Sentencia Civil Nº 735/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 735/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 502/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 735/2004

Núm. Cendoj: 35016370052004100596

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:3372

Núm. Roj: SAP GC 3372/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la presunción de veracidad de que goza la Certificación emitida por el Consorcio no puede ser destruida por la simple manifestación, sin prueba alguna en que se sustente, de la mercantil aseguradora negando la veracidad de los datos facilitados por el Consorcio.

Encabezamiento

SENTENCIA 735/04

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Presidente)

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2004

, . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de julio de 2003 APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. Claudio , Mapfre Guanarteme S.A. y Consorcio De Compensación De Seguros VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a las demandadas , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de julio de 2003 , seguida esta apelación entre D. Claudio , Mapfre Guanarteme S.A. y Consorcio De Compensación De Seguros representados por el Procurador Dña. Lidia Maria Sainz De Aja Curbelo, Manuela Rodríguez Baez y dirigidos por el Letrado D. Iván Escobar García, Carolina González González .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Claudio representado por la Procuradora Sra. .Sainz de Aja Curbelo contra D. Pedro Jesús del que se desistió durante la tramitación del presente procedimiento contra la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Baez y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS asistido y representado por la Letrada Dª Antonia Rosa Hernández Marrero debo acordar y acuerdo:

1º) Tener por DESISTIDO al actor respecto del codemandado D. Pedro Jesús .

2º) Que debo condenar y CONDENO al codemandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago al demandante de la suma 499,16 euros más 205,35 euros lo que hace un total de SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (704,51 euros) más los intereses legales correspondientes que en este caso son del 20% desde la fecha del siniestro.

3º) Que debo absolver y ABSUELVO a la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

4º) Las costas del proceso se imponen al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS." .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de octubre de 2004 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros versa sobre la certificación del FIVA que no ha sido tenida en cuenta a pesar de que a través de ella se hacía constar que el vehículo turismo Seat Marbella GC-5082-AP tenía seguro en vigor con la entidad codemandada Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y reaseguros de Canarias, S.A. entre el 29 de marzo de 1996 hasta el 29 de marzo de 2003 en que se le comunica la baja lo que en aplicación del artículo 22 de la LCS obligaba a Mapfre Guanarteme a demostrar que la presunción estaba desvirtuada lo que no podía hacerse mediante la presentación de una certificación de la propia compañía que fue la solución adoptada por el Juez sino que, como nosotros también consideramos no bastaba con confrontar en igualdad de condiciones el certificación público y el privado sino que Mapfre Guanarteme debió acompañar el expediente completo de la póliza incluyendo las comunicaciones al Registro Administrativo y los documentos de rescisión del contrato.

No es suficiente para inclinar la balanza de la duda en pro de la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme el hecho de que el dueño del turismo - del que se desistió- no haya aportado ni la póliza ni el recibo de pago pues fue excluido del proceso por el demandante no teniendo al oportunidad para ello, y porque indiciariamente hay un dato que precisamente jugaba en contar de Mapfre Guanarteme, cual es el de que el testigo Luis Pablo (documento nº 5 de la demanda) hacia su declaración sobre la forma de producirse el siniestro para que surtiera efecto ante la compañía de Seguros Mapfre.

En definitiva consideramos que la valoración del comportamiento probatorio de la codemandada que tuvo a su disposición haber acompañado el expediente de la póliza o cualquier comunicación dirigida a al Ministerio de Economía y Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la DT 13ª de la Ley 30/1995, y el, ya mencionado, carácter público que le corresponde a la Certificación emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros en base a los datos obrantes en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados ( carácter de documento público ha venido a ser reconocido de forma expresa por el reciente Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuyo art. 23.3 se dice que "la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario").

Partiendo de este dato es ajustado a derecho que en caso de contradicción entre dos documentos, uno de ellos el emitido por el Consorcio de Compensación de Seguros y el otro emitido por una entidad aseguradora, deba otorgarse salvo prueba en contrario, credibilidad al emitido por el precitado Consorcio, máxime si se tiene en cuenta que los datos obrantes en el FIVA a cargo del Consorcio son confeccionados en base a los datos facilitados por las propias entidades aseguradoras.

Así las cosas, la presunción de veracidad de que goza la Certificación emitida por el Consorcio no puede ser destruida por la simple manifestación, sin prueba alguna en que se sustente, de la mercantil aseguradora negando la veracidad de los datos facilitados por el Consorcio.

Por lo expuesto ha de concluirse y confirmarse que en la fecha de producción del accidente el vehículo se encontraba asegurado por la mercantil demandada. En este mismo sentido ya se pronunció nuestra sentencia nº 285 de primero de abril de 2004.

Debe, pues, entidad mercantil este extremo fructificar el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros que debe ser absuelto, mas sin imponer las costas de la primera instancia al demandante dadas las serias dudas fácticas que le obligaron a demandar tanto al CCS como a Mapfre, de acuerdo al art 394.1º; costas que tampoco ha de sufragar esta entidad ya que, como luego se explicará, continúa incólume su posición tras la apelación.

No podemos condenar a Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y reaseguros de Canarias, S.A. porque la representación del demandante Claudio no ha mantenido ni insistido en que, caso de absolverse a al Consorcio de Compensación de Seguros, se condenase a Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y reaseguros de Canarias, S.A. pues su recurso ha perseguido únicamente que se eliminara la franquicia del Consorcio de Compensación de Seguros y al oponerse al del CSS. no previó una subsidiaria o alternativa petición de que se condenara a quien venía inicialmente como codemandado.

Consecuencia lógica de lo anterior es que no puede prosperar el recurso de apelación

de Claudio ni la adhesión al mismo de Mapfre Guanarteme. ÚLTIMO.- La estimación del recurso del CCS conlleva la no imposición de las costas devengadas por su tramitación a la esta parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Lec, y Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y reaseguros de Canarias, y Claudio han de soportar las derivadas de la sustanciación de su respectivo recurso conforme al nº 1 del mismo precepto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Claudio y el MAPFRE GUANARTEME S.A. y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio De Compensación De Seguros , también contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2003 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual REVOCAMOS, parcialmente, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que absolvemos al CCS de la demanda en su contra presentada por Claudio , sin imponer las costas de la primera fase del juicio, e imponiendo a Claudio y a Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y reaseguros de Canarias las costas devengadas por la respectiva tramitación de sus recursos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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