momento.
En consecuencia, este primer motivo de recurso ha de ser atendido, apreciando la concurrencia de culpas que invoca la recurrente, si bien, no en la proporción del 75%, resultando más equitativo y ajustado a las circunstancias del caso atribuir al peatón un porcentaje del 60%, por ser su contribución causal de una relevancia sensiblemente superior a la que cabe atribuir al conductor del camión., que queda fijada en el 40%.
TERCERO.-En cuanto a las consecuencias del siniestromuestra la apelante su disconformidad con la conclusión sentada en la resolución recurrida en lo que se refiere a los días de curación, secuelas y demás perjuicios, alegando error en la valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley 35/2015, defendiendo la procedencia de las conclusiones sentadas en el informe pericial del Dr. Alejo, quien examinó a la lesionada tres semanas después del accidente, siguiendo su evolución clínica y médica, con visitas personales, valorando sus patologías e incidencias hasta el momento de la estabilización, el 8-7-2016.
Aduce la recurrente que las apreciaciones y explicaciones del Dr. Alejo son objetivas e imparciales, mientras que el informe pericial del Dr. Anselmo se realiza a partir de una primera visita a la lesionada en abril de 2018, dos años después del accidente, resultando sorprendente -dice la apelante- que el juzgador de instancia haya admitido en su totalidad sus valoraciones médicas, sin haber tenido en cuenta el contenido del documento nº 3 de la demanda (informe de detectives) que incluye reportaje fotográfico y que no ha sido impugnado, acreditando que las limitaciones y padecimientos de la actora no son tan importantes como se considera en la sentencia.
Con este planteamiento aduce que los días de curación deben computarse hasta la fecha de estabilización lesional, el 8-7-2016 (en lugar del 17-10-2016) siendo que en dicha fecha ya estaba colocada la prótesis, con encaje provisional, y las demás secuelas eran definitivas, por lo que el tratamiento a partir de ese momento no puede considerarse curativo.
Subsidiariamente, en caso de admitirse los 280 días que fija la sentencia de instancia, los últimos 98 días, de tratamiento rehabilitador deberían considerarse como perjuicio personal básico, y no como perjuicio personal moderado.
No cabe duda de que estamos ante cuestiones eminentemente técnicas por lo que en este tipo de procedimientos adquieren especial relevancia las pruebas periciales de tipo médico, debiendo el juzgador de instancia valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), según su prudente arbitrio, sin estar vinculado por el dictamen de los peritos, porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le asesoran e ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
Las alegaciones del apelante ponen de manifiesto que lo que pretende en este caso no es otra cosa que hacer prevalecer las conclusiones de un dictamen pericial sobre las del otro, en el que principalmente se funda el juzgador de instancia (con continua remisión al contenido de los informes médicos de la paciente incorporados como Anexos al dictamen del Dr. Anselmo). Este planteamiento sería admisible si las conclusiones del juzgador fueran absurdas, ilógicas o arbitrarias, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos ( SSTS 9 de febrero de 1987, 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).
Así ha ocurrido precisamente en el caso enjuiciado puesto que el juzgador de instancia analiza pormenorizadamente todos los conceptos y partidas que son objeto de reclamación, así como sus valoraciones y/o importes, y tras referirse a los puntos en que existe controversia y los motivos de la discrepancia entre los peritos, así como al resto de las pruebas practicadas (en especial la documental médica, con alusión también al informe de detectives aportado por la demandada como documento nº 3) expone en la sentencia las razones por la que se decanta en cada uno de los conceptos por los criterios y/o valoraciones del Dr. Anselmo.
Por tanto, resulta de aplicación la reiteradísima doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo debe respetarse salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 8-10-2003 y 19-7-2004).
Estamos, por tanto, ante el ejercicio de la función que incumbe al juzgador, es decir, el análisis y valoración de las diversas pruebas periciales, que debe hacerse con arreglo a las reglas de la sana crítica, y así se ha hecho también en este caso, indicando en la sentencia los criterios seguidos a la hora de decantarse por uno u otro dictamen pericial.
En este sentido, cuando confluyen varios informes periciales, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 17 de junio de 2015 (nº 330/2015) que: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción.
El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )'.
La sentencia de primera instancia se ajusta debidamente a estos criterios de valoración, adelantando ya que, como seguidamente se verá, una vez reexaminadas las actuaciones la Sala no aprecia ninguna de las circunstancias que según la doctrina expuesta permitirían apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial, con vulneración de las reglas de la sana crítica. El hecho de que las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no coincidan con las que propugna la parte demandada no significa que la valoración judicial sea errónea, por absurda, ilógica o contradictoria, sin que se aprecien en este caso motivos para cuestionar la imparcialidad y objetividad de ninguno de los dos peritos, ni para considerar que la cualificación profesional del Dr. Anselmo no sea adecuada o que resulte insuficiente para poder rebatir las conclusiones del informe pericial del Dr. Alejo aportado por la demandada, cuyas explicaciones y aclaraciones en el acto de juicio fueron ciertamente ilustrativas y más extensas que las del Dr. Anselmo, lo que no impide que el juzgador pueda acoger por las de éste último, apoyándose en los informes médicos de la lesionada y motivando ampliamente las razones de su decisión en cada uno de los distintos conceptos.
