Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 735/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 306/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 735/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00735/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0003087 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 333 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de TORREJON DE ARDOZ
De: Antonia
Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Contra: Alvaro
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 333/11, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, (antes Mixto 8) entre partes:
De una, como apelante, Doña Antonia , representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Palomares Quesada, y en su defensa el Letrado Don José Carlos Ruiz Martínez.
De otra, como apelado, Don Alvaro , representada por la Procurador doña Yolanda Luna Sierra, y en su defensa Don Juan Manuel Fernández Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, (antes Mixto 8), se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Teresa MORENO MATEOS en nombre y representación de Antonia contra Alvaro , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Antonia y Alvaro con todos los pronunciamientos inherentes al mismo y con la adopción de las siguientes medidas:
1. Se atribuye a ambos cónyuges de forma conjunta el uso y disfrute del domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 , planta NUM002 de Torrejón de Ardoz hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Las hipotecas que gravan la sociedad de gananciales deberá ser sufragadas entre ambos cónyuges por mitad.
3. Se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria en cuantia de 550 euros mensuales que el esposo deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe, actualizándose anualmente de conformidad con la variación porcentual experimentada por el IPC sin necesidad de requerimiento previo.
No ha lugar a la imposición de costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE días desde la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Mª Teresa RUBIO CABRERO, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Uno de Torrejón de Ardoz (antiguo Mixto Ocho).
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "SE RECTIFICA la Sentencia, de nueve de noviembre de dos mil once , en el sentido de que donde se dice en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO "sentado lo anterior el único objeto de discusiones es la pensión compensatoria interesada por la actora en cuantía de 550 euros . debe decir "sentado lo anterior el único objeto de discusiones es la pensión compensatoria interesada por la actora en cuantía de 590 euros".
En la PARTE DISPOSITIVA donde dice "Se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria en cuantia de 550 euros" debe decir " Se fija a favor de la esposa una pensión compaensatoria en cuantía de 590 euros".
Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Antonia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Alvaro , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, y en su momento en esta alzada se acordó la audiencia de los cónyuges, lo que ha tenido lugar en el acto de la vista celebrado en el día de ayer, habiendo comparecido personalmente única y exclusivamente la recurrente, quien fue oída en dicho acto, procediendo, después, la dirección jurídica de cada una de las partes, respectivamente, a informar según convino a sus derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, solicitó el uso de la vivienda familiar, en Torrejón, sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM002 , de Torrejón de Ardoz, en favor de la esposa.
Subsidiariamente, solicitó la atribución de tal derecho hasta que por la liquidación de la sociedad legal de gananciales se atribuya a uno de los comuneros o a un tercero dicho inmueble.
Se refirió al interés preferente a proteger, a los años de matrimonio, a la edad de la esposa, a su situación física, a la situación empresarial y económica de la familia, que es dirigida por el apelado y los hijos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto, y en el acto de la vista, solicitó la confirmación de la sentencia, recordando que la medida adoptada es acorde a la situación familiar, negando la existencia de incidencias, enfrentamientos verbales, o episodios de violencia, señalando que nada ha cambiado desde que se adoptaron las medidas provisionales, manteniéndose ambos cónyuges en el uso conjunto de la vivienda, refiriéndose también a la situación física y a la salud del apelado, recordando que la esposa debe cuidar a su propia madre, en una localidad de la provincia de Ciudad Real, donde posee una vivienda.
SEGUNDO: Esta propia Sala, entre otras, sentencia de 5 de noviembre de 1992 , 28 de enero de 1994 y 24 de mayo de 1996 , ha establecido la doctrina general en referencia a la posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar única y exclusivamente en supuestos excepcionales, por cuanto que la resolución que acuerda la separación personal de los cónyuges implica el complemento necesario para llevar a la práctica la efectiva ruptura de la vida en común, de tal manera que es necesario en la mayor parte de los casos que la comunidad de vida realizada con anterioridad bajo el mismo techo quede disuelta, lo que implica, como norma general, la atribución del uso del citado inmueble a uno u otro litigante, salvo acuerdo de ambos, o bien la medida relativa al uso alternativo, cuando no se demuestra un interés preferente a proteger, de manera que el uso compartido del domicilio familiar se constriñe a casos excepcionales en atención a singulares circunstancias que hagan inviable, por unas u otras razones, la salida de cualquiera de los cónyuges del edificio que ha constituido la sede de la vida familiar.
