Sentencia CIVIL Nº 733/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 733/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1252/2021 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 733/2022

Núm. Cendoj: 50297370052022100690

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1407

Núm. Roj: SAP Z 1407:2022


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000733/2022

Ilmos Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Dª. MARIA CELORRIO CALVO (Ponente)

En Zaragoza, a 08 de junio del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000806/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001252/2021, en los que aparece como parte apelanteBANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, y asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ; y como parte apelada, Dña. Maite y D. Isaac representado por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y asistido por la Letrado Dña. MARIA MAGDALENA RICO PALAO; siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA CELORRIO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada, 1701/2021 de 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Zaragoza en el procedimiento 806/2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ignacio Tarton Ramírez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Isaac y Maite, contra BANKINTER SA, realizo los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARO la nulidad, por abusiva, del clausulado multidivisa, contenido en la escritura del préstamo hipotecario reseñado, manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo.

2) ACUERDO que el préstamo hipotecario objeto de litigio será referenciado (principal e intereses) en euros desde su inicio.

3) ACUERDO fijar como tipo de interés variable el Euribor más el diferencial previsto en el apartado B) de la cláusula financiera 3º de la escritura de préstamo desde su inicio, eliminando la referencia al LIBOR.

4) CONDENO a la demandada a llevar cabo las operaciones precisas para rehacer el cuadro de amortización del préstamo desde su inicio, dejando indemne a la parte prestataria como si el clausulado multidivisa no hubiera existido, recalculando las cuotas pendientes de amortización del préstamo objeto de litigio, teniendo en cuenta los pagos efectuados hasta la fecha por la parte actora en su contravalor en euros y fijando el capital pendiente de amortización, también en euros, operaciones que deberán efectuarse en fase de ejecución de sentencia, y realizando las devoluciones de dinero que sean precisas, con los intereses legales que procedan.

5) CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

6) Declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora.

7) CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO. -Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de BANKINTER interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la estimación del recurso y tras ello se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/05/2022.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de interés de demora y la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 19/11/2007 en los contenidos relativos a la opción multidivisa, debiéndose recalcular desde el origen el cuadro de amortización tomando como tipo de interés el Euribor con diferencial previsto en la escritura, con condena a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.

BANKINTER recurre en apelación la sentencia y alega que en relación a la opción multidivisa no existe falta de transparencia que justifique la nulidad, que existió negociación individualizada y que no hay desequilibrio que determine la nulidad por abusiva, que además existe retraso desleal en el ejercicio de las acciones y prescripción. Además, sostiene la validez de la cláusula de interés de demora.

SEGUNDO. - Cláusulas relativas a la opción multidivisa.

Esta Sala, en sentencia de 25 de abril de 2019 (ROJ: SAP Z 669/2019 - ECLI:ES: APZ:2019:669) ha resumido esta doctrina de la siguiente forma: 'la STS nº 608/2017, de 15 de noviembre , ha venido a aclarar el régimen jurídico de este tipo de productos y enclavar su naturaleza y requisitos de validez dentro del ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios.

Como ya dijimos en la resolución de esta Sección nº 190/2018, de 2 marzo, dicha sentencia, influida por la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186- 16, caso Andriciuc , viene a mantener sustancialmente que:

-La STJUE de 3 de diciembre, caso Banic Plus Bank, asunto C-312/14 , excluyó la aplicación de la normativa MiFID a este tipo de productos bancarios y sostuvo que le era de aplicación la Directiva 93/13 .

-La referida STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186-16, caso Andriciuc , establece la procedencia de realizar en los contratos de préstamo denominados en divisas, el control de trasparencia en las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de promocionarse como contrapartida por otra.

-Se trata de condiciones generales de contratación pues la existencia de un elemento en el préstamo en 'divisa extranjera', que justifica un interés más bajo que el habitual, no implica negociación individual.

-La jurisprudencia del TJUE y del TS -sentencias nº 241/2013, de 9 de mayo , nº 171/2017, de 9 de marzo y nº 367/2017, de 8 de junio -, impone que ha de aplicarse un control de trasparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos realizados con consumidores.

-La normativa MiFID no es aplicable a este tipo de productos, pero ello no obsta a que el producto sea considerado como complejo a efectos de control de trasparencia, derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tienen para la compresión de algunos de sus riesgos.