Por último, en relación con esta última cuestión es preciso destacar que el dictamen pericial del Dr. Anselmo se emitió el 31-5-2018, exponiendo extensamente y con el debido rigor todos los datos de interés contenidos en los numerosos informes médicos que se adjuntan, así como sus consideraciones médico-legales y su valoración de las lesiones temporales, secuelas, perjuicio estético y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, recogiendo por último otras consideraciones médicas, en las que se incluye la incapacidad permanente absoluta, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, adecuación de vivienda, incremento de costes de movilidad, gastos por prótesis futuras y ayuda de tercera persona.
Por el contrario, el informe inicial del Dr. Alejo fechado el 8-1-2018 (documento nº 31 de la demanda, hoja 23) es sumamente escueto, rechazando la lesionada la valoración de las distintas partidas (documento nº 36 de la demanda). A su vez, el informe pericial aportado como documento nº 2 de la contestación (emitido por el Dr. Alejo y el Dr. Carlos, habiéndose ratificado ambos en el acto de juicio) se elaboró el 28-10-2019, en fecha coincidente con la de la contestación a la demanda y conociendo ya el dictamen del Dr. Anselmo aportado con la demanda, si bien, pese a seguir un esquema parecido al del Dr. Anselmo, no se rebaten motivadamente sus apreciaciones y consideraciones médico-legales ni se contraponen unas y otras, lo que a la postre ha determinado que haya sido en el acto de juicio cuando finalmente se ha conocido el motivo de la controversia y las pautas y criterios de valoración seguidos en dicho informe pericial, que al no constar con anterioridad no han podido someterse a la consideración del Dr. Anselmo a efectos en confrontar uno y otro criterio puesto que éste intervino en primer lugar en el acto de juicio, practicándose la pericial del Dr. Alejo como diligencia final.
Por tanto, en contra de lo que sugiere la apelante, no se está poniendo en cuestión la profesionalidad y solvencia técnica de quienes han emitido los respectivos dictámenes periciales, sino que se trata simplemente de contrastar uno y otro y de acoger las conclusiones y explicaciones que se consideren más sólidas, fundadas y convincentes, como ha hecho en este caso el juzgador de instancia, decantándose de forma razonada, y razonable, por las del Dr. Anselmo, sin que sus consideraciones puedan tildarse de irrazonables o arbitrarias.
CUARTO.-El primer concepto en el que muestra su disconformidad la recurrente es el relativo a la indemnización por lesiones temporales, sosteniendo la que los días de curación, es decir, los transcurridos desde el accidente hasta la estabilización lesional, deben computarse hasta el 8-7-2016 (en lugar del 17-10-2016) siendo que en dicha fecha ya estaba colocada la prótesis, con encaje provisional, y las demás secuelas eran definitivas, por lo que el tratamiento a partir de ese momento no puede considerarse curativo.
Como ya se apuntado anteriormente, en este concepto, al igual que en todos los demás, el juzgador de instancia recoge ampliamente la postura de cada una de las partes y, en lo esencial, las explicaciones y aclaraciones de cada uno de los dos peritos, razonando extensamente los motivos por lo que opta por el criterio seguido por el Dr. Anselmo habida cuenta que los distintos informes médicos incorporados a su dictamen reflejan sobradamente las problemas surgidos por la evolución tórpida de las heridas del muñón y, posteriormente, las dificultades de adaptación a la prótesis provisional (en especial, Anexos VI, VII y VIII), indicando el servicio de traumatología que en el mes de septiembre de 2016 presentaba poco tono, con exposición a subcutáneo dorsal de la tibia, por lo que se pauta seguir haciendo tratamiento rehabilitador, que es el que consta en el Anexo VIII, de fecha 17-10-2016, indicando el Servei de Rehabilitació que en esa fecha sigue en fase de adaptación a la prótesis provisional, y es más, en el informe emitido por el Institut Desvern en fecha 9-5-2017 (documento nº 31, hoja 61) indica que no ha sido posible concluir la prótesis definitiva porque en esa fecha, tras haberse seguido un periodo de modificación y adaptación de la prótesis en proceso provisional, se observa una gran variabilidad por sucesivos cambios volumétricos en el muñón, por lo que la primera prótesis definitiva no podrá concluirse hasta transcurridas 6/8 semanas. A ello hay que añadir que en el último informe médico, de 30-11-2017 se continúan reflejando las dificultades adaptativas a la nueva prótesis, a las que igualmente alude el informe técnico ortoprotético, de fecha 29- 11-2017 (Anexo XIII), señalando que tras largo proceso de rehabilitación y protetización presenta sufrimiento cutáneo con dolores intensos en la parte distal de la tibia, debido a la morfología del muñón que sufre una excesiva exposición en la zona más ósea de la tibia, por lo que camina con muletas y con periodos de descanso en el uso de la prótesis. Toda esta información emitida por los facultativos que han efectuado el seguimiento directo de las lesiones contrasta con las apreciaciones contenidas en el informe del Dr. Alejo cuando considera, en la visita de 8-7-2016 (que sería según su criterio la fecha de estabilización) que a nivel del muñón hay buen aspecto, sin sufrimiento cutáneo y buena almohadilla, con buena tolerancia de adaptación en distancias cortas.
