Sentencia CIVIL Nº 734/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 734/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 179/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 734/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100148

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:231

Núm. Roj: SAP J 231:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 734

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 87 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 179 del año 2019, a instancia de Dª. Emilia(en su nombre y en el su hijo Olegario) representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Elena Arcos Quesada y defendido por la Letrada Dª. Mª. Del Carmen Herrera Del Real; contra VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Isabel Mª. Luque Luque y defendido por el Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 25 de septiembre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda rectora interpuesta, debo absolver y absuelvo a VidaCaixa SAU de Seguros y Reaseguros de las pretensiones ejercitadas en su contra, y estimando íntegramente la demanda reconvencional se declara la imprudencia grave de D. Sixto en el hecho del que deriva la presente litis.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Emilia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por Emilia, en reclamación de abono de indemnización (suma asegurada) prevista en el contrato de seguro -de vida- previamente concertado entre su marido ( Sixto, fallecido el 3 de diciembre de 2016) y la compañía de seguros Vidacaixa, SAU, fallecimiento que tuvo lugar en las circunstancias que después se examinarán.

A la vista de la argumentación expuesta en la citada resolución, la razón de la desestimación de dicha pretensión indemnizatoria venía dada por la exclusión del hecho acontecido de la cobertura que dicha póliza contemplaba.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante, exponiendo sus alegaciones (no se citan de forma expresa 'motivos' del recurso) en tres distintos apartados. En el primero de ellos alude primeramente a un error de la valoración de la prueba, para después derivar a un error en la interpretación del contrato de seguro en su día celebrado. En particular, se indica que no existía claridad en las condiciones generales y particulares de dicha póliza; que la exclusión que ésta contenía se aplicaba sólo a los casos de embriaguez, cuando la muerte se debió a un accidente de tráfico; que la 'embriaguez' como causa de exclusión de la cobertura está 'mal ubicada' en la póliza (apartado e); que el apartado f de la póliza se refiere a 'actos imprudentes o negligentes declarados judicialmente', pero no a hechos de la conducción como el aquí sucedido, invocando en función de lo anterior la infracción de lo dispuesto en el artículo tres de la Ley de Contrato de Seguro.

En la segunda alegación reitera que la muerte se debió a un accidente de tráfico, pasando después a indicar que la compañía ha venido a actuar contra sus propios actos, trasponiendo aquí la conceptuación y desarrollo jurisprudencial de dicha figura. En la tercera y última de sus alegaciones la recurrente alude a que la embriaguez no constituye ni demuestra la intención del asegurado en la producción del accidente, citando el artículo diecinueve de la LCS y la sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2008.

Por su parte, la postulación procesal de la entidad demandada se opone al recurso planteado de contrario, sosteniendo que la resolución apelada es ajustada a Derecho y a la jurisprudencia, así como que efectúa una correcta interpretación del contrato de seguro de que se trata, todo ello en virtud de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el recurso planteado.

Según resulta de los términos en que se ha planteado el recurso, y con independencia de que en el mismo se aludía en principio a un error en la interpretación de la prueba, la cuestión objeto de controversia en esta litis, y que se reproduce en esta segunda instancia, viene dada por la interpretación de la póliza de seguro que suscribió el fallecido señor Sixto con la compañía demandada, ello en relación con las circunstancias que determinaron su óbito. O, en otras palabras, si a la vista de las mismas entraban en juego o no las cláusulas limitativas en el mismo previstas, en particular, la embriaguez y la imprudencia o negligencia en la conducción de vehículos a motor. A ello se añade si la conducta de la aseguradora al rechazar el abono de la indemnización pudo incurrir en vulneración de la buena fe en su versión de actuar contra los actos propios, doctrina de construcción jurisprudencial.

En primer lugar, esta Sala debe destacar que nos hallamos ante una cuestión no de valoración de la prueba, sino de interpretación del contrato. Y que tal labor hermenéutica corresponde a los Tribunales de instancia, según constante jurisprudencia ha declarado. En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha afirmado de modo reiterado que la interpretación de un contrato objeto de litigio ofrecida por el Tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación, a menos que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2012. En todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Nada de lo anterior acontece en el supuesto planteado, siendo absolutamente lógica y adecuada al tenor del contrato y a la intención de las partes la labor interpretado la llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Se ha de partir de la coincidencia o falta de controversia entre las partes acerca de que las cláusulas en virtud de las cuales se excluía la cobertura proporcionada por la aseguradora a partir del contrato celebrado tienen la consideración de limitativas de derechos, como también se indica en la sentencia recurrida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 , con cita de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas (por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo) aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS.

De otro lado, y centrándonos en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha resaltado en numerosas resoluciones el carácter limitativo de derechos de estas cláusulas, afirmando que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa. Como tal cláusula limitativa, para que sea válida debe cumplir dos requisitos, a saber, que se encuentre destacada de modo especial y que sea aceptada por escrito por el asegurado, con la finalidad de que éste tenga conocimiento exacto del riesgo cubierto (entre otras muchas, STS 15 de julio de 2008).

