Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 734/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 607/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 734/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00734/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº:607/2011
PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
AUTOS: 2479/2010 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE: D. Higinio
PROCURADORA: Dª MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO
DEMANDADA-APELADA: EKIMEN ARRESE S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
DEMANDADA-APELADA: SYSTEM HOUSE S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 734
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 2479/2010, procedentes del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 607/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Higinio representada por la procuradora Dª María Sandra Orero Bermejo, y como demandada-apelada EKIMEN ARRESE S.L. y SYSTEM HOUSE S.L. sin representación procesal, sobre pronunciamiento de condena en costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Se ESTIMA la demanda presentada por D. Higinio representado por el Procurador de los Tribuales D. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO contra EKIMEN ARRESE, S.L., representado por la Procuradora Dª CARMEN MORENO RAMOS y contra SYSTEM HOUSE S.L. sin representación procesal, CONDENANDO A ERIMEN ARRESE a pagar la suma de 5.389 EUROS y a SYSTEM HOUSE 193,05 euros, CONDENANDO igualmente, a ambos a ingresar en la cuenta bancaria nº NUM000 , para que con ello el actor pueda hacer pago a la comunidad de propietarios de la casa nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , la cantidad de 1.880,66 euros a EKIMEN ARRESE Y 806,11 euros a SYSTEM HOUSE, así como a que, respectivamente, le ingresen, también para hacer pago a dicha comunidad de propietarios, respectivamente, el 23,33% y el 10% de las cuotas de comunidad y gastos indivisibles del piso que se generen en el futuro y que suponen un mínimo de 30,89 euros al mes, mas los consumos de agua y el Impuesto de Bienes Inmuebles que habrán de ingresarlo cuando el actor les notifique sus importes, salvo que renuncien a sus cuotas de copropiedad. Todo ello más los intereses moratorios desde que el demandante hizo los pagos reclamados sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Higinio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dandóse traslado a la otra parte y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido el apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de noviembre en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia de primera instancia.
A tal respecto, el demandante apelante, Don Higinio , estima que el allanamiento de una de las demandadas, EKIMEN ARRESE S.L., fue de mala fe, en cuanto no satisfizo todo el importe de lo reclamado, pese a la consciencia de su deber. En cambio, respecto de la otra demandada, SYSTEM HOUSE, S.L. se aquieta con la no imposición de costas.
El origen de este proceso está en la reclamación por el demandante de la contribución que a cada demandada, como copropietarias junto con el actor de un inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 , de Madrid, le corresponde, en proporción al porcentaje de cada una en el proindiviso.
Con la demanda, aportaba el demandante requerimientos extrajudiciales efectuados a las demandadas.
La Juez de Primera Instancia, aprobando los allanamientos, no impuso las costas, extremo éste que es el apelado y sólo en relación a la demandada EKIMEN ARRESE S.L.
SEGUNDO.-Siendo la descrita la situación creada en este proceso, procede recordar que, en el supuesto del allanamiento, la
regla general es la no imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el allanado.
A tal respecto, en nuestra Sentencia de 236/2.012, de 12 de abril , declarábamos que 'la buena fe, que exoneraría del pago de costas, resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad ( artículo 1.101 del Código Civil ), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso'.
Por ello, concluíamos que 'la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que: a) con conciencia de su obligación y de su plena exigibilidad, b) mantiene una persistente y resuelta voluntad de impago o incumplimiento, c) pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria no está silente o latente, sino viva y en situación prelitigiosa'.
TERCERO.-En este sentido, el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación. Mas ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior fundamento.
CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, es clara la procedencia de estimar el recurso.
La demandada no dio cumplimiento a un deber que surge de la propia situación jurídica de condominio, y, pese al requerimiento extrajudicial, no la ha satisfecho, no habiendo aportado documento alguno que revele el pago que afirma en su escrito de allanamiento.
Procede, en consecuencia, la condena en costas de primera instancia.
QUINTO.-La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en juicio ordinario nº 2479/2010, revocamosdicha sentencia en el particular en que no hace imposición de costas de la primera instancia, y, en su lugar, imponemos a la codemandada EKIMEN ARRESE, S.L. las ocasionadas en dicha instancia, en relación a la demanda contra ella interpuesta, y mantenemos la no imposición de costas a la codemandada SYSTEM HOUSE, S.L., en relación a la demanda interpuesta en su contra.
En todo lo demás, confirmamos la sentencia apelada.
No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
