Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 735/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 89/2011 de 15 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 735/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 89/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 272/2007
S E N T E N C I A Nº 735/2011
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 272/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de DOÑA María Antonieta , representada por la procuradora Dª. CARMEN RAMI VILLAR y dirigida por el letrado D. JUAN GUERRA DAPENA, contra DON Segismundo , representado por la procuradora Dª. EULALIA RIGOL TRULLOLS y dirigido por el letrado D. JOSEP GOMIS I DONAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre de doña María Antonieta frente a don Segismundo :
a) Debo condenar y Condeno don Segismundo a pagar a doña María Antonieta la cantidad SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS con sesenta y seis céntimos de euro (61.415,66); resultado de liquidar la venta de los parkings y el amarre CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS con veintitrés céntimos de euros- 49.997,23 Euros. Y sumar ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO euros con sesenta y seis céntimos de euros- 11. 418 ,66 euros por los compromisos hipotecarios no satisfechos por el Sr. Segismundo . Debiendo proceder don Segismundo a la venta del pañol situado en el Puerto Olímpico y aplicar el 50 % del precio obtenido a doña María Antonieta .
b) Al producirse una estimación parcial de pretensiones cada parte satisfará sus propias costas.
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre de don Segismundo frente doña María Antonieta , imponiendo las costas de la Reconvención al instante de la misma.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- La representación de la parte actora presento escrito desistiendo de la reclamación dineraria de 11.418,66 euros.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso declarativo ordinario suscitado en el primer grado jurisdiccional por demanda interpuesta por Doña María Antonieta , frente a D. Segismundo , ha sido apelada por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.
La accionante Doña María Antonieta postula en la formulación de su recurso de apelación las siguientes pretensiones impugnatorias frente a la sentencia de primera instancia, a saber: A) La condena a la parte demandada a satisfacer a la demandante la suma de sesenta mil euros, correspondientes al cincuenta por ciento del valor del amarre vendido unilateralmente por la contraparte, con más los intereses a contar desde el 8 de junio de 2005, o subsidiariamente la cantidad de treinta y siete mil quinientos euros, sin detraer de tales capitales el importe de los supuestos gastos alegados por el demandado, que a tenor del mismo ascienden a seis mil seiscientos veinte y seis euros, con noventa y tres céntimos; B) El abono por el demandado a la actora de la cantidad de veintidos mil setecientos cincuenta euros, correspondientes al cincuenta por ciento del valor de las plazas de parking vendidas unilateralmente por la contraparte, con más los intereses a contar desde el 4 de junio de 2007, o subsidiariamente la suma de veintidos mil doscientos cincuenta euros por tales conceptos, más intereses desde tal fecha, sin detraer los gastos alegados por el demandado, que supuestamente ascienden a doce mil ochocientos setenta y ocho euros, con cincuenta y nueve céntimos.
El demandado D. Segismundo , que también dedujo en el proceso demanda de carácter reconvencional, solicita en la interposición de su recurso de apelación, frente a la sentencia apelada, que se estime el allanamiento parcial deducido en fase de la contestación a la demanda principal, con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda y con estimación de las deducidas en via reconvencional, con condena en costas a la adversa.
SEGUNDO.- Las partes del presente proceso declarativo ordinario, estuvieron casadas por unión matrimonial hasta la sentencia de separación de 2 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú . La citada sentencia dictada en proceso de separación consensuada, aprobó el convenio regulador de medidas civiles complementarias, suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial. En el indicado convenio se estipuló por los conyuges la división y atribución de los bienes comunes de los mismos, regulando la liquidación de ellos en la forma contenida en los pactos consensuados.
La posterior sentencia de divorcio de 26 de junio de 2006 decretó la disolución del vínculo conyugal, sin medida supletoria alguna, habida cuenta de la vigencia de las estipulaciones del convenio regulador de la separación matrimonial.
La ex-esposa Doña María Antonieta instó frente a su ex-consorte D. Segismundo , demanda de ejecución de la sentencia de separación matrimonial, y en concreto de las estipulaciones del convenio regulador, que a su entender había incumplido el ejecutado, recayendo Auto del órgano judicial de 22 de febrero de 2007, declarando la caducidad de la acción ejecutiva por el transcurso de cinco años desde la firmeza de la sentencia. En su consecuencia se denegó el despacho de la via ejecutiva, lo que motivó que la ejecutante optase por acudir al juicio declarativo ordinario, con la finalidad de que se diese fiel cumplimiento a las estipulaciones del convenio regulador de la separación matrimonial.