Tampoco es objeto de controversia que ambos requisitos concurren en el caso examinado, puesto que en primer lugar las cláusulas de exclusión aparecían en la póliza especialmente destacadas, en letra 'negrita'; y que el señor Sixto -tomador y asegurado- aceptó de manera específica las mismas, al estampar su firma tanto en el propio contrato como en la estipulación de afectación especial de dichas cláusulas limitativas exclusiones que en el mismo se recogía. En consecuencia, la validez y eficacia de la exclusión queda fuera de toda duda.

Por lo que respecta a la interpretación del contrato, el esfuerzo verificado por la parte apelante para postular que el suceso sí estaba cubierto por la póliza suscrita resulta vano. Así, resulta incontrovertido -y sobradamente acreditado con la documental que obra en autos- que el día del suceso, el tomador y asegurado conducía la motocicleta de su propiedad con un alto grado de impregnación alcohólica (2,58 +/- 0,13 gramos/Litro) y a una velocidad (100 km/h) notoriamente superior a la permitida en la vía pública por donde transitaba (50 km/h), sufriendo una salida de la calzada, golpeando aquel vehículo primero la bionda metálica existente, dando una vuelta 'de tonel' y despeñándose, con todo lo cual salió despedido su conductor, sufriendo así la muerte.

La parte recurrente trata de identificar lo acontecido con un simple accidente de tráfico para, de ahí, afirmar que tal contingencia se hallaba cubierta por el seguro, versión interpretativa del contrato que en absoluto puede aceptarse por esta Sala. A la vista del clausulado de la póliza, su Art. 3 referido a las 'exclusiones' de cobertura, contemplaba como tales el fallecimiento acontecido a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado, así como derivado de su participación en 'actos delictivos' (apartado f); y también aquellos supuestos en que el fallecimiento sobreviniera por embriaguez (apartado g). Es claro que las circunstancias en que aconteció el siniestro son incardinables de las expresadas exclusiones de cobertura, pues como acto imprudente o negligente debe calificarse el hecho de conducir una motocicleta tras el consumo de alcohol y, además, a una velocidad muy superior a la permitida en la vía, máxime en condiciones de lluvia y agua en la calzada, como también acontecía; sin olvidar que la conducción de vehículos a motor con tasas superiores a las contempladas en el art. 379 del Código Penal configuran un delito contra la seguridad del tráfico, así definido en dicho precepto del Código punitivo.

Las citadas cláusulas de exclusión, cuya validez y eficacia hemos afirmado anteriormente, deben por ello entenderse de aplicación al caso que se analiza. La forzada interpretación de la póliza de seguro postulada por la parte demandante, pretendiendo considerar el siniestro como un mero accidente de tráfico y prescindir de las demás circunstancias que se dieron en el mismo, antes explicadas, no sólo vulnera el criterio literal de interpretación contemplado en primer y preferente lugar en nuestro Código Civil (Art. 1281), sino que contraría lo dispuesto en su art. 1285, según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas', criterio de interpretación sistemática de indiscutible valor ( STS de 5 de febrero de 1985 y 24 de julio de 1989); siendo notorio en este tipo de pólizas (seguros de vida) que la conducción bajo los efectos del alcohol constituye una circunstancia que excluye la cobertura proporcionada por las aseguradoras.

Es por ello que la interpretación que efectúa el órgano jurisdiccional de primer grado ha de compartirse por esta Sala, rechazando las alegaciones que contra la misma se vertían en el recurso interpuesto.

También debe descartarse que la aseguradora incurriera en conducta contraria a la mala fe por vulnerar la doctrina de los actos propios, como se sostenía por la recurrente en la segunda de sus alegaciones. En primer lugar, porque no puede sostenerse que la respuesta que ofrezca una aseguradora ante la primera reclamación -extrajudicial- que reciba en aras al cumplimiento de un contrato le vincule en su posterior posicionamiento en un proceso judicial, no existiendo precepto legal que así lo disponga. En segundo término, la causa de exclusión que esgrimió en su respuesta a esa reclamación precedente al proceso también era de aplicación al caso, como se ha visto. Y, finalmente, la aseguradora demandada no precisaba de plantear la reconvención que formuló (postulando una expresa declaración judicial de la existencia de causa de exclusión), pues hubiera bastado la invocación de las que consideraba concurrentes en su escrito de contestación, como hechos impeditivos (cfr. Art. 405.1 y 2 de la LEC) de los constitutivos de la acción deducida de contrario.

Por último, también procede rechazar la tercera de las alegaciones formuladas, no sólo por lo antes expuesto, sino porque la invocación en el escrito de recurso de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los accidentes ocurridos por alcoholemia o drogadicción no son equiparables sin más a los siniestros causados por mala fe del asegurado, no asegurables por imperativo del artículo 19 LCS, no encuentra sentido como argumento de impugnación de la sentencia del Juzgado, ya que en ella no se descarta la cobertura del seguro por el hecho de que la muerte del asegurado se entienda causada dolosa o intencionadamente por él mismo, sino que lo hace por consecuencia de un pacto específico de exclusión (en tal sentido, SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 30 de septiembre de 2015).

Es por ello que debe descartarse también este motivo del recurso y, con ello, éste en su totalidad, con confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Dado el sentir de esta sentencia, que desestima por entero el recurso interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procederá la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la confirmación de la resolución recurrida, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 25 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 87/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante;

2º) dese destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir; y

3º) devuélvanse las actuaciones al Juzgado referenciado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0179 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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