Sentencia Civil Nº 734/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 734/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 175/2009 de 17 de Noviembre de 2010

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 734/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100530


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00734/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 175/09

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALCARNERO

AUTOS Nº 314/08 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "CARRETA QUEBRADA"

PROCURADOR: Dª NURIA LASA GÓMEZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Simón

PROCURADOR: D. ANGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 734

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 314/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo nº 175/09, en los que aparece como demandante-apelada ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACION "CARRETERA QUEBRADA" representada por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez y como demandando-apelante D. Simón representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Conservación carreta contra don Simón y CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de seiscientos ochenta y siete euros con sesenta un céntimos (687.61€), así como al pago de las costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a lo que a continuación se plasma.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Simón se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de de Navalcarnero en los Autos de Juicio Verbal nº 314/2008 que estimó la demanda presentada por la Entidad Urbanística de Conservación "Carreta Quebrada" contra el hoy apelante. Alega litispendencia y error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La Entidad Urbanística de Conservación actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Entidad Urbanística actora formuló demanda de Juicio Monitorio en reclamación de 687,61.-€ para el pago de los gastos comunes que manifestaba que adeudaba el demandado como propietario de la parcela nº NUM000 en la URBANIZACIÓN000 en Aldea del Fresno. El 13 de mayo de 2007 se celebró Junta General y en la misma se aprobó la liquidación de la deuda pendiente de pago del demandado a 30 de abril de 2007 facultando al Presidente para su reclamación. Se presenta certificación de la Administradora que acredita que los gastos que adeuda el demandado son los que se reclaman. El demandado se opuso al Juicio Monitorio.

El demandado alega en su contestación a la demanda que existe litispendencia ya que junto con otros propietarios ha presentado recurso de alzada de 2 de julio de 2007 solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Entidad Urbanística. En primer lugar porque no existe Junta General sino Asamblea General de acuerdo con los Estatutos, en segundo lugar porque existe una confusión contable entre las cuentas de la Entidad Urbanística y la Comunidad de Regantes que existía anteriormente a la creación de la actual entidad urbanística. Tercero porque las cuentas deberían haber sido aprobadas dentro de los tres primeros meses de cada año y sin embargo a la Junta General se someten a aprobación los ejercicios contables desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006. No poniéndose además a disposición de los propietarios las cuentas. Añade que no se le puede llamar moroso al ser las cuentas que fueron sometidas a aprobación las que finalizaron el 31 de marzo de 2006 y la relación de morosos de finales de abril de 2007. Transcurridos cuatro años sin que se aprobaran las cuentas la Entidad Urbanística convocó una Junta General en la que no se permitió votar a quienes ostentaban el carácter de morosos en su relación y ello sin que previamente hubiera habido aprobación alguna de presupuestos.

Se opone también a la utilización del Juicio Monitorio ya que éste requiere la aportación del certificado del acuerdo de la Asamblea General siempre que tal acuerdo haya sido notificado y se adjunta una simple relación de impagados aportando una certificación firmada por el Administrador y no por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. Tampoco se adjunta el documento que acredita que ha sido notificado el importe que se reclama. Por último manifiesta que se le reclama porque adeuda gastos comunes cuando según el certificado de Banesto que aporta ha pagado tales gastos comunes y que lo que se reclama se debe a una derrama extraordinaria de una obra específica que tampoco fue aprobada estatutariamente.

La Sentencia de Instancia desestima la excepción de litispendencia y de falta de competencia. Y respecto al fondo considera probada la existencia de la deuda, siendo conocedor de la misma el demandado ya que acudió a la Junta sin que de la prueba aportada pueda inferirse que se encuentra al corriente de pago de todos los gastos comunes.

TERCERO.- El demandado interpone recurso de apelación alegando que en ningún momento manifestó que existiera inadecuación de la Jurisdicción Civil como parece decir el Juzgado de Instancia en su Sentencia que únicamente alegó la excepción de litispendencia hasta que se resuelvan los Recursos de Alzada planteados ante el Ayuntamiento contra los acuerdos adoptados en la Junta General de 13 de mayo de 2007, y que se aportó al procedimiento no siendo impugnada por la demandante. Respecto al carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación y su dependencia del Ayuntamiento en el que se encuentran ubicadas cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 que expresa que no se prevé en los Estatutos de éstas la privación de voto por el impago de cuotas, no siendo de aplicación lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para los comuneros por cuanto a falta de regulación expresan los Estatutos han de ajustarse a las previsiones del Reglamento de Gestión Urbanística cuyo artículo 70.1 contempla para su exigencia la vía de apremio a cargo del Ayuntamiento o Administración actuante.

