Última revisión
19/07/2004
Sentencia Civil Nº 734/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3338/2000 de 19 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 734/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100857
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco Sebastián y de la mercantil Promociones y Ediciones Culturales, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Araceli ; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de procesal de Dª Araceli , interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Sebastián y contra la mercantil Promociones y Ediciones Culturales, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar 2 veces con intervalo de 10 días la sentencia, a indemnizar solidariamente, a Dª Araceli la cantidad de 1.500.000 Pts., así como al pago de las costas. Comparecieron los demandados Promociones y Ediciones Culturales, S.A. y D. Sebastián y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.
SEGUNDO. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Araceli contra Sebastián y Promociones y Ediciones Culturales S.A. debo declarar y declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, condenándoles a que publiquen por dos veces, con intervalo de 10 días, la presente resolución, a que abonen a la demandante en concepto de indemnización la suma de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS ( 1.500.000 ) y al pago de las costas del juicio. La Audiencia Provincial, Sección Tercera de Castellón de la Plana, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 26 de abril de 2.000, en la que confirmó íntegramente la anterior.
TERCERO. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Sebastián y de la mercantil Promociones y Ediciones Culturales, S.A., interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Araceli , presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Fundamentos
PRIMERO. La distinción entre noticia y opinión y, correlativamente, entre derecho a comunicar información, mediante la difusión de hechos noticiables, y libertad de expresión, en el sentido de exteriorización de pensamientos, ideas o juicios de valor (uno y otra derechos subjetivos y, a la vez, condiciones de la existencia de la opinión pública libre que es propia de las sociedades democráticas), posibilita el enjuiciamiento discriminado de las acciones que concurren cuando un periódico difunde, en las habituales secciones denominadas "cartas al DIRECCION000 " o similares, las declaraciones de un tercero, suministradas por él, por escrito u otro soporte, conteniendo ya noticias, ya opiniones.
En tal caso el comportamiento del declarante deberá regirse por las normas que regulan ya el derecho a expresarse libremente, ya a comunicar información, según cual sea el contenido de su declaración (muchas veces difícil de calificar con nitidez como noticia u opinión, por aparecer los hechos y su valoración íntimamente unidos).
Mientras que el comportamiento atribuible al medio de comunicación (a la persona a la que corresponda imputarlo) tendrá que ser enjuiciado a la luz de las que disciplinan el derecho a comunicar información.
En el supuesto de que las declaraciones difundidas lesionen el honor de otros, los condicionantes de la relativa prevalencia del derecho a informar serán (según la doctrina del Tribunal Constitucional, órgano al que incumbe interpretar en última instancia los artículos 18.1 y 20.1, en relación con el 123.1, todos de la Constitución Española) la relevancia de la noticia y su veracidad, que son los límites con cuya superación pierde amparo constitucional el derecho a informar.
En particular el referido Tribunal (así, en la Sentencia 39/1.997) entiende que el deber de diligencia exigible al DIRECCION000 del periódico se extiende a comprobar la identidad de la persona que figura como autor de la declaración contenida en el soporte, antes de autorizar su publicación. Dicha exigencia, que se justifica por la necesidad de impedir ficticios espacios inmunes a vulneraciones del derecho al honor, se traduce en que la difusión de tales declaraciones sin la identificación de quien las emitió implique que quien las difunda las hace propias y, por ello, asume la responsabilidad consiguiente, ya que, en tal caso, las acciones de declarar y de publicar resultan jurídicamente identificadas por ese singular o unitario centro subjetivo de imputación de consecuencias.
Con otras palabras, como declaró esta Sala en la Sentencia de 24 de junio de 2.000, si el escrito ajeno fuera publicado sin que en el medio se conozca la identidad del autor, la acción de declarar no puede ser separada de la de publicar la declaración, de suerte que deberá entenderse que el primero, por ese hecho, asume su contenido, con la doble consecuencia de que el ejercicio de las libertades que el artículo 20.1 de la Constitución Española reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con él, dado que el redactor del escrito es desconocido; y que le corresponda la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información o, en su caso, de la de expresión, lesionando el honor de terceras personas.
SEGUNDO. Los recurrentes, D. Sebastián , DIRECCION000 de diario Mediterráneo de Castellón, y Promociones y Ediciones Culturales, S.A., editora del mismo, fueron condenados por un Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad a indemnizar a Dª Araceli por la lesión causada ilegítimamente a su honor.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia de primer grado.