En definitiva, no puede quedar reducida la separación de los cónyuges, acordada por vía de disolución del matrimonio, a una mera declaración formal, en cuanto determinante de un nuevo estado civil, lo que debe ir acompañado de una medida que convierta en efectiva dicha separación física, lo que comporta el alejamiento personal de los esposos, propiciando así la total y completa autonomía de ambos, en todos los órdenes.
Si ello es así, se debe adoptar una medida que tienda a mejorar las condiciones de vida de uno y otro cónyuge y por ende, a facilitar la división de la cosa común y la liquidación de dicho patrimonio inmobiliario, a la mayor brevedad posible.
TERCERO: Dicho lo que antecede, es lo cierto que analizando correctamente lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , puede concluirse que en el presente caso no existe un interés preferente a proteger, teniendo en consideración los ingresos que recibe la esposa por vía de pensión no contributiva y pensión compensatoria, y, por otra parte, no puede decirse que la esposa no tenga alternativa alguna de alojamiento, pues ha quedado acreditado que durante algunos días del mes, y con carácter periódico, pasa a residir con la madre de aquélla, en la localidad de Torre Nueva, en la provincia de Ciudad Real, en donde existe otra vivienda que puede ocupar, en compañía de su madre, o bien de un modo estable o bien por periodos alternos.
Aun siendo cierto que el esposo no compareció al acto de la vista celebrada en esta alzada en el día de ayer, a través de la propia audiencia de la esposa, se ha podido constatar la falta de voluntad de esta última de compartir al mismo tiempo el uso de dicha vivienda con el esposo.
Se ha indicado que en alguna ocasión ha habido algún incidente, en relación a algún insulto u ofensa, circunstancia que no ha quedado acreditada.
Sin embargo, se ha referido la esposa a las condiciones físicas y materiales en las que se desenvuelve su vida actualmente en dicha vivienda, afirmaciones que el simple sentido común nos inducen a concluir en la certeza de las dificultades en las que la vida de ambos cónyuges se está desenvolviendo en las actuales circunstancias.
En este orden de consideraciones no es posible dudar de las aseveraciones de la misma, afirmando que se limita a ocupar una habitación, debiendo compartir contra su voluntad las zonas comunes de dicha vivienda, habitaciones restantes, cocina, sala de estar, etc. lo que implica, según se ha podido advertir, la imposibilidad material de disfrutar dicha recurrente la vivienda sin condicionamiento alguno, lo que entra en contradicción con el propio contenido del precepto antes indicado, que pretende dar una solución al respecto del uso de la vivienda familiar, en su totalidad, y sin limitación alguna de orden personal, o material, y ello en beneficio no solamente de la recurrente sino también de la parte apelada.
Si todo ello es así, y por cuanto que la esposa ha ratificado las circunstancias fácticas esenciales que ya fueron reproducidas en su momento en el escrito de interposición del recurso, es lo procedente estimar parcialmente el recurso, entendiendo la Sala que resulta más ajustado a derecho atribuir el uso de dicha vivienda con carácter alterno, cada seis meses, a cada uno de los cónyuges, computando el plazo a partir de la presente resolución, comenzando la esposa en el uso de tal derecho, y ello hasta el momento de la liquidación de dicho patrimonio inmobiliario.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de doña Antonia , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (antes Mixto 8), en autos de divorcio nº 333/11, seguidos a instancia de dicha litigante contra don Alvaro , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos otorgar el derecho de uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM002 , de Torrejón de Ardoz, a ambos cónyuges con carácter alterno y exclusivo, durante seis meses, a contar desde la presente resolución, comenzando en tal derecho de uso la esposa, y ello hasta la liquidación del patrimonio inmobiliario en cuestión.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