Reitera lo ya dicho en la contestación a la demanda y en resumen que la Entidad demandante vulneró el procedimiento estatutariamente establecido para la aprobación de sus cuentas, confundiendo su contabilidad con la de la Comunidad de Regantes que existía con anterioridad y sin respetar lo establecido en el articulo 37 sometió a aprobación conjuntamente los ejercicios contables entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2006 sin que se pusiera a disposición de los propietarios la contabilidad existente y sin que se hubiera solicitado el informe de los censores de cuentas a lo que obligan los articulo 37 y 22.4 de los Estatutos.

En el recurso de alzada solicitaron la suspensión de los acuerdos encontrándose su ejecución suspendida. Mantiene que existe litispendencia ya que en el recurso de alzada han solicitado la nulidad de los acuerdos aprobados en la Junta General de acuerdo a las normas de recurribilidad previstas estatutariamente y siendo evidente que de no suspenderse la tramitación del presente procedimiento civil podrían obtenerse fallos manifiestamente contradictorios. Alega también la imposibilidad de incluir al demandado en la lista de morosos en base a una contabilidad que ha vulnerado el procedimiento estatutario ya que ha probado que la cantidad que se le reclama corresponde a una derrama extraordinaria y en base a unos acuerdos alcanzados con una unanimidad ilegitima al haber sido privados de sus votos personas que se incluyeron como morosos arbitrariamente.

Mantiene por último que los errores procesales y materiales en la documentación adjuntada a la demanda deberían haber dado lugar a la inadmisión a trámite de la demanda de Monitorio ya que los estatutos de la entidad dispone en su artículo 37 un procedimiento específico para la reclamación de las cuotas impagadas en el que las relaciones certificadas de morosos deberán ser expedidas por el Secretario del Consejo Rector con el Visto Bueno del Presidente y lo que se acompañó es una certificación extendida por la administradora. No aportándose tampoco documento alguno que acredite que ha sido requerido del importe que se reclama en contra de lo que exige el artículo 37.7 de los Estatutos y los artículos 21 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Entidad demandante se opuso al recurso alegando que la Sentencia de Instancia resuelve con claridad y precisión las cuestiones planteadas de contrario y manifestando también que el procedimiento verbal es un procedimiento sumario en el que no debe discutirse lo alegado por la demandada.

CUARTO.- La litispendencia, configurada en Nuestro Ordenamiento Procesal como excepción dilatoria -aunque únicamente admita sustanciación previa en el juicio declarativo de mayor cuantía si se propone como tal- se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso mediante la exclusión del promovido en segundo lugar. Considerada institución preventiva y tutelar la de "litispendencia" - SSTS de 10 de diciembre de 1956 , de 28 de octubre de 1959 , de 29 de diciembre de 1960 , 8 de julio de 2994 , 23 de marzo de 1996 , entre otras-; o de la univocidad procesal, en garantía del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, en el que no puede recaer resolución distinta de la que haya de dictarse en el otro, según proclama el bocardo "de eadem re non bis sit actio". Conforme a reiterada jurisprudencia, requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y en consecuencia que se produzca, sin variación alguna, la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso.

Como ya se dijo en Sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de noviembre de 2004 , la excepción de litispendencia, a la que se refiere el artículo 421 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , concurre, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 , cuando "existe otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce". Esta excepción precisa que, en el momento de ser apreciada, coexistan dos procesos civiles en el tiempo que se encuentren en trámite sin que ninguno hubiera concluido por sentencia judicial firme, uno aquel en el que se aprecia la excepción de litispendencia, otro aquel respecto del que se aprecia esa excepción de litispendencia, siendo imprescindible, para que sea apreciada esta excepción, acudir a una ficción hipotética, cual es la de que en el segundo de los procesos ya hubiera recaído sentencia firme y, en base a esa ficticia sentencia firme, apreciar que en el primero de los procesos concurriría la excepción de cosa juzgada. La litispendencia es la antesala de la cosa juzgada. Pudiendo ser invocada, en la contestación a la demanda, la excepción de litispendencia puede convertirse, a lo largo de la tramitación del primero de los procesos, en una excepción de cosa juzgada porque, al dictarse sentencia en el primero de los procesos, ya hubiera recaído sentencia firme en el segundo de los procesos. Lo cierto es que la excepción de litispendencia carece de una formulación o construcción jurídica autónoma pues la doctrina y la jurisprudencia suele remitirse en bloque a la excepción de cosa juzgada.

