Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 734/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 159/2019 de 10 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 734/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100774
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2109
Núm. Roj: SAP MU 2109:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00734/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G.30016 48 1 2017 0000125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000265 /2018
Recurrente: Adriana, Íñigo
Procurador: CARLOS SAGASETA LOPEZ, SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado: ELOISA PEREZ SALGUERO, FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Verbal de Formación de Inventario Ganancial que con el número 265/18 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelante, Doña Adriana representada por el Procurador Sr. Sagaseta López y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Salguero; y como parte demandada y también apelante, Don Íñigo, representado por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Díaz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 noviembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por la Sra. Adriana y el Sr. Íñigo en los siguientes términos:
ACTIVO:
1.- Vivienda familiar, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de esta localidad,
2.- el garaje, finca registral nº NUM001 inscrita en el mismo registro.
3.- vehículo Renault Megane, matrícula .... HKV
4.- el saldo de las cuentas bancarias de las que fueran la Sra. Adriana y el Sr. Íñigo ambos titulares a la fecha de 10 de abril de 2015, así como los frutos y rentas que los saldos a dicha fecha hubieran podido devengar, con las siguientes precisiones: a) la cuenta bancaria del Banco Popular termnada en NUM002, se ha de integrar con las devoluciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal 2.014 por importe de 2.259,16 euros; b) deberá integrarse en el saldo de la cuenta de ING terminada en NUM003 el importe existente en él a fecha de 9 de abril de 2.015 y que asciende a 7.662,84 euros; c) deberá integrarse el importe de 840 euros, en concepto de disposiciones efectuadas por la Sra. Adriana de la cuenta bancaria común de ING terminada en NUM004 y de la cuenta común del Banco Popular terminada en NUM002.
5.- Importe de 420 euros en concepto de subvención por instalación de ascensor en el edificio donde se sitúa la vivienda familiar.
6.- Mobiliario de la vivienda familiar enumerado en el apartado séptimo de la propuesta formulada por la Sra. Adriana.
NO SE INTEGRA en el activo el saldo de las cuentas bancarias de las que son titulares los hijos menores habidos en el matrimonio.
PASIVO:
1.- Cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pendientes de pagar.
2.- Derecho de crédito del Sr. Íñigo frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo hipotecario por él satisfechas, a determinar en fase de liquidación.
3.- Deuda con la empresa de telefonía Orange por importe de 413,58 euros.
4.- Derecho de crédito del Sr. Íñigo frente a la sociedad de gananciales por los recibos de IBI de la vivienda familiar y el importe de las derramas existente en la comunidad de propietarios en la que se sitúa dicha vivienda, satisfechos por aquél durante el periodo de 2015 a 2018, y todos los créditos anteriores por el importe que se determine en la ulterior fase de liquidación.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes que lo basaron en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado respectivamente a la parte contraria que se opusieron a uno y otro recurso
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 159/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 octubre 2019.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Doña Adriana contra el demandado Don Íñigo en el ámbito del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta con fecha 10 abril 2015, tendente a la formación del inventario de los bienes y derechos de naturaleza ganancial. La citada sentencia estima parcialmente la demanda incluyendo en el activo y pasivo del inventario ganancial los bienes y derechos que se mencionan en el fallo de la referida sentencia, destacando por su directa incidencia en los presentes recursos de apelación los siguientes: i) la no integración en el activo ganancial del saldo de las cuentas bancarias titularidad de los hijos menores habidos en el matrimonio; ii) la no contabilización en la cuenta corriente común terminada en NUM002 del Banco Popular del importe de la nómina del Sr. Íñigo ingresada con fecha 29 abril; iii) inclusión en el activo de un derecho de crédito de la sociedad ganancial frente al Sr. Íñigo por importe de 420 € en concepto de subvención recibida; iv) inclusión en el activo de un crédito de la sociedad ganancial por importe de 840 € frente a doña Adriana; v) inclusión en el activo de un crédito de la sociedad ganancial por importe de 7.662,84 € frente a don Íñigo; vi) la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito del Sr. Íñigo por los gastos del seguro obligatorio e impuesto de circulación del vehículo matrícula .... HKV cuyo uso tiene atribuido, vii) la inclusión en el pasivo de una deuda por importe de 413,58€ con la mercantil Orange; y viii) la no inclusión en el pasivo ganancial del importe del seguro de hogar.
