Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 734/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 687/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 734/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100722
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 687/2012 SENTENCIA nº 734 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Don Vicente Ortega Llorca MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a veintiséis de diciembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 975/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinticinco de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Romulo , representado por Dª. María José Montesinos Pérez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de la letrada Dª. Eva Melina Sánchez Sánchez, y, como apelada, Dª. Isabel , representada por Dª. María Ángeles Ruiz Navarro, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Carmen Rey Portoles, Letrada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por Romulo contra Isabel debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora." SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- Esta parte considera que en el presente caso no resulta de aplicación la teoría de los actos propios, al objeto deFundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- De lo actuado en primera instancia se desprende que: - Las partes hoy en conflicto abrieron la cuenta corriente número NUM021 , en el año 2011 en la entidad Bancaja, según resulta del documento aportado al folio 44, en que ambos figuraron como titulares, cuando eran pareja de hecho .
- Que en fecha 26 de junio de 2003 contrajeron matrimonio, y en fecha 18 de septiembre de 2003, otorgaron capitulaciones matrimoniales, por la que acordaron el régimen económico de separación de bienes, manteniendo no obstante la cotitularidad de la cuenta corriente a que antes se ha hecho referencia.
- Que en fecha 4 de agosto de 2004, adquirió con carácter privativo Dª. Isabel , una vivienda sita en Valencia, en la CALLE000 , núm NUM022 , puerta NUM023 , suscribiendo un préstamo hipotecario para dicha adquisición, y girándose las cuotas de la hipoteca a la cuenta bancaria antes citada. Fueron fiadores en tal préstamo sus padres, según consta al doc. 32 del folio 200.
- Que en fecha 30 de enero de 2009 se divorciaron el Sr. Romulo , y la Sra Isabel .
- Que en junio de 2009 el hoy apelante presentó demanda de juicio ordinario contra Dª. Isabel , reclamándole 90.151,82 euros, en concepto de préstamo para la adquisición de la vivienda, sita en Valencia, en la CALLE000 , núm NUM022 , puerta NUM023 , siendo desestimada su pretensión por la sentencia del Juzgado de primera Instancia número 23 de los de Valencia (folios 216 a 218) que consideró entre otras cuestiones que se había acreditado la falsedad del documento aportado como fundamento de la reclamación, la firma de la demandada, así como la ausencia de recursos acreditados del Sr. Romulo que permitieran suponer capacidad como para otorgar un préstamo por dicha cantidad.
Y en concreto se extraía tal conclusión de la vida laboral de D. Romulo que había trabajado de forma esporádica (así, en Costuras Omega S.L., con categoría de peón, entre el 5/11/2001 y 1/02/2002, entre el 11/02 y el 15/03/2002 y entre el 26/03 y el 12/07/2002; en Fergo Consultores S.L. entre el 15/07 y el 2/08/2002; en Laborman S.A. entre el 28/11/2002 y 29/03/2003; en Celestica Valencia S.A. entre el 18/08 y el 25/10/2003 y entre el 27/10 y el 30/11/2003; cobró prestación por desempleo entre el 1/12/2003 y el 17/06/2004; en Laborman S.A. entre el 18/05 y el 17/06/2004; en el Ayuntamiento de Valencia entre el 4/01 y el 19/12/2005; en Secopsa entre el 9 y el 12/05/2006...).
Y que su salario bruto anual percibido por la labor realizada en el Ayuntamiento de Valencia fue de 9.500 euros -testimonio de Dª Luz y documental a los folios 163 a 170-, - Se consideró asimismo acreditado en la sentencia de 24 de junio de 2010 que los padres de la apelada, habían asumido con frecuencia el pago de la cuota hipotecaria -testimonio de Dª Encarnacion .
