Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 734/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 337/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 734/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100711
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2848
Núm. Roj: SAP GC 2848/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000337/2018
NIG: 3501642120170007717
Resolución:Sentencia 000734/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000352/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: 'LA CAIXA'; Abogado: Joaquin Cardenes Paiz; Procurador: Elisa Colina Naranjo
Apelante: Maximino ; Abogado: Dacil Isabel Coello Santana; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelante: Erica ; Abogado: Dacil Isabel Coello Santana; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
337/2018, los autos de juicio ordinario nº 352/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Las Palmas.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 LPGC se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximino y Dña. Erica , representados por el Procurador D./Dña. Jonathan Suárez Álamo, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D./ Dña. Elisa Colina Naranjo, debo: 1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra; 2.- Condenar en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Maximino Y DOÑA Erica .
La representación procesal de CAIXABANK, S.A. formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda de nulidad de cláusula suelo y lo hace con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: '
PRIMERO.- A través de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos se1 solicita la declaración de nulidad de la cláusula que fija como tipo de interés mínimo el 4% en el préstamo con garantía hipotecaria de 30 de diciembre de 2003. La demanda se formula contra CAIXABANK al haberse subrogado dicha entidad en dicho préstamo hipotecario mediante escritura de 11 de octubre de 2010.
La parte actora considera que dicha cláusula constituye una condición general de la contratación y debe declararse nula invocando en apoyo de sus pretensiones la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de dicha nulidad se solicita la restitución de las cantidades abonadas en exceso desde el otorgamiento del contrato y que, según la liquidación que acompaña, asciende a la cantidad de 1.926,29 euros.
La parte demandada solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora oponiendo su falta de legitimación pasiva puesto que la cláusula suelo sólo existió en el préstamo hipotecario que los actores suscribieron con La Caja de Arquitectos pues en la escritura de subrogación no se incluyó ninguna cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte demandada debe ser acogidas pues en la escritura de 11 de octubre de 2010 suscrita con CaixaBank no se insertó cláusula suelo alguna. No existe discusión alguna acerca de la existencia en el préstamo primitivo de una estipulación que limitaba la variación del tipo de interés pero con la subrogación se produjo la cancelación de la deuda que mantenían los actores con La Caja de Arquitectos y se establecieron las nuevas condiciones financieras del préstamo hipotecario que suscribieron con la hoy demandada sin que se insertara una cláusula suelo. Es cierto que dicha entidad tenía la obligación de informar del alcance y trascendencia de las cláusulas del contrato pero dicha obligación le era exigible únicamente respecto de las cláusulas que resultaba de aplicación a los contratantes pero no respecto de las que se fijaron en el préstamo suscrito con el primitivo acreedor y que fueron modificadas. De hecho el art.
2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios permite afirmar que con la subrogación surge un nuevo préstamo hipotecario pues cuando establece la obligación de la nueva entidad de presentar una oferta vinculante señala que en la misma constarán 'las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario'.
En definitiva la demandada no concedió un préstamo con cláusula suelo ni ha percibido cantidad alguna en virtud de una estipulación que ha establecido límites a la variación del tipo de interés no pudiéndose entender, tal y como expuso la parte actora en la audiencia previa, que dicha entidad deba responder de las consecuencias de la nulidad de una cláusula que se insertó en un contrato del que no fue parte.
Por todo lo expuesto procede desestimar las pretensiones de los actores absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda procede condenar en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- El recurso de apelación comienza oponiéndose a la sentencia única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena en costas a la parte actora.
Como hemos señalado en otras ocasiones, los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 21 de noviembre de 2016 ), a saber : 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
No existe aquí hecho alguno que resulte dudoso en relación al motivo que lleva a la desestimación de la demanda.
Lo cierto, y así se desprende de la documental obrante en autos, es que la demandada no concedió un préstamo con cláusula suelo ni ha percibido cantidad alguna en virtud de una estipulación que ha establecido límites a la variación del tipo de interés no pudiéndose entender, por tanto, que dicha entidad deba responder de las consecuencias de la nulidad de una cláusula que se insertó en un contrato del que no fue parte.
TERCERO.- En el recurso de apelación se alude también a la falta de legitimación pasiva invocada en la contestación a la demanda, y se inserta jurisprudencia y doctrina de Audiencias Provinciales sobre tal excepción procesal, pero nada más se dice en el mismo.
Esta Sala desconoce qué parte de los argumentos de la sentencia se combaten y, lógicamente, por qué se consideran erróneos.
Como con total acierto se expone en la sentencia de instancia, la escritura de 11 de octubre de 2010 suscrita con CaixaBank no se insertó cláusula suelo alguna. No existe discusión alguna acerca de la existencia en el préstamo primitivo de una estipulación que limitaba la variación del tipo de interés pero con la subrogación se produjo la cancelación de la deuda que mantenían los actores con La Caja de Arquitectos y se establecieron las nuevas condiciones financieras del préstamo hipotecario que suscribieron con la hoy demandada sin que se insertara una cláusula suelo.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Maximino Y DOÑA Erica contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