La parte recurrente Sra. Adriana muestra su disconformidad con los cuatro primeros pronunciamientos de la sentencia de instancia que hemos mencionado relativos al activo ganancial y así mismo con respecto a la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos derivados del uso por el Sr. Íñigo del vehículo .... HKV (pronunciamiento vi).
El Sr. Íñigo discrepa también de la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento (v) del activo ganancial que mencionamos y con respecto a los citados pronunciamientos (vii) y (viii) del pasivo ganancial.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón, si bien de manera parcial, a la parte recurrente Sra. Adriana en las pretensiones que plantea con respecto a los pronunciamientos sobre la no contabilización como ganancial del importe de la nómina del Sr. Íñigo ingresado con fecha 29 abril en la cuenta corriente común terminada en NUM002 del Banco Popular y por otro lado con respecto a la inclusión en el pasivo de un crédito del Sr. Íñigo frente a la sociedad ganancial por los gastos del seguro obligatorio y permiso de circulación del vehículo matrícula .... HKV cuyo uso tiene atribuido. En consecuencia procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia en relación únicamente con dichos pronunciamientos, confirmándose la misma en todos los demás
Cuestiona en primer lugar la parte recurrente Sra. Adriana la no inclusión en el activo ganancial del saldo de las cuentas corrientes bancarias titularidad de sus hijos menores de edad. Se alega que los ingresos efectuados en dichas cuentas proceden del haber ganancial y que su finalidad era la atención de los gastos de los progenitores y no la de constituir depósitos en favor de los hijos.
Sin embargo este tribunal no comparte tal pretensión. Y ello se afirma así con fundamento en los propios argumentos de la sentencia apelada. Por un lado, porque expresa y voluntariamente las partes decidieron otorgar a sus hijos menores la titularidad de esas cuentas corrientes bancarias, sin perjuicio de las facultades de administración que corresponde a aquéllos. Carece de relevancia, así como de su debida acreditación, las alegaciones que ahora se vierten por la recurrente manifestando que la finalidad de dichas cuentas era la de atender gastos de los progenitores y no la de servir de ahorro para sus hijos y ello aún en mayor medida, cuanto tampoco se ha acreditado el origen del saldo de tales cuentas corrientes. La parte recurrente afirma, pero no justifica su procedencia ganancial, al tiempo que el hecho de que su saldo actual sea de muy pequeña cuantía tampoco permite como se pretende su inclusión en el activo ganancial. La titularidad exclusiva de esas cuentas es de los hijos menores y no de sus progenitores como éstos así lo decidieron.
Procede por tanto su desestimación, que también debe extenderse si bien parcialmente al siguiente motivo de recurso relativo a la no inclusión en el activo ganancial del importe de la nómina del Sr. Íñigo correspondiente al mes de abril 2015 ingresada en fecha 29 abril en la cuenta corriente conjunta terminada en NUM002 del Banco Popular. La sentencia de instancia fundamenta su decisión en que la sociedad ganancial se disolvió con fecha 10 abril 2015 (lo que constituye un hecho aceptado por las partes), por lo que ese ingreso de la nómina realizado con fecha 29 abril 2015, se produce ya disuelta dicha sociedad ganacial y por tanto carecería de la naturaleza de bien ganancial.
Este Tribunal entiende que en todo caso esa condición de ganancialidad no cabría atribuirse al importe total de la nómina, 1.793,38 €, sino sólo a un tercera parte de la misma. Téngase en cuenta que esa cantidad se corresponde con la nómina del mes de abril, y durante los diez primeros días del mismo regía y se encontraba vigente aún la sociedad ganancial, que como hemos señalado quedó disuelta el día 10.
Por tanto cabe estimar parcialmente dicho motivo de apelación.