SEGUNDO.- Por su parte, la sentencia hoy recurrida, del Juzgado número 25 de los de Valencia, llegó a similares conclusiones en cuanto a la desproporción entre los ingresos que justificaba el demandante, y la reclamación de 39.008,63 euros que efectuaba, y destacó, junto a los actos propios del demandante, la ausencia de una actividad probatoria que evidenciara la titularidad y procedencia de las cantidades de la cuenta, y que por tanto no podía prosperar la demanda que pretendía que todo el efectivo de la cuenta era propiedad del actor, o al menos la mitad, y que por tanto los pagos y transferencias efectuados por la demandada deberían serle restituidos.
Así, el Juzgado de Instancia razonó que: 'Partiendo de que el matrimonio de los litigantes se rigió por el régimen de separación de bienes, pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2003 ( arts. 1315 , 1325 y 1435 CC ), régimen que se caracteriza por atribuir a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo asimismo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art. 1437 CC ). Resulta, pues, contrario a la esencia del régimen de separación de bienes la formación de un patrimonio común o la integración de los bienes adquiridos por los cónyuges en una masa común, pues ello constituye precisamente la esencia del régimen de sociedad de gananciales ( art. 1344 CC ), lo que no es óbice para que algún concreto bien o derecho (no la generalidad de ellos) pueda corresponder a ambos cónyuges por mitad, eventualidad prevista en el art. 1441 CC para el caso de que 'no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho', estableciendo pues una presunción de naturaleza «iuris tantum»'. Y vienen los cónyuges obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio a falta de convenio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos de conformidad con el art 1438 del CC , esas cargas del matrimonio serian la de sustento, habitación, vestido, asistencia medica, educación y alimentación, entre otras.
El análisis de la controversia obliga a introducir la doctrina de los actos propios, en relación con la conducta observada por los litigantes, doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007 , en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004 , los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado. La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 , y 10 de octubre de 1988 vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 5 de octubre de 1987 ). Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ).
Abundando en la doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 , expresa 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
En el presente caso de lo actuado resulta que los gastos que se reclaman corresponden a la vivienda familiar (hipoteca e ibi), el pago del seguro de autónomos de la demandada, y a un préstamo personal de esta, que con ayuda económica de su padre dedico a cancelar una póliza de préstamo vinculada a una cuenta privativa de ella (docs 31 a 35 contestación), en la que se atendían gastos de la familia y de su negocio.
De la prueba documental y testifical practicada resulta que ambos ingresaban dinero en la cuenta común, también los padres de ella de forma directa (certificado de Bankia) o indirecta, y la madre del actor un único importe de 600?; que la dinámica fue siempre, de esa cuenta común transferir dinero a otra privativa de la demandada para afrontar gastos y a la inversa, y después en 2005 cancelar la cuenta privativa y domiciliar gastos en la común, gastos los domiciliados que entendemos entran en su mayoría en el concepto del art 1438 CC , y los actos de las partes y en especial del demandante revelan que hubo un convenio tácito (una facta conludentia) de cómo afrontar los gastos, no reclamando nada el demandante durante la convivencia, reclamando después de que se le haya desestimado una demanda contra la demandada por un supuesto préstamo (doc 37 contestación). El actor además no ha probado que participara de otra forma en el sostenimiento de la familia, distinta a los ingresos en la cuenta común en el periodo objeto de litigio de sus nominas, de prestaciones de desempleo y los 600? de su madre, ingresos que no cubren lo reclamado, considerándose acreditado que la demandada atendía gastos ordinarios no domiciliados en la cuenta común con los ingresos de su negocio (estuviera o no de alta fiscal) y con ayuda de sus padres. Así se entiende que los litigantes mientras duro su convivencia y en especial desde el 2005 por lo que aquí interesa, decidieron asumir libre y voluntariamente las responsabilidades familiares a que se refiere el art 1438 CC y las económicas (seguro de autónomos) como lo hicieron, no pudiendo el actor ahora reclamar, e ir contra sus propios actos, lo que es contrario a la buena fe.