El demandado principal D. Segismundo formuló en la fase procesal de la contestación a la demanda, un allanamiento parcial a las pretensiones de la contraparte, en determinados conceptos y sumas dinerarias, reconociendo el adeudo de un capital de 49.997,23 euros, mas con rechazo del resto de los pedimentos deducidos en la demanda principal. Además interpuso reconvención con la finalidad de reclamar a la adversa la suma de seis mil quinientos noventa y cuatro euros, con treinta y dos céntimos, y los intereses legales, por consecuencia de los importes abonados por el reconveniente en su totalidad, incluido el cincuenta por ciento que correspondía a la reconvenida, a tenor de lo estipulado en el convenio regulador de la separación matrimonial.
TERCERO.- Efectuado el anterior relato de los antecedentes de hecho, y las pretensiones de las partes en sede del presente proceso declarativo ordinario, habremos de entrar, ahora, en el examen de las cuestiones deducidas en los recursos de apelación de las partes.
En primer lugar, y en cuanto al amarre vendido por el demandado unilateralmente, se solicita por la actora recurrente en apelación, la suma de 60.000 euros o subsidiariamente la de 37.500 euros, con más los intereses legales, desde el 8 de junio de 2005, sin descontarse los gastos alegados por el demandado principal por un total de 12.878,59 euros.
En el convenio regulador de la separación matrimonial, entre las estipulaciones relativas a la división y adjudicación de los bienes comunes de los cónyuges, se dispuso que el amarre apto para embarcación deportiva sito en el Puerto Olímpico de Barcelona, de propiedad compartida entre los conyuges, sería vendido en un plazo máximo de cuatro años, con reparto del producto de la venta en un cincuenta por ciento.
El demandado se ha allanado parcialmente a tal pretensión, reconociendo que ha procedido a la venta del amarre por menor cantidad de la deseada, y en concreto por un importe de 75.000 euros, en el mes de junio de 2005. Aduce gastos de mantenimiento por un importe de 6.626,93 euros, lo que determina que el cincuenta por ciento del valor de venta, menos los gastos referenciados, que corresponde a la contraparte, asciende a 34.186,53 euros.
La venta del amarre fue comunicada verbalmente a la demandante, antes de la consumación de la misma y después mediante burofax, tal como consta en las actuaciones y se desprende del interrogatorio del demandado.
La parte proporcional, y en concreto el cincuenta por ciento que corresponde a la demandante, habrá de ser la mitad de los 75.000 euros en que se transmitió el bien, , deduciendo luego los gastos de mantenimiento, que correspondían a ambos propietarios, los cuales tenían la facultad de su uso conforme a las reglas de la comunidad de bienes.
En su consecuencia y al no haberse acreditado en el proceso que tras la sepración del matrimonio y suscripción del convenio regulador, el amarre hubierse sido alquilado, procede confirmar la sentencia apelada, que atendiendo al allanamiento parcial del demandado considera que la suma que debe abonar por la venta del amarre asciende a 34.186,53 euros. Tal capital debe complementarse, a tenor de las prescripciones del artículo 1108 del Código Civil , con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. La aplicación del citado precepto opera "ope legis" en el caso de autos, aún cuando en el convenio regulador no se dispusiese por los suscribientes el abono de los intereses legales.
CUARTO.- En cuanto a las plazas de aparcamiento, ubicadas en la localidad de Granollers, las mismas fueron vendidas por el demandado el 4 de junio de 2007, lo que fue puesto en conocimiento de la contraparte, y tras deducirse los gastos acreditados por el demandado antes de su venta, resulta una cantidad, en favor de la demandante, de 15.810,70 euros, a lo que se ha allanado el demandado. La suma indicada también se complementará con el abono de intereses legales, a tenor del artículo 1108 del Código Civil , desde la fecha de la interposición de la demanda del presente proceso.
QUINTO.- El demandado principal, también parte reconveniente, ha solicitado en la presente alzada procedimental la estimación de la demanda reconvencional, en la que postulaba la suma de 6.594,32 euros, en concepto de abono de determinadas sumas, de las que debía participar la parte adversa en la mitad de las mismas.