Conviene resaltar que, para la concurrencia de tal excepción, es imprescindible que los dos procesos se estén tramitando ante el mismo orden jurisdiccional, es decir, por lo que ahora interesa, los dos procesos han de estar tramitándose ante el orden jurisdiccional civil, sin que pueda jamás apreciarse la excepción de litispendencia en un proceso tramitado ante el orden jurisdiccional civil en base a la tramitación de otro proceso ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y ello es así porque, en este último caso, nunca se daría la identidad de acción entre los dos procesos, ya que el orden jurisdiccional civil es competente para conocer de unas acciones (articulo 22 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial ) y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de otras acciones distintas (articulo 24 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial ).

Si la acción deducida ante la jurisdicción civil y ante la contencioso-administrativa fuera la misma, la coexistencia de ambos procesos en trámite tampoco daría lugar a la excepción de litis pendencia, ya que, en este caso, nos encontraríamos ante la falta de jurisdicción de uno de los dos Tribunales que tendría que abstenerse de resolver la controversia por carecer de competencia jurisdiccional para ello (ambos tribunales el del orden jurisdiccional civil y el del contencioso administrativo no puede ser competente para conocer de la misma acción).

La tramitación simultánea de dos procesos, uno ante la jurisdicción civil y otro ante la contencioso-administrativa, aunque no da origen a la excepción de litispendencia, sí puede plantear una cuestión prejudicial, porque lo que se decida en la jurisdicción contenciosa-administrativa constituya presupuesto indispensable para la resolución de la controversia civil. A la cuestión prejudicial no penal se refiere el número 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , al decir que: "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente." Se consagra un principio general que ha de ser desarrollado por la legislación procesal específica de cada orden jurisdiccional. Y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere, así se hace en el artículo 42 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , rubricado: "Cuestiones prejudiciales no penales". En los números 1 y 2 de este precepto se proclama la regla general: No se suspenderá el proceso civil y el tribunal que conoce del mismo tiene que resolver la cuestión prejudicial contenciosa-administrativa, si bien su decisión agota su eficacia en la resolución de la cuestión prejudicial, sin que, en absoluto, vincule a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el numero 3 se establece una excepción a la regla general: Sí se suspende el proceso civil, hasta que el tribunal de lo contencioso administrativo resuelva la cuestión prejudicial contenciosa-administrativa (quedando el tribunal de lo civil vinculado por lo que resuelva el de lo contencioso-administrativo), única y exclusivamente cuando así lo establezca la Ley o, en el proceso civil en el que se plantea la cuestión prejudicial, lo pidan las partes demandante y demandada de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra antes de dictarse sentencia (De no establecerlo la Ley ni haberlo pedido ambas partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, no puede suspenderse el proceso civil; Así se dice en el Auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 2003 recaído en un proceso promovido por Suministradora de Aguas Lomas-Bosque S.A. e Hidrogestión S.A. contra los propietarios de una vivienda en la Urbanización).

QUINTO.- Es consustancial a la cuestión prejudicial no suspensiva la posibilidad de la existencia de resoluciones judiciales radicalmente contradictorias. En efecto, respecto de unos mismos hechos, con idéntico planteamiento jurídico y aplicando la misma legislación el tribunal de lo civil puede resolver la cuestión prejudicial de manera totalmente contradictoria a la resolución que luego adopte el tribunal de lo contencioso administrativo al decidir el recurso que tenga por objeto aquello que constituyó la cuestión prejudicial en el proceso civil. Sin que quepa, una vez resuelto el recurso contencioso administrativo, revisar la sentencia firme del tribunal de lo civil en la que se resolvió la cuestión prejudicial contencioso-administrativa.

