Sentencia CIVIL Nº 735/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 735/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 987/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 735/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100728

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1028

Núm. Roj: SAP CO 1028/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 735/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba.
Autos: Procedimiento Ordinario nº 473/16
Rollo nº 987
Año 2017
En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Tomasa ,
representada por la procuradora Sra. Leal Roldán y asistida del letrado Sr. Bajo Herrera; siendo parte apelada
Roberto , representado por la prouradora Sra. Moreno Reyes y asistido de la letrada Sra. Raya Seco de
Herrera.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 23 de marzo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que, estimando la demanda presentada a instancias de D. Roberto contra D. ª Tomasa se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de diecisiete mil setecientos cuatro euros con diecinueve céntimos (17.704,19), más los intereses legales desde la fecha de requerimiento extrajudicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.» Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 5 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice: ' Se completa la sentencia dictada por este tribunal con fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete quedando la parte dispositiva de la misma con el siguiente tenor: 'Que, estimando la demanda presentada a instancias de D. Roberto contra D. ª Tomasa se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de diecisiete mil setecientos cuatro euros con diecinueve céntimos (17.704,19), más los intereses legales desde la fecha de requerimiento extrajudicial, además de la mitad de las cantidades que se hayan abonado por el actor desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ha dictado sentencia en concepto de hipoteca e impuestos, cantidades que se determinarán en fase de ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Tomasa , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 14 de diciembre de 2017.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario 473/16 (aclarada y completada mediante auto de 5 de mayo de 2017), por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la demandada a que abonase a la actora la suma de 17.704,19 euros.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Leal Roldán en representación de Dª. Tomasa ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración de los artículos 231 , 135.2 y 3 , 135 , 206.2 , 273.5 , 276 y 278 , 405.4 en relación con el artículo 404.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225, vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva e indefensión; ii) vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su apartado 1 y 2 o en su caso vulneración de lo dispuesto en los artículo 1254 y 1258 del Código Civil ; iii) vulneración de lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rebeldía, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 427 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; iv) vulneración de lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil ; vi) errónea interpretación de la prueba documental número 6 de la demanda y el contrato y vii) subsidiariamente a todas las anteriores, vulneración de lo dispuesto en el artículo 1120 del Código Civil y enriquecimiento injusto.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que las partes D. Roberto (actor) y Dª. Tomasa (demandada) son propietarios de la vivienda sita CALLE000 nº NUM000 de san Sebastián de los Ballesteros en virtud del contrato de compraventa celebrado el 21 de febrero de 2006. El mismo día ambos concertaron con la entidad LA CAIXA un crédito abierto (hasta un límite de 168.000 euros) con garantía hipotecaria sobre dicha vivienda.

El 15 de marzo de 2011 ambos suscribieron un contrato con el siguiente tenor literal: ' MANIFIESTAN.

Que ambos son propietarios al 50% cada uno de la vivienda sita en Córdoba CALLE000 , casa NUM000 , situación que ambos manifiestan conocer.

ACTUAN.

Ambas partes en su propio nombre y derecho, reconociéndose ambos capacidad mutua para otorgar el presente contrato y ACUERDAN Que la vivienda sita en Córdoba CALLE000 , casa NUM000 se encuentra gravada con un préstamo Hipotecario a favor de la entidad Caixa siendo titulares de dicha hipoteca ambas partes.

Que Don Roberto se compromete a realizar las gestiones necesarias con la entidad bancaria la Caixa al objeto de que el único titular del préstamo hipotecario que grava la mencionada vivienda sea Don Roberto .

Una vez cambiada la titularidad de dicho préstamo hipotecario, Dª Tomasa cede el 50% de su cuota indivisa en la vivienda sita en Córdoba, CALLE000 , casa NUM000 a Don Roberto , siendo condición indispensable que Doña Tomasa no figure como titular en el préstamo hipotecario que grava la mencionada vivienda.

Que Don Roberto asumirá a partir del día 1 de Abril de 2011 las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda sita en Córdoba, CALLE000 , casa NUM000 , y los gastos que conlleva dicha vivienda (luz, agua, impuestos que gravan la vivienda), siendo por tanto abonados de manera exclusiva por él, sin que nada tenga que reclamar a Dª Tomasa '.

El demandante mantiene que realizó numerosas gestiones con la entidad de crédito LA CAIXA para la realización del cambio de titularidad del préstamo hipotecario, resultando todas ellas infructuosas, por lo que el contrato no se ha llegado a realizar ya que se encontraba sujeto a una condición suspensiva y que resulta imposible por causa no imputable al actor. Por todo ello y dado que ha estado haciéndose cargo desde el 1 de abril del 2011 de la totalidad de las cuotas del crédito hipotecario, así como los gastos derivados de la vivienda (electricidad, agua, basura e impuestos), reclama como consecuencia del enriquecimiento injusto en favor de la demandada que continua siendo propietario de la vivienda al 50 %.

La parte demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.



TERCERO .- El primer motivo de apelación se refiere a la vulneración de los artículos 231 , 135.2 y 3 , 135 , 206.2 , 273.5 , 276 y 278 , 405.4 en relación con el artículo 404.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225, vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva e indefensión.

