Sentencia Civil Nº 734/20...re de 2003

Última revisión
11/11/2003

Sentencia Civil Nº 734/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 424/2003 de 11 de Noviembre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 734/2003

Núm. Cendoj: 08019370162003100544

Núm. Ecli: ES:APB:2003:6429

Núm. Roj: SAP B 6429/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que la invocación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual conduce a la estimación de la reclamación actora, pues acreditado por el abonado perjudicado el defecto de suministro y el daño así como la relación de causalidad entre ambos, correspondía a la suministradora habida cuenta la plena disposición por su parte de las fuentes de prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 424/2003-A

PROCEDIMENT ORDINARI nº 50/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 734

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 50/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, contra FECSA GRUPO ENDESA y D Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FECSA GRUPO ENDESA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mapfre Industrial S.A. de Seguros contra Hugo y FECSA i ENHER S.A., debo absolver a D. Hugo de las pretensiones contra el mismo deducidas con expresa imposición de las costas devengadas al mismo en esta instancia a la parte actora; y debo condenar a la entidad FECSA-ENHER S.A. al pago a la actora de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 2.682,48 euros ) con los intereses legales, todo ello sin formular expresa condena sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación FECSA GRUPO ENDESA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- El asegurador Mapfre Industrial satisfizo a su asegurado Kaktus Playa SA el importe de las facturas de reparación de diversos daños sufridos por aparatos eléctricos de la instalación hotelera el día 8 de febrero de 2000 y, por la vía subrogatoria prevenida en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, dirige la correspondiente acción de reclamación contra la compañía suministradora de electricidad en el referido hotel, ya que la actora vincula la producción de aquel daño con una sobretensión eléctrica.

Valga significar que la acción de Mapfre Industrial originariamente se dirigía también contra Hugo , titular de la empresa Assessoria del contracte elèctric, el cual en la fecha precitada se encontraba manipulando los contadores de la instalación eléctrica del hotel Kaktus de Calella. La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación formulada contra el industrial señor Hugo , y la actora se ha aquietado frente a ese pronunciamiento, por la que son de todo punto inocuas las invocaciones del recurso de Fecsa-Enher alusivas a una segura negligencia del codemandado ya absuelto. Por lo que se refiere a la responsabilidad de la compañía suministradora, ésta es afirmada por la sentencia de primer grado, frente a la cual dirige una serie de argumentos impugnatorios Fecsa-Enher.

SEGUNDO.- Reitera la compañía apelante su convicción de que no hay prueba bastante del origen del daño sufrido por diversos aparatos de la empresa hotelera asegurada por Mapfre Industrial.

Sin embargo, una revisión del material probatorio obrante en las actuaciones ha de conducirnos a la confirmación de las conclusiones valorativas vertidas por el juzgador a quo.

Es un hecho incontrovertido que el día 8 de febrero de 2000 el técnico electricista Hugo procedió a sustituir los contadores eléctricos del hotel Kaktus a instancia de los responsables de la instalación hotelera quienes venían advirtiendo anomalías en la facturación del suministro eléctrico. El indicado electricista explicó que no se vio precisado a interrumpir el suministro eléctrico del hotel ya que la sustitución de los aparatos contadores se realizaba en paralelo a la línea general, por lo cual no manipuló de ningún modo el ¿neutro' de la compañía. Debe significarse que, en contra de lo sostenido por la recurrente, los tres peritos informantes no afirmaron que la desconexión del ¿neutro' resultaba imprescindible para acometer los trabajos que pensaba realizar Hugo . El perito Cristobal descartó esa exigencia; el perito tasador Lázaro llegó a afirmarla, pero agregando que en cualquier caso una defectuosa manipulación de los contadores sólo hubiese podido originar alteraciones en la lectura de la corriente, pero no daños mayores; mientras que, por último, el perito de designa judicial Jose Pablo sostuvo que "en buena práctica" tal desconexión debía llevarse a efecto, por bien que introdujo la matización de que la misma no sería imprescindible si el electricista conociera perfectamente la instalación sobre la que trabajase.