El legislador, en el artículo 42 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha optado, respecto de las cuestiones prejudiciales no penales, y dejando aparte unos supuestos muy excepcionales, por su carácter o naturaleza no suspensiva. Es decir por la posible existencia de sentencias contradictorias dictadas por tribunales de distinto orden jurisdiccional. Opción legislativa que está totalmente ajustada a nuestra Constitución. En efecto el Tribunal Constitucional ha proclamado la absoluta legitimidad, desde la perspectiva constitucional, del instituto de la prejudicialidad no devolutiva -la no suspensiva- que acarrea la posible existencia de sentencias contradictorias dictadas por tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales ( sentencia de la Sala Segunda nº 24/1984 de 23 de febrero, de la Sala Primera nº 62/1984 de 21 de mayo, de la Sala Primera nº 30/1996 de 26 de febrero, y de la Sala Primera nº 102/1996 de 11 de junio). Y tan solo se produciría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, cuando, ordenándose en la legalidad ordinaria la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, el órgano judicial hace caso omiso de ese mandato legal y resuelve la cuestión prejudicial como si la misma careciese de carácter suspensivo ( sentencias de la Sala Primera nº 30/1996 de 26 de febrero, de la Sala Segundo nº 91/1996 de 27 de mayo y de la Sala Primera nº 102/1996 de 11 de junio ; en todas ella se trataba de una cuestión prejudicial contenciosa-administrativa en un juicio penal que en base al artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debía tener carácter suspensivo, a pesar de lo cual el Tribunal de lo penal la considero incardinada en el artículo 3 de la Ley rituaria penal y no suspendió el proceso penal).

En definitiva, el legislador en el art. 42 LEC , ha optado respecto de las cuestiones prejudiciales no penales, y dejando aparte unos supuestos muy excepcionales, por su carácter o naturaleza no suspensiva, esto es -como se pone de manifiesto en la instancia, por la posible existencia de sentencias contradictorias dictadas por tribunales de distinto orden jurisdiccional. Como ya hemos dicho tal opción legislativa está totalmente ajustada a nuestra Constitución, habiendo proclamado el Tribunal Constitucional la absoluta legitimidad, desde la perspectiva constitucional, del instituto de la prejudicialidad no devolutiva -la no suspensiva- que acarrea la posible existencia de sentencias contradictorias dictadas por tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales ( SS 24/1984 de 23 de febrero , 62/1984 de 21 de mayo y 102/1996 de 11 de junio ). Y, tan solo se produciría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, cuando, ordenándose en la legalidad ordinaria la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, el órgano judicial hace caso omiso de ese mandato legal y resuelve la cuestión prejudicial como si la misma careciese de carácter suspensivo. Todo ello nos lleva a rechazar este motivo del recurso.

SEXTO.- Desestimada la cuestión alegada de litispendencia y centrándonos en la cuestión de fondo objeto de recurso, como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal ( SSTS de 24 de junio de 1996 ), la facultad conferida en el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística a las Juntas de Compensación -plenamente aplicable a las entidades urbanísticas colaboradoras ( SSTS de 19 de abril de 1994 ), ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la Jurisdicción civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta -(Entidad Urbanística) por los miembros de la misma.