No puede admitirse la pretensión subsidiaria de la apelante cuando solicita que, en caso de mantenerse todos los días fijados en la sentencia se computen los 98 últimos como perjuicio personal básico. Esta pretensión choca frontalmente con el tenor de los arts. 53 y 54 de la Ley 35/2015 (pérdida de desarrollo personal y actividades específicas de desarrollo personal), en relación con el art. 138-4, según el cual el perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal', y el art. 138- 5 añade que 'el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes'. En el informe médico de 18-11-2016 aportado como Anexo IX del informe del Sr. Anselmo consta que en esa fecha necesita ayuda para actividades básicas de la vida diaria, y que está de baja laboral desde el accidente, constando que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta en resolución del INSS de 9-12-2016 (Anexo
Por tanto, es evidente que durante el periodo de que se trata la actora no pudo realizar su actividad laboral, debiendo recordar que antes del accidente regentaba una tienda, lo que no ha podido hacer a partir del siniestro, al igual que otras muchas actividades específicas de desarrollo personal de las previstas en el art. 54 durante el periodo reconocido en la sentencia por lo que debe también mantenerse la calificación como perjuicio personal particular, en grado moderado.
Lo anterior es igualmente predicable respecto de la indemnización reconocida por las intervenciones quirúrgicas, alegando la recurrente que no se han tenido en cuenta las explicaciones del Dr. Alejo y que se toma como base el informe del Dr. Anselmo concediendo la máxima indemnización reclamada, de 1.800 euros.
No es cierto que no se hayan analizado las explicaciones del Dr. Alejo pues lo cierto es que se recogen en la sentencia, al igual que las del Dr. Anselmo, al tiempo que se exponen los motivos por los que se acoge el criterio de éste último, conforme a la clasificación de las intervenciones quirúrgicas de la Organización Médico Colegial, sin que la Sala aprecie razones de entidad suficiente para modificar este criterio valorativo, máxime teniendo en cuenta que las explicaciones del Dr. Alejo no se compadecen con la clasificación y valoración efectuada por la aseguradora (y abonada) conforme al documento nº 33 de la demanda, hoja 2, manifestando el perito en el juicio que si hubiera que clasificar las intervenciones quirúrgicas la consistente en la amputación, programada en este caso, y no de urgencia, es más sencilla y de menor intensidad que la reconstrucción con material de osteosíntesis, por fractura abierta de tobillo con aplastamiento del pie, que finalmente no tuvo éxito y hubo que amputar. Sin embargo, en la valoración-documento nº 33 la clasificación es precisamente a la inversa, considerando grave la 'amputación pierna unilateral', y menos grave la intervención de 'osteosíntesis', criterio éste que después se modifica en la valoración de 10-1-2018, calificando ambas intervenciones como graves, y reconociendo ahora mayor indemnización a la intervención con material de osteosíntesis.
En cuanto a la secuela relativa a dolores por desaferentación,discrepa la recurrente de la puntuación de 10 puntos reconocida por el denominado miembro fantasma porque esa puntuación se justifica en la sentencia con el argumento de que, según la receta, se prescribió un medicamento durante un año y por ello la secuela se califica de relevante, descartando la valoración en grado mínimo, considerando la apelante que no hay pruebas que sustenten aquella consideración, que es contraria al criterio del Dr. Alejo, que efectuó el seguimiento de la paciente desde el principio, por lo que procede acoger la valoración de éste, en 5 puntos.
En la resolución recurrida se recogen ampliamente las manifestaciones de uno y otro perito en relación con esta secuela, indicando debidamente las razones por las que se acogen las conclusiones del Dr. Anselmo en lugar de las del Dr. Alejo, con argumentos que la Sala estima debidamente fundados y razonables, debiendo tener en cuenta que el Dr. Anselmo no sólo se refirió a 'la receta' del medicamento Gabapentina sino también a la intensidad de la secuela, que se refleja y mantiene en el tiempo, según está documentado en los distintos informes médicos obrantes en autos, resultando relevante en relación con esta secuela que el Dr. Alejo explicó reiteradamente la diferencia entre el plan de medicación (la receta, a disponibilidad de la paciente, en caso de que lo necesite, y a efectos de dispensa por parte de la farmacia) y la dosis que realmente tomaba la lesionada, insistiendo en que era una sola ingesta al día (y no tres), esto es, un toma de 600 miligramos por día, según consta en el informe del médico de cabecera de 17-11-2017.
Sin embargo, si acudimos a dicho informe (documento nº 28, hoja 25, anexo XII) dicha apreciación resulta incorrecta pues en el documento consta la medicación activa, hasta un total de 6 medicamentos, y por lo que se refiere a la Gabapentina Alter 600 MG, figura ' 3 cada 24', por lo no es una sola ingesta diaria de 600 MG, sino tres (total 1.800 MG), que a su vez se corresponden con el Plá de Medicació, Tractaments de Llarga Durada', de fecha 17-1-2018 (y hasta el 17-1-2019) aportado como hoja 29, Anexo XVI, del mismo informe pericial-documento nº 28.
