Última revisión
14/12/2007
Sentencia Civil Nº 735/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 899/2006 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 735/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100816
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 899/2O06
JUICIO ORDINARIO Nº 767/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 735
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 767/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de VILA, VAQUES Y PELFORT, S.A. contra SEICI, S.P.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Octubre 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por VILA, VAQUES I PELFORT SL y CONDENO a SEICI SA a pagar a la actora la cantidad de 160.592 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.- DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada por SEICI SA.- Declaro que cada parte pague sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual al servir y suministrar un producto de composición distinta al contratado. Se formuló oposición de contrario, reconviniendo a su vez por el precio de producto solicitado y servido a la actora, sin que pagar el precio. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención. Contra la sentencia se alzó la parte demandada-reconviniente.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso es preciso señalar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a tenor de los arts. 465; 461 LEC .
CUARTO.- El primer motivo del recurso se centra en la legitimación activa. La excepción planteada por la demandada-apelante fue resuelta por auto de 22-3-06 (folios 363-365) impugnado en reposición por escrito de 27-3-06 (folios 367 y ss.) y resuelto por auto de 27-4-06 (folios 387-388 ). Se dan por reproducidos los argumentos de las citadas resoluciones desestimando la excepción. Además una situación jurídica es la aprobación del convenio en el expediente de suspensión de pagos (auto de fecha 14-10-03, folios 346 y ss.) y otra la situación de la SA en liquidación, documento notarial de 3-2-05 (folios 356 y ss.), en que aparece el liquidador único ya mentado, con las facultades de representación de las sociedades a tenor del art. 267 en relación con el art. 272 TR.L. S.A . lo que lleva a la desestimación del motivo.
QUINTO.- Alega la apelante la incongruencia de la sentencia respecto a la acción ejercitada. Se centra en que la actora ejercitó la acción aliud pro a lio y la sentencia falla respecto a la acción quanti minoris, esto es, la existencia de vicios o defectos en el producto pero que no lo hacian inadecuado para la finalidad de su adquisición. No puede pecar la sentencia de incongruencia cuando la demandada-apelante en su escrito de contestación a la demandada sostiene que no estamos ante el supuesto de entrega de cosa inadecuada para su fin, sino ante un producto de posibles deficiencias. Planteado asi el debate entre las partes la sentencia se pronunció en relación a las posiciones planteadas por los litigantes en el proceso. Lo que lleva a la desestimación del motivo de incongruencia.
SEXT0.- Expone la apelante la distinta valoración que efectuó la sentencia respecto a los documentos aportados por una y otra parte procesal, la actora el doc. 13 (folio 42) y la demandada el doc. 4 (folio 204). Para la adecuada solución del motivo del recurso es preciso resaltar que el documento de la actora es de fecha 17-6-02 y remitido y firmado por el director general de la demandada en ese momento. Dicho documento no impugnado de contrario hace prueba plena en el proceso a tenor del art. 326 en relación con el art. 319 ambos de la LEC ; además tiene valor probatorio pleno entre las partes litigantes en base a lo dispuesto en el art. 1225 CC ; preminencia probatoria que le da el Juez a quo en la sentencia apelada. Sin embargo el doc. 4 (folio 204) aportado por la demandada es de fecha 30-5-05 confeccionado por un tercero ajeno a la litis, no ratificado por su autor. Lo que justifica una valoración dispar respecto al documento de la actora. Lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
Respecto al motivo del recurso sobre la valoración dispar de las presunciones. Ciertamente ni el crédito ni la deuda aparece en los balances como activo o pasivo de la sociedad en liquidación y previa suspensión de pagos. Lo que no implica la existencia de los derechos reclamados pues en concreto y finalizando el prolijo recurso, se centra en que la actora no probó la existencia de los daños y perjuicios respecto a la demanda principal. No puede prosperar el motivo. Relacionando la fecha de los análisis del Seicitan D polvo mayo-julio 2002, la fecha del doc. 13 de 17-6-02, es claro que éste nace a raíz de los resultados de los análisis practicados al producto servido por la demandada. Implica un reconocimiento y asunción de responsabilidad, asumiendo una deuda cuantificada por la responsable-deudora frente a la actora-perjudicada, lo que lleva a la desestimación del recurso respecto a la demanda principal pues el reconocimiento de deuda es reconocido por la jurisprudencia como válido y lícito en base al principio de autonomia o libertad contractual del art. 1255 CC ., vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y constitutiva si se expresa la causa justificativa (SS. T.S. 8-3-56; 13-6-59; 9-4-80 ) calificando la S.T.S. de 8-3-56 como "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce". Además el citado reconocimiento de responsabilidad por la apelante-demandada le impide ir contra sus actos propios, al constituir estos un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en que entre la conducta anterior y la pretensión exista una incompabilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (S.T.S. 13-4-93 ). Por lo que reconocida la responsabilidad por defecto en el producto servido, fuera del proceso, no puede en el proceso adoptar una posición dispar a su actuación extraprocesal.
SÉPTIMO.- En relación con la demanda reconvencional, la apelante se apoya en que el producto se entregó y el precio 84.147'14 euros no fue abonado. La apelante basa su reclamación y pretensión en la documental de la actora (folio 8) ciertamente no aportó otra prueba que la documental citada de la contraparte, y éste en el hecho primero de la contestación a la reconvención (folio 308) reconoce de entrega del producto, precio e impago, lo que releva de la carga de la prueba a la reconviniente, en base al art. 217 LEC . La desestimación de la reconvención se basa en que la parte que incumple su obligación no puede reclamar su crédito en base al art. 1124 CC . Sin embargo el planteamiento es erróneo, pues no estamos ante el incumplimiento en las obligaciones recíprocas por una sola de las partes al entregar aliud proalio, sino que la sentencia se base en defectos del producto que no lo hacen inadecuado para su fin. En consecuencia no es aplicable el citado precepto, sino los arts. 1101, 1106 que obligan a indemnizar a quien en el cumplimiento de sus obligaciones contravienen al tenor de aquellos. Asi respecto a la reconvención el comprador está obligado al pago del precio del producto, arts. 1445, 1500 CC . en relación con los arts. 50 y 325 CCm ; el vendedor por su parte responde de los vicios y defectos del objeto de la venta, defectos y vicios compensados por el reconocimiento de deuda de la demandada frente al comprador, la actora; pero ésta debe asumir el pago del precio pendiente por el suministro del producto. Lo que lleva a la estimación del recurso en este motivo.
OCTAVO.- Dado que las partes procesales son por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras principales, procede a tenor de los arts. 1905 y concordantes del CC . la extinción por compensación de las deudas pendientes, pues la compensación judicial no necesita el consentimiento de ningún acreedor cuando las deudas objeto de la misma se hacen liquidas en la sentencia y viene a ser exigida por la racionalidad que debe presidirla (S.T.S. 1-2-95 ), así se fija en la cantidad de 76.444'86 euros el crédito a favor a la actora y a cargo de la demandada en base a la diferencia entre las deudas compensadas.
NOVENO.- La cantidad líquida, dado su fijación en la alzada, devengará el interés procesal del art. 576 LEC desde esta sentencia.
DECIMO.- Sin costas en ambas instancias, arts. 398, 394 LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEICI, S.P.A. contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimando la reconvención, debemos de fijar en la cantidad de 76.444'86 euros la deuda a favor de la actora principal y a cargo de la demandada, cantidad que devengará el interés procesal desde esta sentencia hasta su total pago; sin costas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
