Sentencia CIVIL Nº 734/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 734/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 661/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 734/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100465

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14755

Núm. Roj: SAP M 14755/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.41.2-1999/0200015
Recurso de Apelación 661/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 191/1999
APELANTE: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
APELADO: D./Dña. Leocadia
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 734
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 27 de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas número 191/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
2 de Coslada.
De una, como apelante D. Alejo , representado por el Procurador D. Carlos Saez Silvestre.
Y de otra, como apelada Dª. Leocadia , representada por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha de 4 de Enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de DON Alejo frente a DOÑA Leocadia y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos: NO HA LUGAR A MODIFICAR la Sentencia de Separación de mutuo acuerdo dictada en día 17 de Septiembre de 1999, por este Juzgado nº 2 de Coslada, por la que se aprobaba el Convenio Regulador de 25 de Mayo de 1999, en los Autos 191/99, en el que se fijó la pensión compensatoria en 68.000.- pesetas/mes actualizables anualmente (y que actualmente asciende a 587'52.- euros) a favor de DOÑA Leocadia .

Todo con expresa condena en costas al actor.' Con fecha 7 de Febrero de 2017 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por el PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE, en nombre y representación de D. Alejo de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 04/01/2017 , en el sentido de que: DONDE DICE: .'...FUNDAMENTOS DE DERECHO...



SEGUNDO.-...En cuanto a D. Alejo ...llegando a ingresar momentos antes de su despido la cantidad de 62.620,60.- euros/mes...' DEBE DECIR: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO...



SEGUNDO.-...En cuanto a D. Alejo ...llegando a ingresar momentos antes de su despido la cantidad de 62.620,60.- euros/año...'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Alejo , mediante escrito de fecha 6 de Febrero de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Leocadia , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 14 de Marzo de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Don Alejo se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación y se dicte un nueva por la que se estime la demanda de modificación de medidas, acordando la extinción de la pensión compensatoria que rige hasta el momento y, en consecuencia, dejándola sin efecto, o, subsidiariamente, acordando que se reduzca la pensión a su mitad y limitándola temporalmente a un año, procediendo, en todo caso, la imposición de costas a la parte recurrida.

Mientras que la dirección letrada de Doña Leocadia pidió que se acuerde la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la apelante, junto a lo demás que en Derecho proceda.



SEGUNDO.- El TS ha venido señalando que como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 del Código Civil es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios ( TS S de 10/02/05 y 28/04/05).

Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil, el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.



TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La acción de modificación de medidas implica un análisis comparativo entre la situación existente cuando se dicta la sentencia que contiene la medida o medidas que se pretende modificar y la coetánea al ejercicio de la acción modificativa.

Tal como consta en las declaraciones de la renta aportadas (documentos que obran del folio 41 al 46 ambos inclusive y documentos que obran del folio 47 al 58 ambos inclusive), el demandado, Alejo , por la actividad laboral en Montblanc Iberia S.L.U. obtuvo las siguientes retribuciones dinerarias íntegras en los años 1998, 1999, 2012 y 2013 respectivamente: 6.814.031 pesetas (40.953,15 euros); 7.690.645 pesetas (46.221,70 euros); 76.162,65 euros y 77.023,65 euros. Hay que recordar que en el año 1.999 es cuando se dicta la sentencia de separación conyugal, que aprueba el convenio de 25 de Mayo del mismo año, en cuya cláusula novena se establece: 'En concepto de pensión compensatoria, acuerdan la fijación de una pensión mensual de 68.000 pesetas, que abonará D. Alejo a Dña. Leocadia , en la misma forma y actualización que las pensiones de alimentos referidas anteriormente'. El antedicho cesó en la relación laboral con esa empresa el 30 de Septiembre de 2014, pasando a recibir una prestación por desempleo que, a principios del 2015, ascendía a 1.036,56 euros (extractos bancarios que obran del folio 74 al 76 ambos inclusive). El actor se dio de alta en el régimen de autónomos el 1 de Octubre de 2015 (vid informe de vida laboral que obra al folio 156), mostrando su impuesto sobre la renta de las personas físicas en actividad económica, con estimación directa del año 2016, un ingreso computable bruto de 16.433,57 euros y un rendimiento neto de 8.835,95 euros (documento que obra al folio 239). Aunque se haya producido una importante disminución en sus ingresos mensuales, la indemnización laboral, como consecuencia del cese laboral referido que ascendió a 180.742,71 euros, que quedan después de la deducción en 135.034,10 euros (documento que obra al folio 66), le permite mantener la misma disponibilidad económica durante cierto tiempo. Por lo que, en definitiva, no concurre un hecho que reúna los requisitos expuestos al principio de este fundamento de Derecho, que haga procedente la extinción o reducción de la pensión compensatoria.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la herencia que recibió la demandada, Doña Leocadia de sus padres, pues no consta que sea novedosa, es decir, posterior a la sentencia de divorcio de 9 de Octubre de 2008. A mayor abundamiento, cuando se dictó esta sentencia había dos hijos independientes económicamente (fundamento de Derecho tercero), mientras que en la época de dictarse la sentencia recurrida eran tres, tal como se admite en la demanda (hecho segundo) y en el recurso de apelación (alegación cuarta), lo cual influye favorablemente en la disponibilidad económica del actor.

El transcurso del tiempo, por sí solo, no es motivo para la extinción de la pensión compensatoria.

Después de dictarse la sentencia de separación conyugal, la demandada, Doña Leocadia , ha mejorado su formación (documentos que obran a los folios 122 y 123) y ha estado inscrita en el Servicio Público de Empleo algunos períodos (documento que obra al folio 125). La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias es posible limitar temporalmente la pensión compensatoria. Pero en el caso enjuiciado no concurre un hecho novedoso que haga prever la superación del desequilibrio en un plazo temporal determinado, por lo que la petición de limitación temporal a un año debe ser rechazada, lo cual no obsta a su extinción o reducción en el futuro, si concurrieran respectivamente los requisitos de los artículos 101 y 100 del Código Civil.

Procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas de éste a la parte apelante.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo , representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre, contra la sentencia de fecha 4 de Enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coslada, en autos de Modificación de Medidas número 191/1999, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.

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