Por todo ello procede desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el art 394 de la Lec '. (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
TERCERO.- Discrepa la parte recurrente de la conclusión de la magistrada de instancia de que está yendo contra sus propios actos.
Entendemos que no ha errado la sentencia recurrida pues para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción.
Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001 , 9639] , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001 , 3379] , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334] ; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360] ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata.
Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).
A la tolerancia y falta de oposición del hoy recurrente a los pagos, transferencias y domiciliaciones de recibos para la adquisición de un bien a título privativo debe añadirse, una total ausencia de prueba sobre el origen o ingresos del dinero con el que se efectuaron tales pagos y disposiciones, yendo contra sus propios actos, no solamente al tolerar sin exteriorizar oposición tales cargos a la cuenta de titularidad común, sino porque tampoco nada dijo, ni reclamó en base sus nuevas alegaciones, en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23, en que reclamaba una cantidad muy superior de 900.151,82 euros, a la hoy reclamada, en base a un documento cuya autenticad no pudo acreditar, y en base a sus alegaciones de haber realizado un préstamo privado a Dª. Isabel .
Nada reclamaba entonces en virtud de disposiciones efectuadas por las supuestas disposiciones a cargo de su dinero en la referida cuenta corriente.
Finalmente, y no menos importante es que en relación a la titulariza del dinero, la parte recurrente parte de considerar que el dinero en la cuenta era suyo, o al menos la mitad de los depósitos, cuando la jurisprudencia ha reiterado que debe distinguirse entre ' derecho de propiedad ' y ' derecho de disposición ' sobre los depósitos bancarios. Así, ha señalado la doctrina civilista que , ' junto a la persona titular de la cuenta también puede disponer de la misma tercero o terceros a quienes se les haya conferido por dicho titular la posibilidad de que en su nombre operen en la cuenta firmando cheques, reintegros, órdenes de transferencias, etc., es decir, actuando como si fuese el propio titular, pudiendo, normalmente, incluso dar conformidad a los extractos de cuenta, por lo que en relación con el Banco y en concreto sobre todo lo relacionado con la cuenta corriente, se convierten en verdaderos representantes del titular de la misma ', y también, en relación a las cuentas conjuntas, que ' el hecho de constituir un depósito indistinto no prejuzga sobre la propiedad de dinero depositado. Los cotitulares tendrán, sí, poder de disposición respecto del Banco. Pero la propiedad de las cantidades depositadas será de aquel a quien corresponda según las reglas de adquisición del Derecho común' .
Y aquí la parte recurrente no ha practicado prueba concluyente alguna que permita entender que la cantidad que ahora reclamaba fuera suya, o proviniera de su trabajo u otros ingresos, pues ninguna prueba en tal sentido se ha practicado, y desde luego, lo que si ha quedado acreditado es la ausencia de voluntad de formar un patrimonio común, no solamente por el pacto del régimen de separación de bienes, sino por la adquisición a título privativo de la vivienda por la parte demandada.
Por todo ello, y debido a la ausencia de prueba que avale la tesis que sostiene la parte recurrente, sin que pueda presumirse que la mitad del dinero de la cuenta pudiera ser suyo, ni tampoco la totalidad de lo dispuesto por la demandada, o la mitad, como solicita de manera subsidiaria, hemos de destacar que el principio de seguridad jurídica obliga a ser especialmente cuidadoso con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ante las múltiples transmisiones patrimoniales, y aportaciones económicas, que suelen darse en el curso de una convivencia marital o 'more uxorio', pues el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria, y sobretodo porque incumbía la prueba del origen del dinero dispuesto y de su falta de consentimiento a quien lo alega como suyo, de modo que la ausencia de tal actividad probatoria, y al contrario, la acreditación de ingresos por los padres de la demandada , y la contribución de esta al pago de los gastos del matrimonio impide el éxito de la pretensión deducida, como bien razonó la sentencia de instancia. El recurso por tanto no puede prosperar.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Romulo .Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a D. Romulo , el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
