Sentencia Civil Nº 735/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 735/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1403/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 735/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100424


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00735/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1403/2010

Autos nº: 1013/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

P. Apelante: Cornelio

Procurador: DÑA. CRISTINA ZETTERSTRÖM GARCÍA

P. Apelada: DÑA. Visitacion

Procurador: DÑA. PALOMA SOLERA LAMA

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 735

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 22 de junio de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1013/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Cornelio , representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA ZETTERSTRÖM GARCÍA; y de otra, como parte apelada, DÑA. Visitacion , representada por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA LA DEMANDA de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007 (autos núm 628/07), aprobando el Convenio Regulador suscrito por los cónyuges en fecha 19 de octubre de 2.007 , formulada por la Procuradora Dña. Cristina Zetterström García en nombre y representación de D. Cornelio , contra DÑA. Visitacion y todo ello sin expresa condena en costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Cornelio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare haber lugar a la estimación íntegra de lo suplicado por esta parte en su demanda; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 13 de julio de 2010.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal del Sr. Cornelio a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, se ha planteado proceso de modificación de medidas, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice: "de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C.C . -ahora también el art. 775 L.E.C .-, las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos y siempre que dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes.

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello, y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo" no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia de fecha 27 de abril de 2010 . En efecto, solo cabe destacar que la situación de la hija, llamada Cristina, las circunstancias que se describen ya eran conocidas cuando las partes firmaron el Convenio Regulador de 19 de octubre de 2007 , homologado por sentencia de divorcio de fecha 3 de diciembre de 2007 ; así, era mayor de edad, estudiaba, tenía trabajos de corta duración y sobre todo se conocía la seria y grave enfermedad de Cristina; enfermedad que la ha condicionado todo en cuanto a ser más lenta y tener más dificultad en el estudio; pero lo sigue haciendo, lo sigue intentando; y en cuanto al trabajo que hace que le duren poco. La pensión de alimentos de esta hija se estableció hasta que finalice su formación académica y supere sus problemas médicos. Estas circunstancias, se insiste, se mantienen al momento presente. Y, por otro lado, nada indica de manera plena, que han disminuido los ingresos del obligado con tal prestación, los ingresos del Sr. Cornelio , por lo que al caso le es de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, emanada de nuestro Tribunal Supremo, sirvan de ejemplo de todas ellas la de fecha 15 de octubre de 1992 que dice: "la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica"; y también la sentencia de fecha 2 de febrero de 1993 que dice: "quien pretende la extinción o reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedad el cambio de su situación económica". Esta prueba no se ha dado en el caso, luego procede mantener el derecho y cuantía de la pensión de alimentos en su día pactado para la hija llamada Cristina y el uso del domicilio familiar, si bien procede establecer la vigencia de esta prestación establecida a favor de Cristina, en sede de proceso de patología matrimonial de sus padres, por dos años a partir de la notificación de la presente resolución; y sin perjuicio del derecho propio de Cristina a entablar por sí misma, por su mayoría de edad, y en consecuencia por su plena capacidad jurídica y de obrar, el pertinente proceso de alimentos contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario), y si es que aun los precisa y puede acreditar su necesidad.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA ZETTERSTRÖM GARCIA, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 1013/2009 ; seguido con DÑA. Visitacion , representada por la Procuradora DÑA. PALOMA SOLERA LAMA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, si bien la pensión de alimentos de la hija Cristina tendrá un plazo de vigencia de 2 años desde la notificación de la presente resolución; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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