Sentencia Civil Nº 734/20...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Civil Nº 734/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 121/2010 de 17 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 734/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100264

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9855


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00734/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 121/10

Autos nº: 270/09

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Apelante: D. Eloy

Procurador: Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ MOLINERO

Apelado: Dª. Lorenza

Procurador: Dª. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 734

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIECISIETE DE JUNIO DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones paterno-filiales número 270/09,

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 75 de Madrid.

De una, como apelante D. Eloy , representado por la Procuradora Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ MOLINERO.

Y de otra, como apelada Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Dª. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 16 de octubre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada pro dª. Lorenza , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdes contra D. Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Rodríguez Molinero, acuerdo las siguientes medidas:

1º.- Otorgar a la madre, Sra. Lorenza la guarda y custodia de la hija menor de edad, siendo la patria potestad compartida.

2º.- No procede fijar régimen de visitas.

3º.- El Sr. Eloy abonará a la madre Sra. Lorenza la cantidad de 100 euros mensuales (CIEN EUROS) en concepto de pensión de alimentos para la hija, que ingresará por mensualidades anticipadas y que deberán hacerse efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la lmadre designe al efecto.

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC tal como lo determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya.

Además deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios relacionados con su hijo menor acordado conjuntamente o en su defecto mediante autorización judicial.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Eloy , mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Lorenza , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 16 de octubre de 2.009 , recaída en proceso sobre determinación de medidas paternofiliales, en la que se cuantifica en 100 ? al mes la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, interpone este recurso de apelación interesando de la Sala se suprima esta obligación.

SEGUNDO.- El recurso no puede obtener favorable acogida, al ser absolutamente correcta la resolución disentida, como conforme al ordenamiento jurídico, sin que se acredite en esta alzada error en el que haya incurrido la Juez "a quo", ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ya al aplicar o interpretar la normativa en vigor.

En efecto, por lo que a las necesidades de la menor respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Paulina, de menos de 2 años a esta fecha, como nacida a 15 de octubre de 2.008 , no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no trasluce ninguna razón que justifique diversos y menores aportes paternos, habida cuenta los gastos imprescindibles a los que se ha de atender, que no serán en exclusiva los de instrucción y educación, o los referidos a aspectos nutricionales, pues ha de contarse con los de calzado, vestido, medico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como gastos por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, todo ello en función del nivel de vida de la familia de que se trate, del que se ha de hacer partícipe a la niña, teniendo en consideración en este caso que no existe vivienda familiar de carácter ganancial asignada a la menor, que da cobertura a esta básica en una de alquiler, de donde la económica es aquí la única contribución del padre a los alimentos de la niña.

TERCERO.- En orden a la capacidad económica del obligado, ha sido correctamente valorada por la Juez de Primera Instancia, su contribución mensual establecida en la resolución que se combate, no alcanza el 30 % de sus ingresos netos al mes, resultantes de sus percepciones derivadas de la prestación de desempleo, situación que no es sino una mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, de donde los recursos son en todo caso suficientes a este aporte, sin demérito de la atención de sus propias necesidades, sin grandes sacrificios y sin entrar en colisión con el propio sustento.

El progenitor masculino además, es totalmente capaz para el desempeño de un trabajo, pues se encuentra en plena edad laboral, sin presentar enfermedad invalidante y sin venirle reconocida discapacidad ni minusvalía.

No se advierte así razón para la supresión de pensión alimenticia en importe por cierto mínimo y similar al señalado en el foro para persona que se encuentra en la indigencia, en la que no se advierte ahora al demandado recurrente.

Para concluir con este motivo de recurso, la progenitora custodio no cuenta en la actualidad con ningún ingreso, de donde en poco podrá completar carencias que queden al descubierto con la contribución paterna, y cuando su aportación a los alimentos de Paula, no es solo de manera material, personal y directa, sino también económica, pues la contribución del padre es limitada y a todas luces no cubre lo imprescindible para el sustento de cualquier persona de la edad de Paula, de donde ya da satisfactorio cumplimiento a la obligación proporcional de aportación que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 del Código Civil .

En nada podemos ser sensibles a la alegación extemporáneamente deducida, y yendo contra los propios actos, por Dº. Eloy , de no ser el progenitor biológico de Paula, cuando nada expreso en tal sentido en su escrito de oposición a la demanda, y bien al contrario, en el momento de practicarse la inscripción de nacimiento de la niña en el Registro Civil, reconoció expresamente su paternidad, haciendo declaración en tal sentido en la oficina correspondiente (documento obrante al folio 11 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido).

Desde luego el importe de pensión alimenticia que se fija, es ponderado en términos de proporcionalidad, tanto a las necesidades, como a la capacidad económica de los obligados, cuando la de la madre es igualmente limitada, como hemos visto en la actual coyuntura, dado el coste actual de la vida, por lo que no es de recibo cargar a la madre en mayor medida con los gastos que conlleve el sustento digno de Paula.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

CUARTO.- Procede en suma confirmar íntegramente la sentencia apelada, con desestimación del recurso, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costa de la alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , representado por la Procuradora Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ MORENO, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Relaciones Paterno-filiales número 270/09; seguidos con Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Dª. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.