También se considera incorrecta la valoración de la secuela relativa a los trastornos neuróticos(4 puntos) alegando que el juzgador introduce consideraciones personales, no acreditadas, de carga emocional, sin que el cuadro descrito se corresponda con lo que consta en el documento nº 3 aportado por esta parte, que data del mes de octubre de 2019, y sin que desde el mes de noviembre de 2017 hubiera nuevas pautas de tratamiento o medicación, por lo que debe fijarse la puntuación en 1 punto dado que la depresión no está diagnosticada y no se fija tratamiento en la actualidad.
En la resolución recurrida ya se ha tenido en cuenta que la actora no está diagnosticada de depresión, conjugando no obstante las apreciaciones y explicaciones de uno y otro perito con lo que consta en los informes médicos, en particular Anexos VII y XIV del dictamen del Dr. Anselmo, y valorándolas de forma razonada y razonable, sin que el hecho de que no conste medicación desde noviembre de 2017 resulte determinante, como tampoco lo es el hecho de que en el informe de detectives aportado como documento nº 3 de la contestación se observe a la Sra. Angelina realizando actividades ordinarias, no cual no empece para la efectiva existencia de la secuela, y lo cierto es que se recomienda seguir tratamiento psicoterapeútico, al tiempo que se refleja en ese informe el trastorno de adaptación y la vulnerabilidad a iniciar episodio depresivo.
A lo anterior hay que añadir que el Dr. Alejo indicó que según consta en la resolución del INSS el diagnóstico es de trastorno adaptativo, de etiología psicógena (no traumática sino multifactorial), manifestando el perito en varias ocasiones a lo largo de su intervención que antes del accidente la Sra. Angelina tenía como antecedentes dos tipos de trastornos reseñables, por un lado el cardiovascular (por cardiopatía isquémica) y, por otro lado, el trastorno distímico, de tipo neurótico y con causa psicógena, es decir, multifactorial, que depende un poco de la propia persona, en este caso por obesidad y trastorno alimentario por descompensación nutricional, considerando el perito que el accidente ha influido en esta afectación psicológica, pero de forma menor, porque ya arrastraba estos trastornos, por lo que atribuye a esta secuela una valoración de un punto.
En este sentido, en el apartado de Antecedentes del informe pericial del Dr. Alejo figura 'obesidad, desequilibrio nutricional, ingesta superior a las necesidades con tratamiento activo'. No se incorpora a su dictamen ningún informe médico, pero si acudimos a los numerosos informes unidos al dictamen del Dr. Anselmo resulta que en ninguno de ellos figura dicho antecedente referenciado como trastorno distímico ni se alude a afectación psicológica, constando como única mención en los antecedentes de la paciente, 'obesidad'.
En el informe médico de fecha 17-11-2017 (Anexo XII) sí se recoge '2010, desequilibrio de la nutrición: ingesta superior a las necesidades', pero no consta ni se ha concretado en forma alguna que tuviera tratamiento al respecto, ni afectación neurótica por este motivo, por lo que no puede entenderse acreditado que estemos antes una patología que ya arrastraba anteriormente, porque atendiendo a los informes médicos de continua referencia no cabe equiparar la obesidad (que podría haberse visto incrementada por el reposo y la falta de actividad derivada de la convalecencia por el accidente) con el trastorno psicológico. En consecuencia, debe mantenerse la puntuación reconocida en la sentencia de primera instancia.
Nuevamente defiende la recurrente los argumentos y consideraciones del Dr. Alejo en cuanto a la puntuación procedente por la amputación en la pierna izquierda, en el tercio medio,que sería de 45 puntos, en lugar de los 48 reconocidos en la sentencia, y otro tanto se aduce en el apartado desecuelas en sistema cutáneo, cuya valoración debe ser según la apelante de 1 punto (en lugar de los 4 puntos reconocidos) conforme a las explicaciones del Dr. Alejo, más concretas y específicas que las del Dr. Anselmo, y con aplicación de la regla de Wallace.
En cuanto a la amputación, se ofrecen en la sentencia argumentos razonables para resolver la controversia suscitada al respecto, acudiendo para ello a la puntuación media (48 puntos), dentro de una horquilla de 45 a 50 puntos, acogiendo en este punto la explicación ofrecida por el Dr. Anselmo, que no resulta contradicha por las alegaciones de la recurrente.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la secuela relativa a sistema cutáneo puesto que el perito Sr. Anselmo también se refirió a la regla de Wallace, explicando el contenido del Capitulo X del baremo a efectos de valoración de esta secuela, contrastando el juzgador a quo el criterio mantenido por uno y otro perito y razonando sobradamente el motivo por el que considera que hay que atender a la superficie cutánea perdida como consecuencia de la amputación y no a la concreta zona que puede requerir especiales cuidados tras la amputación (que, en cambio, si podría resultar relevante en caso de complicaciones o cuidados especiales en supuesto de grandes quemaduras), aludiendo igualmente a la afectación de la piel en la termo-regulación, y a la concreta previsión del Capítulo X según el cual 'se valorara según porcentaje de superficie corporal total afectada'. Se mantiene, por tanto, lo acordado en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a las secuelas en el codoizquierdo,según consta en los informes médicos y en los dictámenes periciales como consecuencia del accidente la actora sufrió lesión consistente en luxación en la cabeza del radio, procediendo a su inmovilización con férula de yeso braquial. La sentencia de primera instancia acoge las conclusiones del Dr. Anselmo, otorgando un total de 6 puntos, correspondientes a limitación de la flexión, que valora en dos puntos, limitación a la extensión, con la misma puntuación, dos puntos, así como artrosis postraumática y/o codo doloroso, con la misma puntuación de dos puntos.
