Última revisión
27/10/2010
Sentencia Civil Nº 734/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3037/2009 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 734/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100847
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00734/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601227
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003037 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2008
APELANTE-demandado: CONSTRUCCIONES FEYJU, GALICIA S.L.
Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Letrado/a: Dª BEATRIZ CURTY BLANCO
APELADO-demandante: " INSTALACIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES ICOFRIO,S.L."
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y Dª. SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.734
En Vigo, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003037 /2009, es parte apelante-Demandado: "CONSTRUCCIONES FEYJU, S.L.", representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª Dª BEATRIZ CURTY BLANCO; y, apelado-Demandante: "INSTALACIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES ICOFRIO,S.L." representado por el procurador D./ª JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de VIGO , con fecha Treinta de Octubre de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero en la representación de INSTALACIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES ICOFRIO, S.L., contra CONSTRUCIONES FEYJU, S.L. representada por la Procuradora sra. Carina zubeldia, debo condenarla y la condeno al pago de doce mil quinientos treinta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos, los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento.".-
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. CARINA ZUBELDIA BLEIN, en nombre y representación de "FEYJU GLICIA S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintiuno de octubre de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la actora, la mercantil ICOFRIO S.L, acción de reclamación de cantidad frente a la entidad FEYJU S.L, por los trabajos de climatización realizados por la primera en las obras para las cuales fue subcontratada por la segunda, sin que los mismos resultaran abonados en su totalidad con invocación por la demandada de la "exceptio non rite adimpleti contractus".
Reconociéndose en el escrito de contestación a la demanda como debida la cantidad de 2,423,50 euros, subsiste la controversia en torno a la cantidad de 10.109,98 euros en relación a las retenciones practicadas en las facturas de la obra del "Edificio para la Seguridad Social y aulas de Formación en Villalba -Lugo" y las de la obra de "Promalar" siendo, la sentencia recaída en instancia, estimatoria de la totalidad de las pretensiones de la demandante, resultando por tanto condenada la adversa al pago de la cantidad de 12.533,48 euros más los intereses legales y costas del procedimiento.
Contra dicho pronunciamiento, se alza la mercantil Feyju S.L, alegando en síntesis como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente se basan en manifestar su rechazo hacia la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Juez a quo, ya en cuanto a la consideración que se hace en la resolución recurrida acerca de la falta de prueba sobre la existencia de las invocadas deficiencias en la obra de Villalba cuya prueba reside, a juicio de la apelante, en la documental aportada con el escrito de contestación bajo los números 1, 2 y 3 así como en la declaración prestada en acto de juicio oral por el testigo propuesto a instancia de ambas partes, D. Marco Antonio ; o ya por rechazar la conclusión de la Juzgadora en cuanto a la ausencia de prueba respecto a la causa e imputabilidad de las deficiencias a la actora, cuya evidencia resulta del reconocimiento de la instalación de los aparatos de climatización, al entender de la demandada y recurrente.
A estos fines se hace necesario recordar cuál es la doctrina que sobre el particular relativo a la valoración de la prueba ha establecido la jurisprudencia.
Como sistemáticamente recogen diversas sentencias emanadas del T.S, tal como la de 1 de marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." o la de 30 septiembre 1.999 que señala "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, secc. 5ª, Sentencia 30-11-2000 "... Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente caso no se observa el error denunciado ni se revela motivo alguno para alterar la convicción judicial que se haya debidamente motivada, conteniendo una valoración coherente del conjunto de la prueba practicada (documentales y testificales) en razonable aplicación de los artículos 217 y 376 de la LEC sin advertir omisiones, ni contradicciones de ningún tipo y alcanzado la juez una conclusión valorativa que esta Sala comparte.
En el caso de autos resulta evidente e indiscutido por las partes que estamos en presencia de un arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C .) y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C .).
Partiendo de las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda de que el encargo efectuado por la hoy apelante a la entidad apelada y objeto del presente recurso, se ciñe a la ejecución de los trabajos de climatización realizados por ICOFRIO S.L en la obra del edificio de la Seguridad Social y Aulas de Formación sito en Villalba-Lugo y los realizados en la oficina de Promalar (referidas en el escrito rector) y que el importe de dichas obras, cuya ejecución resulta plenamente probada, no ha sido abonado en su totalidad sin que la prueba practicada resulte suficiente para estimar la excepción non rite adimpleti contractus, cuya carga probatoria recaía sobre la parte demandada.
En efecto, un renovado análisis del material probatorio existente en Autos, nos lleva a las siguientes conclusiones:
Respecto de la obra correspondiente al edificio del INSS sito en Villalba, resultan relevantes:
1.- La existencia de un contrato de mantenimiento del equipo de climatización instalado en la oficina de la Seguridad Social de Villalba, entre ICOFRIO S.L y el Director Provincial del INSS, con carácter de representante legal, de fecha 27 de octubre de 2005, por el plazo de un año(Folios 10 y siguientes). Constan unidos a los folios 19 y 20, los justificantes de mantenimiento realizados sin observaciones.