A tenor de la interpretación literal de la estipulación séptima del convenio regulador, que no es contraria a la intención de las partes, los gastos derivados de la elevación a escritura pública de la adjudicación de determinado inmueble, serian satisfechos por mitad por las partes. En base a tal acuerdo los gastos ocasionados por la adjudicación en favor del demandado de la finca NUM000 , casa NUM001 , descrita en el convenio regulador, han de entenderse que son los propios de la adjudicación al esposo de la mitad indivisa de su consorte, con asunción de ambos de los dispendios derivados de tal adjudicación, sin extenderse a los gastos derivados de otras transmisiones, y en concreto de los causados por la compraventa de padre a hijo, el cual tenia la otra mitad del inmueble.
En base a tales consideraciones tampoco procede el abono de los gastos reclamados por notaria, impuestos, gestoria, plusvalía y Registro de la Propiedad. La sentencia apelada rechaza acertadamente tal pretensión, la cual confirmamos en la presente alzada procedimental.
En cuanto a los horarios del letrado que intervino en el proceso de separación de mutuo acuerdo, no constan acreditados mediante la presentación de la minuta de honorarios, además de no estar previstos en el convenio regulador cuyas medidas se postulan en el presente proceso declarativo ordinario.
SEXTO.- El demandado argumenta en su recurso de apelación la imposibilidad de dar fiel cumplimiento al pronunciamiento de la sentencia apelada, relativo a que se proceda a la venta del pañol situado en el Puerto Olímpico, con aplicación del 50% de su venta en favor de la accionante. Se argumenta que tal venta requiriese del concurso de un tercero comprador, que no ha sido identificado, siendo hasta ahora infructuosas las gestiones llevadas a cabo para la venta del mismo.
La pretensión del recurrente ha de ser desatendida, pues la venta del pañol es fáctible y con ella se evitará la prolongación de la situación surgida desde el convenio de la separación. La vía ejecutiva por obligaciones de hacer tiene suficientes remedios procesales, a tenor de los artículos 706 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que la parte ejecutante obtenga la pertinente satisfación, evitandose la dilatación del cumplimiento de la obligación relativa a la venta del bien de referencia. En su consecuencia ha de confirmarse el pronunciamiento impugnado.
SEPTIMO.- En lo que respecta a la condena al demandado a satisfacer a la contraparte, la suma de 11.818,66 euros, en base a los compromisos hipotecarios contenidos en el convenio regulador de la separación, tal pronunciamiento peca de vicio de incongruencia "ultra petita", dado que la pretensión de tal condena fue sensiblemente reducida en el acto de la vista del proceso, sin que el reconocimiento de los abonos parciales por el demandado, efectuado en el proceso por la actora, haya sido tenido en cuenta en la sentencia que puso fin al proceso.
Ciertamente en el acto de la vista del juicio la actora redujo su pretensión a la suma de 9.161,48 euros. La propia parte accionante, reconoce la concurrencia de vicio de incongruencia en la sentencia, puesto que en el acto de la vista se redujo la suma postulada en la demanda a 9.161,48 euros, dado que la adversa había realizado determinados pagos parciales, con carácter mensual, lo que ha seguido realizando con posterioridad al dictado de la sentencia, sin alcanzar la totalidad de lo adeudado, al decir de la demandante.
En escrito aportado al Rollo del recurso la actora ha aducido que ya ha sido satisfecho el débito generado por los compromisos hipotecarios, desistiendo de tal pretensión por satisfacción extraprocesal.
OCTAVO.- La estimación parcial de ambos recursos de apelación, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de los mismos, en base a las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procuador D. ALBERTO LOPEZ-JURADO, en nombre y representación de Doña María Antonieta , y también en parte el formulado por la Procuradora Doña MARIA TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de D. Segismundo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 15 de junio de 2010, en proceso declarativo ordinario, número 272/2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la suma de 49.997,23 euros a que ha sido condenado el demandado, se incremente con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda del presente proceso declarativo.
Además se deja sin efecto, por satisfación extraprocesal y desestimiento de la accionante, el pronunciamiento de condena de la suma de 11.418,66 euros, impuesta a la parte demandada.
En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