No se plantea controversia en cuanto a la existencia de ésta última secuela ni su valoración, surgiendo la discrepancia en cuanto a la existencia de limitación a la extensión, que no contempla el Dr. Alejo, y a la puntuación de la limitación a la flexión, que este perito valora en un punto.
La recurrente sostiene que deben prevalecer las explicaciones del Dr. Alejo, aludiendo a la levedad de la secuela, respecto de las limitaciones, de acuerdo con la visita efectuada por el perito en su visita de julio de 2016 en la que apreció mínimas molestias, y limitación de la extensión de 10º, valorada en un punto.
Al igual que en los demás apartados se exponen debidamente en la sentencia los motivos por los que se considera más objetivo el método seguido por el Dr. Anselmo, constando en su dictamen que la medición del balance articular se efectuó mediante goniometría, y así lo indicó también en el juicio, explicando detalladamente el resultado de la medición a la extensión y a la flexión, la limitación que cada una de ellas comporta y el motivo por el que asignó dicha puntuación, dentro de horquilla establecida en el baremo, tal como se indica en la sentencia de instancia.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juzgador de instancia está debidamente razonada, y no se trata de minusvalorar o descartar sin más el informe del Dr. Alejo sino que ante la discrepancia surgida se analizan y valoran las explicaciones de uno y otro, decantándose por aquél que ofrece más garantías atendiendo al método utilizado y las explicaciones ofrecidas en el juicio.
QUINTO.-En el apartado de prótesis futurasno se cuestiona su necesidad ni tampoco el derecho de la actora a ser resarcida por este gasto, según se deriva del art. 141 (gastos de asistencia sanitaria) y, fundamentalmente, del art. 115 de la Ley 35/2015, específicamente referido a prótesis y órtesis, y a los criterios para su indemnización, con el importe máximo previsto en la Tabla 2.C.
La discrepancia se suscita principalmente en cuanto a los periodos de renovación de los distintos elementos que conforman la prótesis tibial, alegando la recurrente que la necesidad, periodicidad y cuantía de estos gastos debe acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, según el art. 115-1, y que en este caso los presupuestos aportados por la actora son de fecha anterior y no han sido ratificados en el juicio, mientras que el Dr. Alejo ofreció todo tipo de explicaciones para fundamentar su oposición a los cálculos presentados de adverso, rechazando la apelante el argumento seguido por el juzgador a quo cuando acude a los periodos de renovación que figuran en la oferta motivada de 10-1-2018, sosteniendo en el recurso que dicha oferta no impide que en el proceso declarativo se ofrezcan otras soluciones alternativas, concluyendo que hay que tener en cuenta las explicaciones del Dr. Alejo, por su experiencia profesional y el seguimiento de las lesiones de la actora desde el principio.
No cabe duda de que las explicaciones del Dr. Alejo fueron sólidas y congruentes, y que dicho facultativo realizó seguimiento de la paciente desde el principio (según las visitas que especificó en el juicio, que se iniciaron finales del mes de enero de 2016, y finalizaron en el mes de julio del mismo año), pero ello no comporta que deba acogerse en todo caso su valoración, debiendo incidir en lo expuesto inicialmente sobre la función de valoración de la prueba que incumbe al juzgador de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, que no se han visto vulneradas en el presente caso desde el momento en que se admite la reclamación efectuada por la actora en base al informe ortoprotético del Institut Desvern (documentos nº 24 y 25 de la demanda, no impugnados) que es un centro de Barcelona especialista en esta concreta materia, al que la lesionada acudió con pleno conocimiento y consentimiento de la aseguradora (según explicó el Dr. Alejo y se recoge en la sentencia), por lo que no puede desdeñarse dicho informe calificándolo de presupuesto cuando resulta que se acompaña presupuesto e informe, ajustándose éste a los criterios previstos en el art. 115-2 y 3 de la Ley 35/2015, sin que pueda descartarse su valor probatorio con el argumento de que es de fecha anterior a la de estabilización de las secuelas puesto que no se ha cuestionado la necesidad de la prótesis tibial a lo largo de toda la vida, y lo relevante es que los cálculos se efectúen desde la fecha de estabilización de las secuelas, como indica el precepto, sin que se haya cuestionado en este caso que el presupuesto (documento nº 24) no responda a dicho criterio, habiéndose efectuado el cálculo de la indemnización teniendo en cuenta la esperanza media de vida y atendiendo al factor actuarial TT3, como exige el art. 115-5 , en relación con el art. 48 de la misma Ley 35/15, según explicó el Dr. Anselmo en la vista.