- Los riesgos que presenta son de una parte, el riesgo de variación de tipo de interés y el riesgo de fluctuación de la moneda, no solo sobre el importe de la cuota de amortización periódica, sino también en el importe del capital debido por la variación del valor de las divisas respecto al euro, ya que además de la fluctuación del activo, se produce la fluctuación del pasivo de la operación. De otra parte, estos riesgos traen aparejados otros relacionados con la facultad que se otorgaba al banco prestamista de resolver anticipadamente el préstamo y exigir el capital pendiente de amortizar si, como consecuencia de la fluctuación de la divisa, el valor de tasación de la finca llegaba a ser inferior al 125% de su contravalor en euros, del principal del préstamo garantizado pendiente de amortizar en cada momento, o la parte deudora no aumentaba la garantía.

-Existen, por tanto, riesgos de la operación necesitados de una explicación clara.

-Es precisa una explicación de tal manera, que el profesional deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus rendimientos en esa divisa.

Concluye la referida sentencia que 'un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos'.

En la STS de 14 de noviembre de 2019, (ROJ:STS 3627/2019), con cita de diversas resoluciones del TJUE acerca de esta cuestión, se indica '4.-en lo que se refiere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16, caso Andriciuc , declaró en su apartado 48: 'Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 50)'.

Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:

'En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)'.

El apartado 75 de la sentencia OTP Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añade:

'Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 50)'.

5.- De acuerdo con esta jurisprudencia del TJUE, en nuestras sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros y, en consecuencia, qué información es exigible a las entidades que oferta este producto. Declaramos en esas sentencias:

'Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros, sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo'.

6.- Además, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18 , Dziubak) introduce un matiz interesante, al examinar las cláusulas que establecen que el capital del préstamo se entregue en moneda nacional, conforme al precio de compra de la divisa extranjera, mientras que las cuotas mensuales tendrán un importe a calcular en función del precio de venta de la misma divisa. Según el TJUE, esta diferencia otorga un margen de beneficio para el prestamista, al tiempo que supone un mayor coste para el consumidor que es indeterminado y queda a la discreción del propio prestamista, sin que el prestatario pueda evitarlo.

Si la entidad prestamista no realiza realmente las operaciones de compra y venta de las divisas, sino que únicamente las utiliza como un índice para concretar el capital pendiente de amortizar y el importe de cada cuota mensual, no debería aplicar un tipo comprador de la divisa en un caso y un tipo vendedor en otro, pues obtiene una ganancia injustificada, al cargar en cada recibo mensual el margen correspondiente a una compra de divisas que realmente no se ha realizado.

Y, en todo caso, el capital prestado se incrementa ya en ese margen desde el momento de la constitución del préstamo'.

TERCERO. -En el presente supuesto, sostiene la recurrente que hubo negociación individualizada, pero no existe prueba de tal negociación, que no cabe presumir por el hecho de que lo contratado se aparte del contenido usual de los préstamos hipotecarios -en moneda nacional- porque el clausulado multidivisa es también predispuesto. Por ello, debemos tratar la cuestión desde la perspectiva de las condiciones generales de la contratación, y por tanto analizar la transparencia.

De la doctrina jurisprudencial expuesta queda claro el riesgo de este tipo de préstamos y la información que se ha de suministrar sobre ello. No consta ningún tipo de información por escrito que se hubiese suministrado al cliente con anterioridad a la contratación. No hubo información precontractual y la postcontractual no subsana la ausencia de información previa.

No se ha justificado que efectivamente se diera la información que era necesaria para la contratación del producto incluidos los riesgos concretos y detallados asumidos con la contratación (cambio en el capital debido, alteración de garantía e incluso vencimiento anticipado en caso de determinada fluctuación de la moneda).

Se utiliza una fórmula estereotipada de exoneración de responsabilidad, mediante la que se pretende haber informado al cliente de los riesgos a través de un texto en el que primero se indica que el cambio de divisa no eleva el límite y a continuación que el contravalor en euros sí puede ser superior al límite. 'Los prestatarios conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización. Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a BANKINTER SA de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros pudiera ser superior al límite pactado'.

En la cláusula financiera segunda se explica el sistema de amortización y se pacta: 'Si se modificase el tipo de interés y/o la divisa, se ajustarán las cuotas mensuales constantes, a las que resulte de dicha variación'. Y en la cláusula tercera letra D se indica que 'Al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podrá sustituir una divisa por otra de las cotizadas en España. El contravalor de la divisa saliente se calculará en base al cambio comprador del euro publicado por Bankinter en un plazo no superior al segundo día hábil anterior a la fecha en que tenga efecto el cambio de divisa y la divisa entrante se calculará en base al cambio vendedor del euro publicado por Bankinter el mismo plazo. Igualmente podrá convertirse a euros. La sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto en una sola divisa'.

No es una forma clara de explicar todos los riesgos de este tipo de préstamo, sobre todo en lo referente a la alteración del capital pendiente de pago. Se dice que la sustitución de la divisa afectará al saldo pendiente del préstamo, pero no se indica de qué forma. Ni siquiera se advierte con claridad de que podría ser un saldo superior al inicialmente pactado y desde luego no se incluyen escenarios posibles que es la verdadera forma de comprender cómo funciona este cambio de divisa.

