Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 734/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 422/2013 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100710
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12269
Núm. Roj: SAP B 12269/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 422/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 1566/2011
S E N T E N C I A Nº 734/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 1566/2011 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 6 Terrassa, a instancia de D. Pablo , representado por el procurador D. LEOPOLDO RODÉS
MENÉNDEZ y dirigido por la letrada Dña. CARLOTA PALET VENDRELL, contra Dña. Eloisa , incomparecida
en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2012, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Susana Moreno García, en nombre y representación de D. Pablo , contra Dª Eloisa , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 29 de abril de 2000 en Terrassa, con todos los efectos legales inherentes y, en especial los siguientes: 1.- Se atribuye a Dª Eloisa la guarda y custodia de las hijas menores de edad, Rita y Bernarda , si bien la potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjuntos del padre y de la madre.
2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001 de Terrassa, y de los objetos de uso ordinario en ella existentes a Dª Eloisa .
3.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con las hijas el derecho de visitarlas, comunicar con ellas y tenerlas en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de las menores; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: a) los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 19,30 horas. El padre recogerá y retornará a las menores en el domicilio materno.
b) entre semana, el padre tendrá a las menores en su compañía al mediodía, en el periodo de descanso escolar, y se hará cargo de que las mismas coman con él. El padre recogerá y entregará a las menores en el centro escolar. Este régimen se mantendrá mientras el demandado no tenga trabajo. Cuando el padre encuentre trabajo, ambas partes valorarán la posibilidad de modificar este régimen de visitas intersemanal en función del salario y horario laboral de ambos progenitores en ese momento.
c) en las vacaciones de Navidad, el padre podrá estar con las menores la mitad de las vacaciones de Navidad. En caso de desacuerdo, las hijas estarán con el padre los años pares durante la primera mitad de las vacaciones, que comprenden desde las 10 horas del día 24 de diciembre hasta las 13 horas del día 1 de enero y con la madre la segunda mitad, que comprende desde las 13 horas del día 1 de enero hasta las 19 horas del día 7 de enero; y a la inversa en los años impares. El padre recogerá y retornará a las menores en el domicilio materno.
d) en las vacaciones de Semana Santa, las menores estarán por mitades con cada progenitor. En caso de desacuerdo, las hijas estarán con el padre los años pares durante la primera mitad de las vacaciones, que comprenden desde el lunes hasta las 19 horas del Jueves Santo y con la madre la segunda mitad, que comprende desde las 19 horas del Jueves Santo hasta las 19 horas del Lunes de Pascua; y a la inversa en los años impares. El padre recogerá y retornará a las menores en el domicilio materno.
e) en las vacaciones escolares de verano, las hijas estarán con el padre durante un mes, por quincenas alternas. Los años pares las tendrá en su compañía del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto, y en los años impares, del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto. El padre recogerá y retornará a las menores en el domicilio materno cuando corresponda, recogiéndolas a las 10 horas y retornándolas a las 19,30 horas del último día del período.
Durante los periodos de vacaciones, quedará interrumpido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará el fin de semana siguiente al periodo de vacaciones, empezando el progenitor con el que no hubieran estado en el último periodo de vacaciones.
4.- En concepto de pensión alimenticia para las hijas menores, D. Pablo abonará a Dª Eloisa la cantidad de doscientos euros (200#) mensuales para las hijas, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto indique la madre.
Dichas cantidades serán actualizadas con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
No procede acordar ninguna otra medida ni hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es objeto de recurso de purso de apelación por el demandante, Sr. Pablo , quien combate exclusivamente el régimen de relación paternofilial que la sentencia ha establecido y concretamente discrepa de la previsión para el periodo lectivo consistente en que el padre, hasta que no tenga trabajo, cada día recogerá a los hijos en el centro escolar para comer con ellos y los retornará al al centro escolar, con posibilidad de revisión una vez encuentre trabajo.
La parte demandada en situación de rebeldía procesal no se ha opuesto al recurso. Sí lo ha hecho el Ministerio Fiscal que ha solicitado la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
El Sr. Pablo recurre y argumenta que todos viven en Terrassa, que el Colegio de los hijos está en Matadepera y que carece de vehículo por lo que, dada además su precariedad económica, carece de medios para poder recoger a los hijos, llevarlos a comer y retornarlos al colegio para las clases de las tardes.
La sentencia apelada estima acreditado que el Sr. Pablo se encuentra en situación de desempleo y que reside en el domicilio de sus padres sito en Tarrassa y los hijos acuden al CEIP Torredemer sito en Matadepera en el que existe un comedor escolar. El régimen establecido en la forma en que se articula exige, para que resulte beneficioso para los hijos y que permita una relación de calidad paternofilial, unas condiciones de facilidad y proximidad que, en este caso, no se estima que concurran. Ciertamente, con los datos de que se dispone esta previsión encuentra las dificultades de ejecución que el recurrente señala y no se aprecia que sea beneficiosa para los hijos comunes que se ven obligados a ausentarse del centro escolar y a comer en Matadepera sin poder acudir al domicilio paterno de Terrassa dada la limitación de tiempo y las dificultades que el recurrente ha expresado.
Todo ello determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 233-9 CCC y en interés de los hijos comunes la estimación del recurso y consecuentemente suprimir la previsión afectante a los mediodías del periodo lectivo que deberá quedar sin efecto.
SEGUNDO .- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental conforme dispone el artículo 398.2º LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de TERRASSA en sede de Divorcio contencioso con el número 1566/11-C de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la previsión relativa a los mediodías del periodo lectivo conforme se expresa en el fundamento precedente. Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con el expresado permanecerán invariables.No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