Por ello se admite que la Entidad Urbanística de Conservación sin perjuicio de reconocer su naturaleza administrativa cuyos Estatutos deben ser aprobados por los Órganos de la Administración posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines contemplados en los Estatutos. El artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal precepto regulador de los Complejos Inmobiliarios privados, entre los cuales se encuentra la actora establece que a los Conjuntos Inmobiliarios serán de aplicación supletoria la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, además por supuesto de lo dispuesto en los Estatutos que contienen los pactos que han establecido sus integrantes y por ello las normas por las que de han de regirse. No existe por tanto, falta de jurisdicción de los órganos civiles, sino que, una vez en su seno le es posible a la Entidad Urbanística de Conservación actora hacer uso del procedimiento monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal, reservado a las Comunidades de Propietarios allí reguladas. Pues bien, si los integrantes de la entidad actora pactaron al tiempo de su constitución que la reclamación de las cuotas debidas se pudiera efectuar a través de los tramites civiles y si la normativa administrativa de aplicación no lo impide, y nada se dice al respecto en el Reglamento de Gestión Urbanística, parece que la aplicación supletoria del procedimiento monitorio ex artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal no ofrece problema alguno. El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de septiembre de 1997 , dice que a las comunidades de tipo especial de la propiedad horizontal la Ley de Propiedad Horizontal se aplicará directamente y no por analogía". Dicho criterio jurisprudencial, según parece, fue consagrado finalmente a nivel positivo por el referido art. 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SÉPTIMO.- Sin embargo sí existe en el caso tratado y como alega el demandado inadecuada formación y prueba del título aportado en el Procedimiento Monitorio. -en la forma prevista en los arts. 21.2 y 9,h de la Ley de Propiedad Horizontal - de la certificación del acuerdo liquidatorio de la deuda reclamada, aprobado en la Junta. Hay que resaltar que la actora únicamente acompaña a la demanda el Acta de la Junta de 13 de mayo de 2007 a la que acompaña una relación de impagados a 30 de abril de 2007. Dicha Junta que se celebra en segunda convocatoria al carecer de quórum en la primera, relaciona los propietarios sin especificar sus cuotas. Se especifica también que se ha procedido a la revisión de los ejercicios contables de 1996 al 31 de mayo de 2006, fecha en la que presenta el cierre de cuentas el anterior administrador y se señalan diversas irregularidades acaecidas en la contabilidad, entre otras la confusión de las cuentas de la Entidad con la Comunidad de Regantes por lo que expresa que resulta imposible la separación de las cuentas. Pues bien aun así, se le retira el voto a propietarios por no estar al corriente en el pago. Añadiendo que posteriormente en la próxima Junta se cerraran las cuentas del 2007 y sin embargo como dice el recurrente la relación de impagados era a 30 de abril de 2007.

A ello hay que añadir que de acuerdo con los Estatutos de la actora, la impugnación de los acuerdos de las Juntas de la Entidad podrán ser impugnados por recurso de alzada en la vía administrativa, no previéndose en este caso que puedan remitirse a la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la impugnación de los mismos. Por lo que parece razonable que si el demandado ha interpuesto recurso de alzada frente a los acuerdos adoptados, la reclamación de la deuda derivada de tales acuerdos se aplace hasta la resolución del recurso, sin olvidar tampoco la falta de cumplimiento de los artículos relativos a la gestión económica y a la exacción de cuotas, tanto en lo relativo a la reclamación que no hace de forma fehaciente como la certificación que debe de estar expedida por el Secretario del Consejo Rector con el Visto Bueno del Presidente (art. 37 ).

Además, aunque a tenor de lo dispuesto en el art. 18.3 de la LPH en la redacción dada por la Ley 8/1999 , ya vigente al tiempo de celebrarse la Junta que nos ocupa, en relación con el resto de dicho precepto, la acción de impugnación de los acuerdos por contrarios a la Ley o a los Estatutos caduca al año, mientras que a los tres meses solo caduca la acción de impugnación basada en las demás causas previstas en el art. 18.1 , esto es, cuando se basa en ser gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En el presente caso el demandado conocía los acuerdos al haber asistido a la junta sin embargo si hay que resaltar que se le impidió votar en la misma, en base a la existencia de unas deudas derivadas de cuentas que se aprobaron en la misma Junta en la que se le impidió el voto y sin que se le hubiera comunicado de antemano que no podía ejercitar el derecho de voto al ser un propietario moroso, o por lo menos no se ha probado así en el procedimiento.

La Comunidad, por tanto, no cumplió con lo que en la Ley se dispone e impidió al demandado ejercer su derecho al voto, es decir, no se trata solo del hecho de que no se haya incorporado la relación de propietarios morosos a la convocatoria de Junta, cosa que desconocemos, sino que a esos propietarios al parecer sin advertencia previa y en base a unas cuentas aun no aprobadas se les impide el derecho de voto, como ya hemos dicho tanto al demandado como al resto de los presuntos morosos, por lo que los acuerdos impugnados en ella tomados entrañan un acto anulable, ya que entiende la Sala que, si bien la Ley castiga al deudor moroso con la privación del voto, aunque no de la deliberación, en la junta, se iría contra el artículo 24 de la Constitución si la falta de pago no comunicada ni aprobada como dispone la Ley y los Estatutos se convierte también sin más en impedimento para votar el acuerdo.

OCTAVO.- Respecto al acuerdo adoptado por el que se le reconoce como deudor por una determinada suma los alegados defectos de procedibilidad civil ligados a la admisión del procedimiento monitorio, ya no nos afectan porque son de aplicación a los únicos efectos de despachar el requerimiento de pago, de forma que tiene una nula o escasa incidencia en el declarativo posterior en razón de su diferente estructura y contenido y deberán aplicarse las normas relativas a este procedimiento.