Al margen de lo anterior, no puede obviarse que no se dispone de una valoración alternativa de los gastos protésicos futuros puesto que la apelante defiende las explicaciones del Dr. Alejo -necesidad de renovación de los elementos de la prótesis a los 6/7 años, salvo el encaje, vaina y silicona- pero no consta ningún informe ni presupuesto que se ajuste a esos concretos criterios, que además no se corresponden en modo alguno con los periodos de renovación que constan en la valoración de daños personales adjuntada al documento nº 35 de la demanda, esto es, en la oferta motivada remitida por la aseguradora el 10-1-2018 (habiendo abonando ya los importes correspondientes según su criterio, hasta un total de 70.778,06 euros por todos los conceptos), valoración que no responde propiamente a los criterios del art. 115 ya mencionado, reflejando un total por este concepto de prótesis futuras de 82.804,38 euros pero sin que contenga ninguna explicación adicional, por lo que se desconocen las fuentes o el catálogo de precios a efectos de periodos de renovación y el importe de cada uno de los elemento que componen la prótesis tibial. Por tanto, también en este punto debe respetarse el criterio valorativo del juzgador de instancia que atiende al informe emitido por la empresa especializada en prótesis.
No cabe acoger las alegaciones de la apelante cuando rechaza la procedencia de la prótesis de ducha, debidamente justificada conforme a las explicaciones proporcionadas por el Dr. Anselmo y el razonamiento seguido por el juzgador de instancia, que se ajusta debidamente al principio de reparación integra del daño. Como dispone el art. 33 de la Ley 35/2015 constituye uno de los principios fundamentales del sistema de valoración, indicando al respecto la Exposición de Motivos que 'el nuevo Baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente'.
Por último, no puede atenderse el alegato de la recurrente cuando aduce que conforme al art. 115-2 de la ley sólo procederían intereses desde la fecha de estabilización de las lesiones. Este planteamiento no se ajusta a lo previsto en el art. 20-6 de la LCS cuando establece el día inicial del devengo de intereses moratorio ni al criterio mantenido al respecto por la jurisprudencia. En cualquier caso, se trata de una cuestión que se introduce 'ex novo' en esta alzada y, como tal, resulta inadmisible, por extemporánea ( arts. 400, 412 y 456 de la LEC), debiendo respetar los concretos términos en que quedó planteada la litis en primera instancia.
Los gastos por ayuda de tercera personaestán igualmente justificados conforme al art. 121 de la Ley y lo argumentado en la sentencia de primera instancia, como también lo está el número de horas y el importe reconocido, conforme a los criterios previstos en los arts. 123, 124 y 125 y las Tablas del Baremo, perfectamente explicados en la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la recurrente permitan obtener conclusión distinta, no siendo obstáculo para ello el contenido del informe de detectives aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda, por ser evidente que la actora puede desarrollar actividades como las que se reflejan en ese informe, sin que ello excluya la procedencia de este concepto.
Lo anterior es igualmente predicable respecto de los gastos correspondientes a laadecuación de vivienda e incremento de costes de movilidad,ofreciendo en la sentencia argumentos suficientes sobre su procedencia y justificación, sin que quepa apreciar en cuanto al incremento de los costes de movilidad la duplicidad a que alude la recurrente puesto que, como bien se argumenta en la sentencia, el Preámbulo de la Ley 35/2015 no sólo se contempla el gasto actual de adecuación del vehículo, sino que la indemnización a que tiene derecho el lesionado va más allá, refiriéndose por ello el art. 119 c) a la necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. Por tanto, teniendo en cuenta estos criterios y la cantidad máxima de 60.000 euros prevista en la Tabla 2C, se considera ajustada la suma de 9.000 euros reconocida por este concepto.
La sentencia de primera instancia reconoce la suma de 80.000 euros como indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en grado grave. La recurrente aduce que la petición de la actora era de 70.000 euros, y que se está indemnizando por encima del grado medio, que serían 60.000 euros, sin haber tenido en cuenta las explicaciones del Dr. Alejo y lo que se consta en el informe de detectives aportado como documento nº 3 de la contestación, considerando esta parte que la amputación ya ha sido valorada como secuela independiente por lo que no cabe insistir en la gravedad de la secuela, estimando más ajustada a derecho la indemnización de 52.000 euros propuesta por esta parte.
No hay discrepancia entre las partes en cuanto a la calificación como grave de este perjuicio por pérdida de la calidad de vida, estableciendo en tal caso el baremo una horquilla de 40.000 a 100.000 euros. Por tanto, considerando tres tramos, el medio no sería hasta 60.000 sino de 60.001 a 80.000 euros. Al margen de lo anterior, no se está concediendo mayor cantidad de la solicitada por la actora (consta así en la demanda), y no cabe acoger las alegaciones de la apelante pues de nuevo nos encontramos con su particular criterio valorativo, que ya ha sido ponderado en la sentencia, refiriéndose en este apartado a lo que se refleja en el informe-documento nº 3 de la contestación y a los motivos por lo que no se considera concluyente a efectos de valoración de esta partida, atendiendo a la edad de la Sra. Angelina y las actividades que realizaba antes de tener en accidente y que ya no puede desarrollar, lo que está en consonancia con lo previsto en el art. 109-2 de la Ley 35/2015 cuando dispone que los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio, no siendo de extrañar que se aluda a la gravedad de la secuela y a los severos perjuicios que comporta pues precisamente lo que se está indemnizando, conforme al art. 107 y 109-3 , es el perjuicio moral que sufre la víctima por las secuelas.
