Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 734/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 78/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 734/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 78/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 11/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 734/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 11/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Belinda y Dª. Carina contra D. Adriano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D. Mercedes Ramos Juhé en nombre y representación de D. Carina y D. Belinda frente a D. Adriano .- Absuelvo a D. Adriano de todos los pedimientos dirigidos frente a la misma por la parte actora en este procedimiento.- Condeno a las actoras, D. Carina y D. Belinda , al pago de las costas generadas en este proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicita la rescisión del contrato de compra-venta de tres fincas, suscrito entre la Sra. Belinda y el demandado, Sr. Adriano , el día 21 de julio de 2004, al amparo del artículo 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya. Subsidiariamente solicitan que en el supuesto de no poderse restituir los bienes inmuebles se fije una indemnización conforme al precio justo de los mismos.
La juzgadora de instancia desestima totalmente la demanda por no concurrir los requisitos del artículo 321 de la Compilació. Se concluye en la sentencia que concurre el supuesto de exclusión de la acción, al tratarse de un acto de liberalidad de la causante a favor del hijo, y no estar la causante-vendedora, Sra. Belinda , incapacitada para otorgar la compra-venta a favor del demandado.
Apelan las actoras. Alegan error en la valoración de la prueba y reiteran en esta alzada que la causante-vendedora, madre de los litigantes no gozaba de facultades mentales, a la fecha de la celebración de la venta a favor del demandado, para conocer el alcance del negocio jurídico. Sostienen que si quería dejar los bienes de la herencia al demandado pudo otorgar testamento a su favor y no así a partes iguales, tal como consta en el testamento del día 10 de febrero de 1.982, al folio 25, en el que instituye herederos a los tres hermanos en partes iguales. Añaden que, incluso pudo otorgar una donación y reiteran que el demandado no efectuó el pago de la venta fijado en la suma de 174.738,10 euros. Combaten el testimonio de la Sra. Justa , Notario que intervinó en el otorgamiento de la escritura. En cuanto al precio se someten a las periciales practicadas y afirman que en cualquiera de ambas periciales el precio de la compraventa es inferior en más de la mitad de su justo precio. Por último, sostienen que no solicitaron la nulidad del negocio por falta de consentimiento de Dª. Marcela ya que desconocían si el demandado pagó el precio de la venta y que el estado mental de la causante se puso de manifiesto para ilustrar la forma en que se llevó a cabo la operación de venta.
SEGUNDO.- Se ha de principiar la cuestión teniendo en cuenta la doctrina del TSJC interpretadora de la acción de rescisión por lesión ultra dimidium o también denominada engany a mitges, que establece "que la naturaleza de esta acción es "objetiva", independientemente, pues de los vicios del "consentimiento" que hayan determinado la manifestación de voluntad, (como lo demuestra el texto del primer párrafo del artículo 321 de la Compilació, ya repetido en su inciso final... (baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validessa), según sentencia de 18 de septiembre de 2006, recurso 24/06 , que cita otras sentencias de la misma Sala.
Asi las cosas, es manifiesto pese a la reiteración de la actora en probar el estado mental de la madre a la fecha en que se formalizó la venta, que ello no es relevante para la resolución de la acción ejercitada, pues no es preciso que se produzcan, como ya se han expuesto, error, engaño o necesidad. En este aspecto decae la argumentación defensiva del alegato Tercero del recurso, toda vez que, no solicitada la nulidad del contrato, no cabe el examen de la eventual maquinación del demandado.
Así pues, las circunstancias que expone la parte apelante tanto en el acto de la audiencia previa como en el recurso de apelación no alteran el resultado de la litis, pues el objeto del debate ha de centrarse en determinar la concurrencia del elemento objetivo del desequilibrio económico (primer párrafo del artículo 322 de la Compilació) o bien, aunque concurra el requisito del desequilibrio, si nos hallamos ante las "excepciones" que se prevén para el ejercicio de la acción.