El clausulado multidivisa de este préstamo constituye una condición general, su redacción no es clara y transparente para un consumidor medio y no se proporcionó la información necesaria, al margen de la redacción del clausulado, para poder entender los riesgos del producto.

No se han acreditado especiales conocimientos en el demandante que pudieran exonerar a la demandada de proporcionar la información que debía haber proporcionado.

Cuando una cláusula o cláusulas no son transparentes, para declararlas nulas es preciso que causen un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato en detrimento del consumidor de que se trate. En relación con las cláusulas multidivisa, la exigencia de desequilibrio ha de analizarse de modo diferente. Desde el momento en el que el profesional es conocedor de riesgos como la posibilidad de que aumente el capital pendiente a pesar de haber amortizado cuotas, y no informa de manera clara al cliente de esta circunstancia, se genera ese desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Es un desequilibrio que hay que valorar en el momento de la contratación y sin que sea posible hacer un análisis a posteriori según la evolución del préstamo puesto que el desequilibrio económico solo se puede conocer finalizada la vida del préstamo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de noviembre de 2017, nº 608/2017, rec. 2678/2015, ' la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio , en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos' (...) ' La situación económica de los prestatarios se agravó severamente cuando el riesgo de fluctuación se materializó, de modo que no solo las cuotas periódicas de reembolso se incrementaron drásticamente, sino que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar se incrementó en vez de disminuir a medida que iban pagando cuotas periódicas'[...] 'La posibilidad de cambio de divisa, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro próximo, ni elimina los riesgos asociados a la posibilidad de depreciación del euro frente a la divisa elegida, ni dispensa al predisponente de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite a sus potenciales clientes y en la redacción de las cláusulas del préstamo hipotecario'.

Por ello se ha de concluir que ese clausulado no transparente genera además desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y es nulo, debiéndose desestimar el recurso.

CUARTO. - Retraso desleal

La recurrente invoca el denominado retraso negligente en la reclamación, ya que el contrato se celebró en 2007 y no se efectúa reclamación hasta el año 2020.

EL TS, en relación con esta doctrina, en STS de 2 de marzo de 2017 indica los requisitos para su aplicación: 'la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )'.

En STS de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1316/2019): 'para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'.

La base de la doctrina del verwirkungse encuentra en la buena fe contractual, es decir, se trata de sancionar a la parte que no actúa de conformidad con la buena fe prevista en el artículo 7 del CC .

No cabe apreciar tal comportamiento en los demandantes, que ejercitaron la acción cuando fueron conscientes de las consecuencias económicas reales de la operación realizada, y de que tales consecuencias se prolongaban en el tiempo y suponían que pese a haber estado pagando mensualmente las cuotas del préstamo, no estuviera disminuyendo la cantidad a devolver, y ello porque la demandada -que invoca la ausencia de buena fe en los demandantes- no cumplió con sus obligaciones de información precontractual y no le advirtió debidamente del riesgo que estaba contrayendo.

Por ello ha de desestimarse este motivo de oposición.

QUINTO. - Prescripción.

El plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC no es aplicable en los supuestos, como el presente, en el que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta y no anulabilidad, aunque no afecte a todo el contrato.

En cuanto a la prescripción, BANKINTER alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la acción sin indicar el plazo aplicable. La acción para solicitar la nulidad del clausulado multidivisa es imprescriptible y la de reclamación de cantidades está sujeta al plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC, en los términos de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 42/2015, y a fecha de interposición de la demanda (diciembre de 2020) no habían transcurrido, ni siquiera desde la firma del contrato de préstamo

SEXTO. - Interés de demora.

El contrato celebrado entre las partes establece (Cláusula Sexta) que, 'Si por cualquier causa los prestatarios demorasen el pago de las cuotas en la forma y plazos estipulados, dichas cuotas devengarán a favor de Bankinter por todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya producido y el rembolso del exceso, el tipo de interés vigente en aquel momento para esta operación más un diferencial de sobregiro de nueve con cincuenta (9,50) puntos.'

No hay prueba de negociación individualizada, es una condición general de la contratación, y de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en STS 364/2016 de 3 de junio, debe ser considerada abusiva al superar el límite de dos puntos sobre el interés remuneratorio.

Se desestima el recurso en este punto.

SÉPTIMO. - Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).

Por lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER frente a la sentencia 1701/2021 de 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Zaragoza en el procedimiento 806/2020, confirmamos íntegramente la resolución recurrida con condena a la demandada apelante al pago de las costas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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