Sentencia Civil Nº 735/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 735/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 404/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 735/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100485


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00735/2010

SENTENCIA NÚMERO: 735/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas y excesivas dimanante de ETJ nº 286/02, en la que fue parte impugnante, ahora apelante, "UNIFAMILIARES MIRALBUENO 75 S.L.", representada por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero y asistida por el Letrado D. José Luís Bel Arbuniés, e impugnada, ahora apelada Dª Pilar , representada por el Procuradora D. Rodrigo y asistida por la Letrada Dª Blanca Franco Cavaller, y

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado incidente de impugnación recayó el 4-5-2010 sentencia, que literalmente copiada dice "FALLO: Primero.- Se desestima totalmente la impugnación por indebidas la impugnación la tasación de costas confeccionada por el Sr. Secretario de este Juzgado, con fecha 4 de junio de 2.009, al rechazarse los motivos invocados por la Sra. Procuradora Dña. Elisa Mayor Tejero en nombre y representación de la entidad mercantil "Unifamiliares Miralbueno 75, S.L.", en consecuencia, se confirma en este extremo tal tasación.- Segundo.- Se estima parcialmente la impugnación por excesivas la impugnación la tasación de costas confeccionada por el Sr. Secretario de este Juzgado, con fecha 4 de junio de 2.009. al rechazarse los motivos invocados por la Sra. Procuradora Dña. Elisa Mayor Tejero en nombre y representación de la entidad mercantil "Unifamiliares Miralbueno 75, S.L.", en consecuencia, confirmándose en este extremo tal tasación a salvo de la corrección de los meros errores aritméticos invocados, quedando subsanados de la manera siguiente:- 11º/ En cuanto a la minuta del Sr. Letrado D. Pascual , con impuestos incluidos, se fija ésta en la suma de 8.989,99 euros.- Y 2º/ En relación con los honorarios del Sr. Procurador D. Rodrigo , con impuestos incluidos, se fija ésta en la suma de 1.367,91 euros.- Tercero.- Se condena al pago de las costas procesales de este incidente a la entidad mercantil "Unifamiliares Miralbueno 75, s.L.".-".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación de la impugnante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, y habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, por auto de esta Sala de fecha 14 de Septiembre de 2010 se acordó su admisión y unión a los autos, y, no considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 diciembre 2010 para la deliberación y votación.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 246.5 LEC dispone que "Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida".

Tal disposición no fue observada por el Juzgador en la instancia, en la que, resolvió sobre ambas impugnaciones, desestimando en todos sus motivos la formulada por indebidos y en parte la por excesivos, para finalmente, en lo que respecta a costas, imponerse las de ambas impugnaciones a la impugnante por las razones que el FJ 4 recoge. Solución que la Sala no comparte. La impugnación por indebidos fue desestimada y han de imponerse a la impugnante las costas de la primera instancia (art. 246.3, párrafo 2º LEC ). La impugnación por excesivos, por el contrario, fue estimada en parte, lo que debió arrastrar las consecuencias previstas en el art. 246.3 in fine. Contra la resolución dictada, en lo que a esa impugnación por excesivos se refiere, no cabe, sin embargo, recurso (art. 246.3, párrafo primero LEC ), razón por la que nada puede decir en este punto la Sala.

SEGUNDO.- Las circunstancias del caso aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "UNIFAMILIARES MIRALBUENO 75 S.L." contra Dª. Pilar y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 13, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la citada resolución. Sin imposición de las costas causadas por esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al cual se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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