En cuanto al lucro cesanteaduce la recurrente que se reconoce todo lo reclamado sin tener en cuenta lo abonado por la Seguridad Social como pensión, y que en todo caso sólo procedería aplicación de intereses desde el 31-12-2017. Una y otra alegaciones se introducen por primera vez en esta alzada, por lo que resultan inadmisibles, por extemporáneas ( arts. 405, 412 y 456 de la LEC), y más teniendo en cuenta que este concepto ya se reconocía por la demandada en su oferta motivada, por este mismo importe (documento nº 35), ajustándose lo acordado en la sentencia a lo previsto en los arts. 126 y siguientes y en Tabla 2.C.4.
Finalmente, debe mantenerse también la procedencia de las sumas reclamadas en concepto de otros gastos resarcibles,de los que la apelante cuestiona los correspondientes a comidas realizadas fuera de casa durante las visitas médicas, que tilda de extemporáneos e innecesarios, alegando que la Ley 35/2015 no reconoce gastos superfluos o habituales.
Lo cierto es que todos los gastos reclamados están debidamente acreditados, son razonables y, sin duda, traen causa del accidente, indicando claramente en la sentencia los motivos por los que resultan plenamente encuadrables en lo previsto en el art. 142 de la Ley 35/2015.
En consecuencia, procede mantener todos los conceptos y las cuantías reconocidas en la sentencia de primera instancia, si bien, con la corrección oportuna derivada de la concurrencia de culpas, de forma que siendo el total reclamado de 467.005,08 euros, el 40% al que debe hacer frente la aseguradora asciende a 186.802,03 euros, de los que debe reducirse el importe ya abonado de 70.778,06 euros, con lo que la indemnización pendiente queda fijada en 116.023,97 euros.
SEXTO.-La sentencia de primera instancia impone los intereses moratorios del art. 20-4 de la ley de Contrato de Seguro (LCS )desde la fecha del siniestro, argumentando que no consta consignación ni ofrecimiento de pago dentro de los tres meses desde la fecha del siniestro, ocurrido el 8-1-2016, con aplicación igualmente de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
La recurrente aduce que se incurre en grave error puesto que la actora indica en su demanda que hubo oferta motivada el 24-3-2016, según el documento nº 32 aportado con la demanda, aportando igualmente las restantes ofertas motivadas, de 27-7-2016 y 10-1-2018, por lo que sí hubo respuesta lesional dentro de los tres meses, conforme al estado de la actora en ese momento, resultando de aplicación el art. 20-8 LCS según el cual no procede la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le sea imputable, considerando por ello que no cabe imponer estos intereses moratorios al haber cumplido esta parte de forma puntual, teniendo en cuenta la complejidad de las lesiones sufridas, sus consecuencias y la forma de producción del accidente.
De forma subsidiaria alega que los intereses del art. 20 LCS son incompatibles con los del art. 576 de la LEC ya que al ser ambos punitivos no procede su duplicación.
En respuesta a tales alegaciones cabe indicar en primer término que, en efecto, en la demanda se dice que la aseguradora realizó y entregó a esta parte oferta motivada por importe de 21.025,23 euros, que fue aceptada como pago a cuenta, aportando a tal efecto el documento nº 32 de la demanda.
Como documento nº 33 se aporta oferta motivada de 26-7-2016, por importe total de 37.193,62 euros (anunciando la entrega de la diferencia respecto de lo ya percibido, esto es, 16.168,39 euros).
Analizado dicho documento nº 32 resulta que la fecha que figura en el encabezamiento es 24 de marzo de 2016, pero basta acudir a su contenido para apreciar que esa fecha no es correcta puesto que el mismo documento se refiere al 'pago parcial ya efectuado hasta la fecha por esta entidad: 20.462,72, entregados el 17-5-2016', señalando en el mismo documento que en tanto se determina el alcance de los daños personales le ofrece la cantidad de 562,51 euros.
Con esta cantidad se satisface el total de 21.025,23 euros, que a su vez es la que se corresponde con la figura en las hojas 3 y 4 del mismo documento nº 32, referidas a la 'valoración de daños personales', en la que figura como fecha de tarificación, 23-3-2016.
Ahora bien, esta fecha tampoco parece corresponderse con la verdadera porque esa valoración de 21.025,23 euros (que es el 75% respecto de la indemnización total de 84.100,90 euros), es inferior a la valoración que se acompaña con el documento siguiente, el nº 33, en cuyas hojas 2, 3 y 4 figura como fecha de tarificación el 3-2-2016 (anterior, por tanto, al 23-3-2016), y ahora sí, como fecha correcta, en la hoja 4 -que es el informe médico-, fecha de valoración 26-7-2016, la misma que la de la oferta-documento nº 33 en el que la oferta motivada se eleva a 37.193,62 (25% de un total de 148.774,46 euros).
El siniestro se produjo el 8-1-2016 por la que hay que estar a lo previsto en los arts. 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015 (en vigor desde el 1-1-2016), refiriéndose estos preceptos a la oferta motivada y a la mora del asegurador. El art. 9 dispone que: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno (..)