2.- El acta de recepción provisional de las obras, en la cual se hacen constar los resultados satisfactorios de la pruebas realizadas tras la comprobación de la correcta ejecución de la obra (folios 25 y siguientes) así como la copia de la hoja de registro de entrega de la documentación para la legalización de la climatización ante la Delegación de Industria (folio 24).
3.- La copia del contrato de ejecución de obra firmado entre ICOFRIO S.L y FEYJU S.L para la realización de los trabajos de "extracción de garajes y climatización en la obra Edificio de la Seguridad Social y Aulas de Formación de Villalba-Lugo"(folios 49 y 50). En su cláusula nº 8 se contempla en relación a la forma de pago, la facultad de retención del 5% sobre el total de lo facturado hasta el transcurso del plazo de un año contado a partir de la finalización de los trabajos y puesta en funcionamiento con sus correspondientes autorizaciones administrativas, condición cuyo cumplimiento ha sido sobradamente acreditada por la actora, sin que la alegación efectuada por la parte demandada acerca de la inexistencia de recepción definitiva de la obra, pueda tener favorable acogida, en tanto que nada se dice en el contrato suscrito por ambas partes sobre dicho particular y sin que quepa realizar dicha interpretación de la referida cláusula.
4.- La falta absoluta de comunicación de deficiencias observadas en la obra por parte de Feyju S.L a Icofrío S.L.
5.- Las testificales practicadas en el acto de juicio oral:
a).- Sr. Estanislao : Supervisor de las obras de Icofrío S.L. Indica la corrección en la ejecución de las obras de climatización realizadas, desarrolladas sin incidencias y sin comunicación por parte de Feyju S.L de ningún defecto durante la vigencia del contrato de mantenimiento.
Manifiesta que personado en las instalaciones del edificio del INSS de Villalba seis dias antes de la celebración del juicio a fin de comprobar las aludidas anomalías, el resultado fue negativo, sin que pudiera observar humedades ni condensaciones procedentes de los trabajos realizados por su empresa y añadiendo que el personal trabajador de dicho centro le corroboró la inexistencia de problemas procedentes de la instalación del aire.
b) Sr. Jacinto : Ingeniero técnico encargado de coordinar las obras de Icofrío S,L.
Declara conocer la obra de Villalba asegurando la ausencia de incidencias y el desconocimiento del contenido del informe del INSS.
c) D. Oscar : Arquitecto técnico del INSS y autor de los informes técnicos aportados con el escrito de contestación, propuesto como testigo por ambas partes.
Reconoce ser el autor del informe emitido en fecha 4 de diciembre de 2007 (folio 120) en el que recomendaba, entre otras cosas, repasar la unidad de climatización sin que pudiera precisar si fue o no solventado y asegurando que Feyju S.L nunca le hizo manifestaciones al respecto ni tuvo conocimiento alguno sobre dicho particular en momento posterior al de emisión de sus informes (Folios 121 y 133).
Afirma que cada una de las obras tiene su propio arquitecto y sus propios técnicos, interviniendo él simplemente como supervisor del INSS.
Respecto a la obra de la oficina de Promalar:
1.- Se acredita mediante las testificales practicadas en juicio, la multitud de subcontratas que intervinieron en la obra
2.- Declaración del testigo Valeriano , propuesto por la entidad demandada y empleado de la misma al tiempo de realización de los trabajos, quien reconoce la inexistencia actual de defectos o problemas derivados de la ejecución de la obra por parte de ICOFRIO S.L así como, las reuniones mantenidas entre ambas mercantiles en las que resultaron zanjadas las diferencias habidas en torno a la ejecución de los trabajos realizados.
3. Declaración del testigo Don. Estanislao : Refiere la falta de coordinación entre los diversos gremios intervinientes en las obra así como, la ausencia de reclamaciones derivadas de la ejecución de los trabajos.
En definitiva, ante la inexistencia de una demostración constatable acerca de que el origen y vigencia de los defectos invocados por la demandada e imputados a ICOFRIO S.L sean debidos a los trabajos efectuados por esta última y, ante el resultado obtenido tras la valoración de la prueba practicada, no cabe otra conclusión que la de atribuir a Feyju S.L las consecuencias negativas derivadas de dicha orfandad probatoria ya que a ella correspondía la carga de la prueba sobre dichos extremos, motivo que necesariamente ha de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Feyju Galicia S.L contra la sentencia dictada en los Autos de Juicio Ordinario nº 310/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