Ya que, si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley Especial tras la reforma de 1999 , y de forma acentuada tras la operada por la Ley 1/2000 , exige como requisito -solo de procedibilidad- la certificación de la aprobación de la Junta de la Comunidad de la liquidación de la deuda, y la certificación de su notificación al propietario moroso, no es menos cierto que tal requisito se exige para iniciar un procedimiento monitorio, no cuando la acción instada sigue el cauce de un juicio declarativo como el presente, donde las normas que imperan son las del "onus probando" o carga de la prueba, establecidas en el antiguo articulo 1214 y siguientes del Código Civil y en el actual y vigente 217 de la Ley Procesal. Consiguientemente no hay inadecuación de procedimiento, porque el procedimiento que nos ocupa y en el que nos encontramos no es el monitorio sino el ordinario, razón por lo que no resulta procedente pretender que le sean de aplicación los requisitos del referido juicio sumario. La recurrente parte de un presupuesto erróneo, cual es el trasladar las obligaciones formales establecidas en el articulo 21 citado al procedimiento ordinario, con olvido de que aquellas son de estricta observancia para reclamar las cuotas adeudadas mediante el procedimiento monitorio, mas no para el supuesto en el que ya estamos y que es procedimiento declarativo correspondiente. Por tanto, en este juicio que entabla la vía declarativa y en el que se articula una verdadera demanda, los requisitos para su admisión no son los del artículo 812 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino los requisitos generales de admisión de ésta con la que se inicia los juicios ordinarios (art. 299 LEC ). En definitiva, habrá de acudirse a lo dispuesto con carácter general para los procedimientos declarativos y no a lo que con carácter especial se establece para los monitorios.

NOVENO.- Sin embargo y respecto al procedimiento que nos ocupa hemos de decir que la actora no ha conseguido probar, que se haya notificado el acuerdo por el que se le declaraba como deudor con anterioridad a la Junta General. Tampoco se ha establecido si los gastos que se reclaman se refieren a gastos comunes o extraordinarios, a qué periodos corresponden, ni en qué Junta se aprobaron. Desconocemos si los gastos, se refieren a gastos ordinarios, a qué anualidad corresponden ya que no se especifica a qué recibos o ejercicios corresponden o a que derramas se refiere. En cualquier caso tampoco la certificación aportada y firmada por la Administradora cumple siquiera los requisitos previstos en los propios Estatutos que exigen que dicha certificación esté suscrita por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, y por supuesto lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que sí debe prosperar así mismo la cuestión suscitada relativa a la falta de prueba de la existencia de la deuda y su importe real. A lo que hay que añadir además que el demandado fue indebidamente privado de su derecho de voto como hemos razonado anteriormente.

Es decir -y en ello se debe coincidir con el recurrente- no se ha aportado propiamente la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúa de Secretario con el visto bueno del Presidente como el art. 21.2 LPH , y los propios Estatutos de la actora disponen como documento acreditativo y justificativo de la deuda. Así la certificación firmada por el Secretario de la comunidad se limita a señalar que en Reunión General Extraordinaria, celebrada en la comunidad, el pasado 13 de Mayo de 2007 se acordó requerir judicialmente a D. Simón para el pago de 687,71 Euros correspondientes al importe de los recibos atrasados de la cuota mensual de la comunidad. Conceptos cuota comunidad y derramas.

En consecuencia, al no especificar la cuantía de lo adeudado con expresión de las concretas cuotas impagadas, no puede entenderse que constituya una verdadera liquidación de deuda, acreditativa de la misma, vacío probatorio que no es subsanado en el acto del juicio, por cuanto ni siquiera se aportaron los recibos que ha impagado el demandado.

DÉCIMO.- En base a lo razonado el recurso debe ser estimado y con revocación de la sentencia absolver al demandado al pago de la cantidad reclamada, sin expresa imposición de costas de la alzada. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia al haberse desestimado la demanda deben asimismo imponerse a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero en los Autos de Juicio Verbal nº 314/2008 a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia, absolviendo al demandado, de la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística de Conservación "Carreta Quebrada" sin expresa imposición de las costas de la alzada y con expresa imposición de las de la Instancia a la parte actora.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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