Sentencia CIVIL Nº 734/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 734/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 981/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 734/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100694

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10732

Núm. Roj: SAP B 10732/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120170070001
Recurso de apelación 981/2017 -3A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 211/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Guillermo , Hortensia
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a:
Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Costas procesales en allanamiento.
SENTENCIA núm. 734/2018
Composición del Tribunal:
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Anna Esther Queral Carbonell
En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Letrado: Enric Berenguer Canet
Procuradora: Ignacio de Anzizu Pigem
Parte apelada: Guillermo y Hortensia
Letrado: Miguel López Herraiz
Procuradora: Esther Ramos Montero

Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 20 de julio de 2017
Parte demandante: Guillermo y Hortensia
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo admitir y admito el allanamiento efectuado por la demandada BBVA, SA en el presente Juicio Ordinario 211/2017, y en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación Tercera Bis 'límites a la variación del tipo de interés aplicable' del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 1 de enero de 2001, manteniéndose la vigencia del contrato, sin la aplicación de los límites de suelo del 3,75% y de techo, fijados en aquella y condenar a la entidad demandada a devolver la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en virtud dela cláusula declarada nula desde la perfección del contrato.

Igualmente, procede condenar a la mercantil BBVA S.A. a abonar a la actora el interés legal.

Debo condenar y condeno en costas a la demandada BBVA S.A.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de noviembre de 2018.

Ponente: Anna Esther Queral Carbonell.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. Los actores ejercitaron una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo hipotecario a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la declaración de nulidad de dicha condición del contrato y la condena de la demandada a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, con sus intereses legales.

2. La parte demandada se allanó totalmente a la demanda, si bien solicitó la no imposición de las costas procesales.

3. La sentencia, atendido el allanamiento de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LEC, estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales en aplicación del artículo 395.1 LEC.

4. El recurso de la parte demandada cuestiona el pronunciamiento sobre costas, argumentando que el 15/3/2017 contestó la reclamación extrajudicial recibida el 10/3/2017, indicando que se estudiaría el asunto y citando el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, según el cual, presentada la reclamación por el consumidor, se establece un plazo máximo de tres meses desde la reclamación para que puedan llegar a un acuerdo (artículo 3). La parte demandante no ha dejado transcurrir dicho plazo, pues a los pocos días ya interpuso la demanda, por lo que no puede estimarse que concurra mala fe. Por todo ello solicita que se deje sin efecto la condena en costas.

5. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. Costas procesales en caso de allanamiento.

6. El artículo 395 LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.' El apartado segundo añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' 7. El artículo 395 LEC objetiva la presencia de mala fe en el caso de que antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. La finalidad perseguida por la norma no es otra que evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.

8. En este caso, la parte demandante remitió un burofax de requerimiento al banco solicitando la eliminación de la cláusula con devolución de todas las cantidades cobradas indebidamente en fecha 10/3/2017, recibido por la entidad demandada el 13/3/2017 (folio 89).

9. La entidad demandada alega que contestó aquel burofax el 15/3/2017 indicando que se procedería al estudio de la cuestión y citaba expresamente el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, según el cual, presentada la reclamación por el consumidor, se prevé un plazo máximo de tres meses desde la reclamación para que puedan llegar a un acuerdo (artículo 3). Así lo expuso la entidad demandada en su escrito de allanamiento a la demanda (folio 114). Se aporta dicha carta si bien es cierto que no se acompaña de la justificación del envío y la recepción.

10. En todo caso, la demanda se interpuso el 3/4/2017, cuando el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero ya estaba en vigor y, a pesar de ello, los demandantes no han dejado transcurrir el plazo de tres meses desde la reclamación extrajudicial del 10/3/2017, a que se refiere el artículo 3 de la citada norma, ni han concedido un plazo razonable para que el banco pudiera estudiar el caso y tomar una decisión al respecto.

11. En consecuencia, no puede considerarse que los demandantes consumidores hayan acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3 del RD Ley 1/2017, de 20 de enero, que entró en vigor el mismo día, por lo que rige el artículo 4.2 según el cual: ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Por todo ello no procede imponer las costas procesales de la instancia a la entidad demandada, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas procesales al banco.



TERCERO.Costas del recurso.

12. Al estimarse el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa de fecha 20 de julio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos en el sentido de no imponer las costas procesales a la entidad demandada.

No se hace imposición de las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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