TERCERO.- Cabe, sin embargo, significar que de lo actuado no se aprecia prueba suficiente de que a la fecha del otorgamiento de la venta la causante se hallara mermada de la facultad de discernamiento para conocer el alcance del acto jurídico. Como ahora se expondrá, ello tiene relevancia a los efectos de resolver sobre la aplicación de la excepción prevenida en el segundo párrafo del repetido artículo 321 .
Doña. Justa , que intervinó en el acto en calidad de Notario, sostiene que la Sra. Belinda conocía el negocio que llevaba a cabo. Al fedatario público se le ha de presumir conocimientos para discernir el estado mental de los otorgantes, salvo prueba en contra, ya no solo por su obligación profesional, contemplada en el artículo 145 del Reglamento Notarial , sino también por las máximas de la experiencia que le asiste.
Ahora bien, también el propio Dr. Germán , propuesto por la parte actora, expone que la realización de un acto jurídico, sea testamento u otro acto, es, en ocasiones, un acto "efectivo" no intelectivo, de forma que las personas aquejadas de demencia pueden llevar a cabo estos actos porque saben a quien quieren dejar las cosas. Añade que no se puede afirmar categóricamente que la causante no pudo llevar a cabo la venta o "donación", puesto que hay intervalos lúcidos y los enfermos de demencia vascular recobran la lucidez. Tales afirmaciones son compartidas por el Dr. Herminio .
Por último, como ya se ha dicho, la falta de capacidad, sin sentencia que la declare, exige prueba completa, pues la presunción de capacidad es la que rige.
CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, no es preciso el examen de las valoraciones jurídicas de las fincas, ya que ha de estarse a la excepción prevenida en el segundo párrafo del repetido artículo 321 .
La causante ejerció un acto de liberalidad en favor del hijo, a salvo, como bien se expone en la sentencia apelada, cuyo contenido no se comparte, los derechos hereditarios de las actoras.
En primer lugar, no puede obviar la parte apelante que el testamento suscrito por la causante es de fecha muy anterior al negocio de autos (1982), sin que otorgara nuevo testamento, a pesar del transcurso de largos años hasta su fallecimiento.
En segundo lugar, queda probado que el demandado sostiene que cuando fue ingresada su madre acudía a visitarla con frecuencia, o diariamente, según la Sra. Sara , a diferencia de las actoras.
Éstas, además y en palabras de la propia Doña. Justa , intentaron que firmara poderes a su favor a los efectos de vender, a lo que se negó la causante, hecho que no puede redundar en beneficio de las actoras y por contra conlleva, aunque no se trata de prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC , elemento indiciario de que la causante gozaba de conocimiento y libertad de disposición.
Por otra parte, las testigos Doña. Justa y Doña. Sara manifestaron que la causante tuvo intención de dejar sus bienes al demandado. Estas testigos, valoradas sus declaraciones conforme al artículo 376 de la LEC , gozan de objetividad y credibilidad. Ambas conocen que la causante otorgó líbremente el negocio y que quería dejar los bienes a su hijo.
Así las cosas, se trate de "donación plena" o de liberalidad al fijar un precio de venta por debajo del precio de mercado, nos hallamos ante la excepción primera en el párrafo 2º del artículo 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya. En este sentido, las sentencias de 4 de julio de 1.990 , 12 de noviembre de 1.991 , o de 2 de junio entre otras, del TSJC y de las Audiencias, de la que destaca la de 19 de marzo de 2.004, de la Audiencia Provincial de Girona, entre otras.
QUINTO.- Añadir, por último, a los solos efectos doctrinales, que la invocación de descapitalización de la herencia constituye un fraude directo a los herederos y tampoco tiene su cauce en este procedimiento. Los "herederos" gozan de las acciones a su interés, que se prevén en el Codi de Successions.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Belinda y Dª. Carina , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