Los hechos sobre los que basa la referida condena (que han de considerarse inalterables en casación, pues no cumple abrir nueva instancia ni se ha denunciado error de derecho en la valoración de la prueba) son los siguientes:
En el diario Mediterráneo hay una sección, denominada "el contestador", en la que se publican las declaraciones sobre temas diversos que los lectores emiten por teléfono para que queden grabadas, a disposición del DIRECCION000 de aquel.
En dicha sección, en el ejemplar del diario correspondiente al quince de julio de mil novecientos noventa y seis, aparecieron las manifestaciones de quien se identificó al emitirlas como " Juan Alberto ". Dicho señor denunciaba la falta de educación y profesionalidad de la doctora Araceli , que presta sus servicios en el centro de salud Casalduch. La causa de ello era que le había visitado en dos ocasiones por anginas con fiebre alta y le había dicho que esos síntomas no son suficientes para asistir a su consulta y que yo mismo debía saber el remedio. A continuación opinó el declarante que no creía que un médico deba cuestionar si un paciente debe acudir a su consulta y, menos aún, incitar a la automedicación.
En la misma sección, pero en el número del diario de veinticinco de los propios mes y año, se repitieron las anteriores manifestaciones, con alguna variación insignificante en el relato de hechos (... y me ha dicho que tales síntomas no son problemáticos...) y en su valoración por el tal Juan Alberto (no creo que sea positivo que un médico incite a la automedicación).
El autor de las mencionadas declaraciones no quedó identificado para que Dª Araceli pudiera, como pretendía, accionar contra él en defensa de su prestigio profesional. Así lo declaró la Audiencia de Castellón, que, tras valorar la prueba, negó que los demandados hubieran actuado con diligencia para lograr esa identificación, y aceptó la conclusión del Juzgado de Primera Instancia en el mismo sentido (tomando en consideración el significado del comportamiento pasivo del DIRECCION000 del diario, que no contestó a las reclamaciones de la luego demandante con tal exigencia).
TERCERO. Mediante un único motivo de casación, los demandados, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncian la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En la fundamentación del motivo los recurrentes (que no expresan a cual de los apartados del artículo 7 de la mencionada Ley se refieren, por más que parezca evidente que lo hacen al 7) niegan que hubieran actuado negligentemente en la identificación del autor de las declaraciones (en particular, que la carta remitida por la demandante con reclamación de datos precisos para poder accionar contra él hubiera llegado a su DIRECCION000 y que no hubieran hecho lo pertinente para conseguir aquella). De otro lado afirman el interés público del contenido de las declaraciones.
El motivo no puede ser estimado por las siguientes razones.
I. Lo que lo recurrentes pretenden, al calificar su actuación como diligente en la identificación del autor de las manifestaciones publicadas, es que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, lo que no cabe en casación, al menos mientras no se denuncie el error de derecho cometido, ya que el recurso no abre una tercera instancia. Como antes se expuso la Audiencia de Castellón consideró demostrado (tras valorar, entre otras, las pruebas a la que los recurrentes se refieren) que quien dijo llamarse Juan Alberto no quedó identificado y que ello impidió objetivamente a la demandante dirigirse contra él.
II. Las manifestaciones litigiosas contienen básicamente opiniones de quién las emitió sobre una concreta actuación profesional de la demandante, por más que partan de unos hechos afirmados. Por ello consideró, correctamente, la Audiencia de Castellón que el ámbito de la protección aplicable a los demandados, una vez asumida la autoría de las declaraciones del desconocido Juan Alberto , no puede ser el propio de quien comunica información, sino de quien expresa juicios de valor sobre otro.
Y no han discutido los recurrentes que las manifestaciones publicadas resulten ofensivas para la demandante. De haberlo hecho procedería valorar si las frases empleadas eran o no necesarias para la exposición de las ideas u opiniones expuestas, claro está, tomando en consideración su significativa y probada doble difusión en el mismo diario, con un intervalo de diez días.
CUARTO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
Respecto del depósito constituido procede estar a lo que dispone el mismo artículo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián Y PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de Abril de dos mil, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Tercera, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito al que se dará el destino establecido en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
