Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 734/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1264/2013 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100758
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13346
Núm. Roj: SAP M 13346/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011763
Recurso de Apelación 1264/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1284/2012
Apelante- demandante: DON Severino
Procuradora: DOÑA MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Apelada-demandada-impugnante: DOÑA Cecilia
Procuradora: DOÑA MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de formación de inventario seguidos, bajo el nº 1284/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de
Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Severino , representado por la Procuradora Doña María
Isabel Torres Ruiz.
De la otra, como apelada-demandada Doña Cecilia , representada por la Procuradora Doña María
Inmaculada Díaz- Guardamino Dieffebruno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo en parte la demanda presentada por D. Severino por representada por el Procurador Sr. Santamaría, contra Dª Cecilia representada por la Procuradora Sra. Simarro Y Declaro que el inventario de la sociedad de gananciales esta formado por: Activo: 1.- viviendasita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Fuenlabrada Pasivo: 1) deudas de la sociedad a favor de la demandada en concepto de IBI y Seguro de la vivienda.
Las costas se declaran de oficio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Severino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Cecilia escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se estimen las pretensiones, en lo tocante a la inclusión en el pasivo del seguro del hogar en 2012 y 2013 y alega entre otras razones que pretende la demandada que se incluya el seguro de decesos y recuerda que la póliza la firma la interesada sin consentimiento del recurrente ni su conocimiento.
Por su parte Doña Cecilia pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que es irrelevante que la hija en ocasiones hubiera contribuido al pago del seguro e impugna la sentencia en lo tocante a las cuotas de comunidad .
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se cuestiona en primer lugar recurso en torno a los elementos del pasivo y en concreto a la partida relativa al seguro del hogar.
Hay que señalar en primer lugar que como elementos del pasivo no se reseña en el inventario crédito hipotecario alguno al que pudiera vincularse la partida que propugna la demandada quien en al formular su propuesta de inventario no aporta la documentación relativa a la póliza de seguro de referencia , cuyas condiciones, presupuestos y elementos de cobertura no han podido concretarse, desconociendo por otra parte la fecha exacta de aquella contratación de forma tal que el incumplimiento de las exigencias del artículo 217 de la LEC en orden a la necesidad de probar tales extremos - se limita a presentar varios recibos girados a cuenta bancaria, titularidad de la hija de los litigantes y alguno de los cuales concierne al seguro de decesos de la interesada , todos ellos de los años 2012 y 2013 cuando la separación matrimonial se produce en el año 1997- determina el acogimiento del motivo que se propugna debiendo en consecuencia revocar la sentencia en el sentido de declarar y disponer que se excluye del pasivo del inventario la partida concerniente al seguro del hogar.
TERCERO.- Y se impugna la sentencia instando se incluya en dicho pasivo la partida relativa a la comunidad de propietarios.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática suscitada , 'entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006 , y asimismo la de 24 de mayo de 2011 advirtiéndose que aunque es cierto que ,conforme declara el TS - en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 - el artículo 9-5de la LPH, de 1960 al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por un solo de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales'.
Hay que recordar que en el caso queda acreditado y ello ha sido reconocido que la vivienda aludida fue utilizada de modo permanente y estable por aquélla en los períodos de referencia .
No podemos sin embargo olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del CC .., el artículo 500 , por la remisión genérica efectuada en el artículo 528 , previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
A mayor abundamiento , sabido es que en la sentencia que recae en el proceso de separación, divorcio o nulidad se hace expreso pronunciamiento, en muchas ocasiones, al respecto de la obligación de aquel que tiene atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de afrontar los gastos ordinarios de comunidad, sin repercusión de dicho pago al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales , a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad , los que, consecuentemente , son de cargo de ambos cotitulares y por ende se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos.
Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada en este punto, matizándola en el sentido indicado en cuanto a los gastos de comunidad extraordinarios , derramas, que conciernan a la propiedad que podrán en su caso ser incluidas como pasivo de la sociedad una vez consten debidamente acreditadas.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Severino y desestimando la impugnación formulada por Doña Cecilia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada , en autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 1284/12, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se excluye del pasivo del inventario la partida concerniente al seguro de la vivienda matizando la misma en el sentido señalado en la presente resolución en lo tocante a los gastos extraordinarios de la comunidad que conciernen a la propiedad.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Contra la presente resolución, en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
