Sentencia Civil Nº 734/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 734/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 696/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 734/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100732

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00734/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 696/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de diciembre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas adoptadas en procedimiento de Familia que con el número 132/12 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Gómez Morales y defendido por el Letrado Sr. García Egea, y como demandada y ahora apelada Dª. Dolores , representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendida por la Letrada Sra. Egea Morales, todos los profesionales del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de mayo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador D/Dña. Juana Gómez Morales, en nombre y representación de D. Jenaro contra Dª. Dolores , debo denegar y deniego la modificación de la pensión de alimentos acordada en la sentencia firme de fecha 9 de julio de 2009 dictada por este mismo Juzgado en autos de separación contenciosa 66/2009 , la cual debe mantenerse, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jenaro , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 696/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de octubre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Jenaro plantea demanda de modificación de medidas fijadas en el precedente proceso de separación matrimonial en el que se establecían las relativas a la guarda, custodia, comunicaciones y alimentos respecto de los hijos menores de las partes. En concreto se invoca un empeoramiento considerable de la situación económica del obligado a prestar la pensión de alimentos, por lo que interesa que se reduzca la misma de los 100 € mensuales para cada hijo a 50 €.

Tanto el Ministerio Fiscal como la madre de los menores se han opuesto a la demanda, invocando la segunda que no es cierto que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la medida pues ya estaba en situación de desempleo y sus únicos ingresos eran la pensión por discapacidad que sigue percibiendo.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor, al no haber acreditado una disminución sustancial de sus ingresos desde la sentencia que fijó la pensión.

Contra la misma interpone el actor recurso de apelación denunciando error en la valoración de las pruebas, pues ninguna prueba se ha practicado sobre las necesidades de los menores, la pensión de alimentos ha de ser proporcional a los medios económicos de los obligados a prestarla y él ha dejado de tener ingresos complementarios (trabajos ocasionales en el bar de su hermano, que ahora ha cerrado), no teniendo acceso al mercado laboral, y sus únicos ingresos provienen de la pensión por invalidez (343 € al mes), y si abonara las de alimentos sólo le quedarían 143 € para subsistir, lo que es manifiestamente insuficiente y lo pondría en situación de mendicidad o exclusión social, contribuyendo a los alimentos de sus hijos facilitándoles comida, teniendo la madre ahora mayores ingresos, por lo que pide la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando su demanda.

El Ministerio Fiscal y la demandada se han opuesto al recurso, defendido el acierto de la valoración de las pruebas que ha realizado el Juzgador de la primera instancia, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- Pretende el apelante que se revoque la sentencia de primera instancia y que se estime en su integridad su demanda porque considera que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, procediendo rebajar a 50 € la pensión de alimentos fijada a favor de cada uno de sus hijos de 100 € al mes, en función de cambios sustanciales ocurridos después de la adopción de tal medida, en concreto la falta de otros recursos por la crisis económica y su situación de estigmatización social derivada de haber cumplido una condena penal a raíz de denuncia de la mujer, junto a su minusvalía (le faltan dos dedos de una mano), por lo que el importe de su escasa pensión de invalidez no le permite abonar más cantidades de las ofrecidas sin caer en la pobreza o marginalidad social. Además, señala que no se ha propuesto ni practicado prueba sobre las necesidades de los menores, y que la madre tiene ingresos superiores a él (426 € al mes de ayuda familiar) para atender las necesidades de los hijos.

Entre las medidas definitivas adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las nuevas circunstancias que puedan surgir con posterioridad.

Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida.

Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 27 de junio , 5 y 12 de septiembre , 24 de octubre y 21 de noviembre de 2013 ):

'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.

En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:

'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'

Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, y que no dependan de la voluntad del obligado que pretende su modificación ( art. 1256 CC ), pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.

Conforme a tal doctrina no deben ser tenidos en cuenta los hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia de separación que fijó las medidas (de 9 de julio de 2009 ). Por lo tanto no procede en este procedimiento plantear si la pensión establecida es o no proporcional a las necesidades de los hijoso a los ingresos del padre, pues estos datos son los mismos que existían cuando el la sentencia fijó el importe de la pensión combatida. Es cierto que la sentencia que fijaba las medidas no precisaba si tuvo o no en cuenta que el padre podía tener otros ingresos diferentes de la citada pensión, pero la referencia que allí se hacía a la 'falta de ingresos de ambos progenitores', junto a la cuantía establecida (100 € al mes para cada hijo) por debajo de lo que viene considerándose como mínimo vital (150 €), permite concluir que sólo se tuvo en cuenta la pensión del padre. No se produce respecto de ellas ningún cambio, mucho menos uno de carácter sustancial.

TERCERO.- Queda así constreñido el recurso al tema de el supuesto incremento de ingresos de la madre, que actualmente tiene reconocida una ayuda familiar de 426 € al mes, pero la misma ha acreditado que se trata de una medida temporal, que se extingue el presente mes, con lo que carece de la característica de permanencia que se exige en los cambios que justifican la modificación de medidas. Además, la madre prueba que debe atender el pago del alquiler de la vivienda donde reside con sus hijos (300 € al mes), tras haber tenido que abandonar su vivienda por no poder hacer frente al pago de la hipoteca, lo que implica una agravación de las necesidades de los menores.

Queda por tanto la cuestión de la insuficiencia de los recursos queel pago de la pensión alimenticia implica para el ahora apelante, pues sólo le restarían143 € al mes para atender a sus necesidades.

Para resolver la cuestión hay que tener en cuenta que, como tiene establecido esta misma Sala (así sentencias de 25 de octubre y 27 de diciembre de 2012 y 4 y 25 de julio y 3 y 31 de octubre de 2013 ), 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a sus hijos tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.

En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'

En el caso ahora enjuiciado se ha de tener en cuenta que si al padre, tras el pago de la pensión le restan 143 € para sus subsistencia, a los hijos aún les queda menos, pues la ayuda familiar a la madre, una vez deducido el pago del alquiler, queda en 126 € para tres personas, lo que implica 42 € para cada uno, que junto a los 50 € que el padre ofrece, supone un total de 92 € al mes para atender sus necesidades, lo que supone que el padre antepone sus necesidades a las de sus hijos menores que no pueden procurarse la subsistencia dada su edad, lo que, como antes se ha razonado, no es admisible.

Por todo ello, debe rechazarse la apelación planteada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Morales, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en proceso de familia seguido con el número 132/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Martínez Torres, en nombre y representación de Dª. Dolores , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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