TERCERO.-Por otro lado, debemos pronunciarnos en sentido desestimatorio en relación con los dos siguientes motivos de recurso. Uno relativo a la inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito de la sociedad frente al Sr. Íñigo por importe de 588 € y no de los 420 € que declara la sentencia apelada correspondiente a la subvención recibida por la instalación de un ascensor en el edificio donde se ubica la vivienda familiar. Y otro relativo a la inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito de la sociedad frente a la Sra. Adriana por importe de 840 € derivado de la disposición por la misma de dicha cantidad retirada de las cuentas corrientes comunes de la entidad ING (100 € y 600 €) y del Banco Popular (100 € y 40 €) los días 8 y 9 abril 2015.
En cuanto al primero (importe de la subvención por instalación del ascensor) debemos ratificar la decisión del juzgador de instancia. Y ello porque efectivamente la prueba documental aportada (documentos bancarios) acredita que el importe percibido por el Sr. Íñigo se concretó en dicha cantidad de 420 €, lo que también se confirma con lo declarado por el administrador de la Comunidad de Propietarios. La alegada percepción de varias subvenciones, como se alega en el recurso, no encuentra en los autos justificación alguna.
Y con respecto al segundo (disposición por la Sra. Adriana de 840 € de procedencia ganancial) porque dicha parte no ha justificado, como le incumbía, como así declara la sentencia apelada, que la finalidad de tales cantidades no fuera para la atención de la familia o para otro destino, servicio o carga familiar. Por todo lo expuesto procede su desestimación.
CUARTO.-Por otro lado debemos otorgar éxito al siguiente motivo de recurso formulado por la parte recurrente Sra. Adriana referente a la inclusión en el pasivo ganancial de un derecho de crédito del Sr. Íñigo frente a la sociedad ganancial por el importe del seguro obligatorio y del impuesto de circulación correspondientes al vehículo ganancial matrícula .... HKV cuyo uso ostenta el mismo. Y ello se afirma así porque esos gastos resultan inherentes o derivados del propio derecho de uso del vehículo, es decir del beneficio y ventajas que la utilización del mismo le reporta. Se trata en consecuencia de una razonable y equitativa contraprestación que debe asumir exclusivamente el Sr. Íñigo como único usuario del vehículo ganancial, y además también por el evidente deterioro y merma del valor del vehículo derivado de su uso que indudablemente supone un perjuicio para la sociedad ganancial, y que por tanto también ésta podría ostentar un derecho de crédito al respecto contra el citado usuario del turismo.
Procede la estimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-Analizamos a continuación los tres motivos de apelación formulados por la parte recurrente Sr. Íñigo que se concretan, el primero en su disconformidad con la inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad ganancial por importe de 7.662,84 € frente al citado recurrente; el segundo relativo a la inclusión en el pasivo de una deuda de la sociedad ganancial por importe de 413,58 € en favor de la mercantil 'Orange' S.L. y el tercero referido a la no inclusión en el pasivo del importe del seguro de hogar.
Entendemos, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que tales pretensiones deben desestimarse.
En relación con la primera cantidad que constituye el saldo resultante de la cuenta corriente común del banco ING, hemos de tener en cuenta, como acertadamente se razona por el juzgador de instancia, que en efecto la cantidad de 9.500 € que se menciona ingresada en la cuenta común los días 7 y 8 julio 2010 tiene un claro origen privativo al responder la misma a una herencia de la madre del Sr. Íñigo. Sin embargo es lo cierto que la prueba practicada ha justificado que a partir de esa fecha y hasta el mes de abril de 2015 se han producido diversos movimientos de esas cantidades, (ingresos y traspasos) sin que conste su origen y destino, cuya acreditación incumbía a la citada parte recurrente. En concreto en el mes de enero 2011 se traspasó dicha cantidad quedando la cuenta a cero. Todo ello y especialmente la ausencia de justificación de ese destino de los traspasos realizados, así como del origen de otros ingresos, conlleva necesariamente a afirmar, como dice la sentencia apelada, que el saldo resultante de dicha cuenta no se corresponda con aquellas cantidades inicialmente ingresadas de procedencia privativa que además inicialmente fueron traspasadas, como antes hemos señalado, lo que impide que pueda gozar de tal naturaleza.