Como ya hemos dicho anteriormente en el presente caso la fecha de la primera oferta motivada que figura en el documento nº 32 de la demanda y que pretende hacer valer la demandada estaría dentro del plazo de tres meses desde que se produjo el siniestro, pero no puede considerarse correcta atendiendo a su propio contenido. Además, aunque se diera por cierta y se admitiera que la oferta motivada de indemnización se hizo el 24-3-2016 y, por tanto, dentro de los tres meses desde la fecha del siniestro, resulta más que cuestionable que esa oferta se ajuste a los requisitos del art. 7.3, en particular el punto c) puesto que este apartado exige que la oferta contenga de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Se desconoce en base a que informes o que información médica se efectúa la valoración que consta en las hojas 3 y 4 del documento nº 32 (informe médico que si se aporta en cambio en la oferta remitida el 26-7-2017, documento nº 33), y en cualquier caso, lo que resulta definitivo, es que el primer pago no se efectúa hasta el 19-5-2016, transcurridos más de cuatro meses desde la fecha del accidente.
No cabe apreciar la concurrencia de causa justificada a que se refiere el art. 20-8 LCS, resultando de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia. Y así, entre las más recientes, la STS de 23 de febrero de 2021 (nº 96/2021) indica que: 'Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas'.
En el mismo sentido cabe citar, por su paralelismo con nuestro caso, la STS de 22 de noviembre de 2021 (nº 793/2021), que estima el recurso de la lesionada en un supuesto en que la aseguradora había reconocido al responsabilidad de su asegurado en un 25%, acordando la sentencia de apelación que el devengo de intereses únicamente se produciría desde la fecha de dicha sentencia, lo que el Tribunal Supremo descarta, argumentando que:
'3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.
4. La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que se impongan a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS y, por lo tanto, que se estime el recurso de casación. Ello, por las siguientes razones:
4.1 La realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidas en ningún momento, y la responsabilidad del conductor del camión en su producción estaba señalada desde el primer momento (...)
4.2 De ahí que no sea exacto considerar que '[L]a determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión [...]'.
Si se admitiera, la existencia de una discusión con el carácter complejo y dificultoso aludido por la Audiencia, habría que referirla al grado de responsabilidad que cabría atribuir tanto a la demandante como al conductor del camión en un siniestro que tuvo lugar por la concurrencia concausal de sus conductas culposas.
Ahora bien, una discusión así no permitiría aplicar el art. 20.8 LCS , puesto que, como hemos dicho, no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
4.3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente 'arduo', de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello '[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]', puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
4.4 Por último, la calificación que hace la demandada de su propio comportamiento (dice que '[f]ue materialmente correcto, atendiendo en el curso de la causa penal pagos anticipados, y además en plazos legales') resulta autocomplaciente y, dadas las circunstancias del caso, nada realista (...)
5. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre , 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre ), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC '.
Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso y deben conducir al rechazo de la concurrencia de causa justificada que invoca la apelante a los efectos del art. 20-8 LCS, debiendo mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia en cuanto al devengo de los intereses moratorios del art. 20-4 LCS, desde la fecha del siniestro y con arreglo a las pautas que se derivan de la doctrina expuesta.
Por el contrario, sí cabe acoger las alegaciones de la recurrente sobre la duplicidad que representa la imposición de los intereses moratorios del art. 20-4 y también de los intereses procesales del art. 576 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, SSTS nº 165/2012, de 16 de abril y 458/2016, de 5 de julio) que éstos últimos, los procesales, son incompatibles con los de cualquier otra naturaleza, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior, sin que quepa imponer ambos de forma acumulada, pues como apunta el Auto de la SAP de Barcelona, sec. 17, de 14 de junio de 2021: ' Resulta improcedente la exigencia conjunta de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y los del artículo 576 de la Ley procesal Civil , al quedar absorbidos los intereses moratorios procesales por los legales del artículo 20 de la LCS , al resultar éstos más elevados. No pueden exigirse acumuladamente los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como así tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial. (...). Doctrina ésta recogida, entre otras, en la sentencia n.º 658/2.007, de fecha 13 de junio de 2.007, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo'.
Distinta seria la respuesta en el caso de que existieran dos o más sujetos obligados al pago de la condena dineraria (como sucede en múltiples ocasiones, cuando la demanda se dirige contra la aseguradora y contra el conductor del vehículo) en cuyo caso es factible que se apliquen diferentes tipos de intereses legales ( art. 20 LCS y art. 1.108 CC), añadiendo a estos últimos los intereses procesales del art. 576 de la LEC, pero no siendo éste el caso no procede imponer uno y otro a la aseguradora demandada, por lo que éste pronunciamiento debe dejarse sin efecto.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial, de la demanda, por lo que en materia de costas resulta de aplicación lo previsto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por ALLIANZ SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de la Seu dÂUrgell en los autos de Juicio Ordinario nº 143/2019, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que, con Estimación parcial de la demanda, la condena al abono de cantidad impuesta a la referida aseguradora queda fijada, como indemnización pendiente, en 116.023,97 euros.,cantidad que devengará el interés previsto en el art. 20-4 de la LEC desde la fecha del siniestro, el 8 de enero de 2016.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