De otro lado, más importante aún es subrayar la práctica coincidencia entre los peritos informantes acerca de la inviabilidad de que una incorrecta manipulación de los contadores por parte de Hugo o de alguno de sus operarios causase daños ¿aguas abajo', es decir, en los apartados eléctricos del abonado. Más concretamente, el perito judicial avanzó una razonable hipótesis (la instalación de Kaktus Hotel padece una latente aunque leve sobretensión estructural, normalmente absorbida por los contadores y liberada justamente el día 8 de febrero a causa de la desconexión de éstos) que se erige en la explicación más plausible del daño enjuiciado, y es evidente que la misma sitúa el origen del problema en una deficiencia del suministro proporcionado por Fecsa-Enher.

El hecho de que no hubiese más daño eléctrico que el padecido por la industria hotelera asegurada por la aquí demandante carece de significado relevante si se tiene en cuenta, por un lado, que los hechos acontecieron en una zona hotelera prácticamente desocupada en el mes de febrero y, por el otro, que no ha aportado la compañía suministradora prueba bastante demostrativa de que la sobretensión del hotel Kaktus hubiese forzosamente de haber afectado a otros abonados cercanos.

Se confirmará pues la apreciación de que los daños enjuiciados derivan de una sobretensión imputable a la compañía suministradora.

TERCERO.- El recurso de apelación suscita una cuestión de índole jurídica (la inaplicación al caso de los artículos 25 a 28 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) para cuya solución debemos acudir al artículo 218.1, segundo párrafo, de la vigente LEC. Así, es cierto que la condena reparatoria solicitada en la demanda viene apoyada en la cita de los precitados artículos específicos de la LGDCU, y que la disposición final primera de la Ley 22/94, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, excluye la aplicación de los artículos 25 a 28 LGDCU a la responsabilidad civil originada por los productos mencionados en aquella ley, entre los cuales el artículo 2.2 LRPD incluye de modo expreso "el gas y la electricidad" (v. sentencias del TJ de la Unión Europea de 15 de abril de 2002). Pero en la demanda también se invocaba el régimen más general regulador de la responsabilidad por incumplimiento contractual (artículos 1101 y siguientes CC y art. 15 LRPD).

Sin perjuicio de la trascendencia que hubiera de tener la incorrecta selección de la norma aplicable realizada por la actora, en el presente caso la cumulativa invocación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual conduce a la estimación de la reclamación actora, pues acreditado por el abonado perjudicado el defecto de suministro y el daño así como la relación de causalidad entre ambos, correspondía a la suministradora habida cuenta la plena disposición por su parte de las fuentes de prueba (sistemas de funcionamiento de Fecsa-Enher) la acreditación de que la expresada sobretensión derivaba de una circunstancia ajena su poder de dirección o control (art. 217.6 LEC), y nada de ello ha sido siquiera planteado por la empresa demandada.

CUARTO.- Ya ha quedado expuesta la prueba cumplida del defecto de suministro eléctrico y de su incidencia sobre la instalación eléctrica del abonado Kaktus Playa, así como su presumible atribución a un negligente desempeño de la obligada al suministro. Respecto del daño padecido por los aparatos eléctricos de Kaktus Hotel deben acogerse las valoraciones contenidas en el informe pericial de Lázaro -con la salvedad de la partida ya excluida por el Juzgado-, el cual explicó convincentemente en juicio las razones de urgencia por las que perita el daño a partir de los presupuestos de reparación que le traslada la víctima del siniestro, antes de proceder a su efectiva reparación.

QUINTO.- La desestimación del recurso acarrea la imposición a la apelante de las costas de la presente alzada (art. 398.1 LEC).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FECSA GRUPO ENDESA, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.