Esa ausencia de prueba al respecto determina la presunción de ganancialidad de dicho saldo y por tanto la correcta inclusión del mismo en el activo del inventario como crédito de la sociedad ganancial frente al Sr. Íñigo.
En idéntico sentido debemos pronunciarnos en relación con la inclusión en el pasivo de un crédito en favor de la mercantil 'Orange' frente a la sociedad ganancial derivado de un concreto gasto familiar por el uso de telefonía móvil y ADSL instalado en la vivienda familiar. Por otro lado, carecen de todo fundamento las alegaciones vertidas por la parte recurrente afirmando que dicha deuda se contrajo una vez disuelta la sociedad ganancial y por iniciativa de la Sra. Adriana para perjudicar a su familia.
Como decimos la ausencia de prueba al respecto impide otorgar éxito a dicha pretensión y por tanto cabe presumir el origen ganancial de esa deuda en los términos expuestos y en la cuantía fijada conforme así se ha acreditado.
Finalmente también debemos desestimar el tercer motivo de recurso interpuesto por el recurrente Sr. Íñigo referido a la no inclusión en el pasivo ganancial del importe del seguro de hogar.
Las razones que justifican dicha desestimación son de naturaleza estrictamente procesal. Y ello se afirma así, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en la de 12 noviembre 2015, porque el párrafo primero del apartado 2 del art. 809 LEC establece, después de regular la comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación consensuada del inventario, que... ' si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando latramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'. Por lo tanto, en el juicio verbal no pueden dilucidarse cuestiones diferentes de las que han quedado fijadas como controvertidas en la comparecencia realizada a presencia del Secretario judicial.
Ello no conlleva una situación de indefensión material para la parte ahora recurrente, pues no le impedirá plantear su pretensión en el procedimiento ordinario correspondiente, dado que la sentencia que se dicta ahora no produce efectos de cosa juzgada, pues permite posteriores procedimientos ordinarios para completar la liquidación o para resolver cuestiones no estimadas en este procedimiento, y ello por la remisión que el art. 810.5 LEC hace a los artículos 785 y siguientes LEC, entre los que se halla el art. 787.5, párrafo segundo que establece que la sentencia que fije la forma de dividir el patrimonio común no produce efectos de cosa juzgada. La jurisprudencia del TS, entre otras resoluciones el Auto del T.S. Sala 1ª, de 15 julio 2008, niega el acceso a casación a la sentencia que se dicte en dicho incidente por no producir efecto de cosa juzgada.
En este caso la inclusión en el pasivo de dicha partida se produce 'ex novo' en el acto del juicio y no en la comparecencia ante el letrado de la Admón. de Justicia, como legalmente procede.
En consecuencia se impone la desestimación de los tres motivos de apelación formulados por el Sr. Íñigo.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso planteado por la Sra. Adriana conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso, al tiempo que se imponen al Sr. Íñigo las costas de esta alzada derivadas de la desestimación del recurso interpuesto por dicha parte ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sagaseta López en representación de Doña Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Formación de Inventario Ganancial nº 265/18 y DESESTIMANDOel recurso formulado por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos en representación de Don Íñigo contra la misma, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha sentencia en los siguientes pronunciamientos relativos: a) a la no contabilización en la cuenta corriente común terminada en NUM002 del Banco Popular del importe de la nómina del mes de abril del Sr. Íñigo y b) en la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito del Sr. Íñigo por los gastos del seguro obligatorio y del impuesto de circulación del vehículo matrícula .... HKV. Ambos pronunciamientos quedan sin efecto y se dictan otros en su lugar declarando: a) la contabilización en la referida cuenta corriente común del Banco Popular terminada en NUM002 de una tercera parte del importe de la nómina del Sr. Íñigo del mes de abril ingresada con fecha 29 abril 2015; y b) la exclusión del pasivo ganancial del derecho de crédito en favor del Sr. Íñigo por los gastos del seguro obligatorio y del impuesto de circulación del vehículo .... HKV. Por tanto se CONFIRMANlos demás pronunciamientos de dicha sentencia con imposición a la parte recurrente Sr. Íñigo de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso de apelación y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la Sra. Adriana.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso de dicha parte y la pérdida del constituido por el Sr. Íñigo al desestimarse su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