En este primer motivo plantea la parte apelante que el 9 de mayo de 2016 (dentro del plazo para contestar a la demanda) presentó el escrito de contestación vía Lexnet que fue rechazado por exceso de cabida. Tras ello, el propio 9 de mayo (es decir, dentro del plazo para contestar) presentó el escrito en formato papel con copia de todos los documentos. Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de mayo se devolvió el escrito y documentos indicando que se había de verificar la presentación vía telemática y los documentos deberían presentarse en CD o pendrive si resultaba imposible acompañarlos vía Lexnet. Mantiene la parte apelante que en esta Diligencia no se le dio plazo para la subsanación. El 5 de julio la parte actora presentó escrito interesando el impulso procesal y la consiguiente declaración en rebeldía a la parte demandada. Tras ello, el 16 de septiembre de 2016 presentó escrito de contestación y los documentos vía Lexnet, siendo inadmitidos mediante Diligencia de ordenación de 19 de septiembre declarando a la demandada en situación procesal de rebeldía. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 11 de noviembre , frente al que se interpuso recurso de revisión que también fue desestimado mediante auto de 20 de diciembre de 2016 en el que recordaba que la parte demandada, debidamente asistida de procurador y letrado, no habían observado las normas legales para la presentación del escrito de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: ' El Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.' Para estos supuestos, el artículo 271,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: '5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos. ' De conformidad con dicho precepto legal, recayó la Diligencia de Ordenación de 17 de mayo en la que se requería para la subsanación de los defectos apreciados. Esta Diligencia no establecía un plazo para la subsanación y por otro lado, el escrito presentado por la parte actora el 5 de julio tampoco fue atendido. Por lo tanto, ha existido una vulneración de la normativa procesal tanto en lo que se refiere al principio del impulso de oficio como en lo relativo a la fijación de un plazo para la subsanación de los defectos procesales. Ahora bien, para que esta infracción a las normas del procedimiento puede determinar la nulidad de las actuaciones es necesario que haya producido una real y efectiva indefensión ( artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La parte recurrente indica en su apelación que la indefensión consistió en que ' a pesar de presentar la contestación a la demanda en tres ocasiones se ha tenido por no formulada '. Sin embargo, no ha concretado en qué ha consistido la real y efectiva indefensión ya que en la Audiencia Previa planteó cuales son los hechos controvertidos (minutos 1.03 a 1.50 de la grabación), propuso los medios de prueba que consideraba oportunos (minuto 2.24), los cuales fueron admitidos y en el acto del juicio formuló sus conclusiones (minuto 14.40 a 22.30) en las que expuso todas sus argumentaciones. Argumentos que fueron examinados y rebatidos en la sentencia como tendremos ocasión de examinar en los fundamentos posteriores, habiendo reproducido nuevamente tales motivos de defensa en el recurso de apelación. Por lo tanto, pese a la existencia de la infracción de las normas del procedimiento antes apuntadas, no ha existido una real, concreta y efectiva situación de indefensión en cuanto que la demandada (hoy apelante) expuso sus medios de defensa durante el procedimiento (tal y como hemos señalado anteriormente) y propuso los medios de prueba pertinente en orden a la defensa de sus pretensiones, siendo examinadas y resueltas las mismas en la sentencia (hoy apelada). Por lo tanto y a tenor de lo expuesto procede desestimar este motivo de apelación.



CUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su apartado 1 y 2 o en su caso vulneración de lo dispuesto en los artículo 1254 y 1258 del Código Civil . En concreto plantea la parte apelante la existencia de una incongruencia interna de la sentencia en cuanto que condena a la demandada/apelante a abonar la cantidad de 19.005,67 euros sin que en la sentencia se hubiese acordado la resolución o extinción del contrato suscrito con fecha de 15 de marzo de 2011.

Debemos destacar que en la propia sentencia de instancia se indica (fundamento jurídico tercero): ' es cierto que con la demanda no se solicita expresamente la resolución del contrato de división e la cosa común por la imposibilidad de cumplimiento de la condición suspensiva, obligación además a la que el contrato no se le ponía plazo alguno pero ello no puede constituirse en un obstáculo para la estimación de la demanda dado que caben distintas soluciones jurídicas sin vulnerar el principio de congruencia ' Hay que señalar que las argumentaciones que se exponen en la sentencia de instancia no incurren en contradicción entre sí, siendo además integradora de una misma solución. Así tenemos que en la resolución apelada se considera que el contrato de 15 de marzo de 2011 estaba sujeta a una condición suspensiva futura . Así resulta con claridad del tenor de dicho acuerdo en el que el Sr. Roberto se comprometía a realizar las gestiones necesarias con al entidad bancaria LA CAIXA al objeto de que el único titular del préstamo hipotecario que gravase la vivienda sea el propio Sr. Roberto y tras ello la Sra. Tomasa cedería el 50 % de la cuota indivisa de la vivienda al Sr. Roberto , recalcándose nuevamente que resultaba ' condición indispensable ' que ' Doña Tomasa no figure como titular en el préstamo hipotecario que grava la mencionada vivienda '. Tal y como se afirma en la sentencia de instancia, de la prueba practicada resulta que el Sr.

Roberto no ha podido dar cumplimiento a la condición suspensiva asumida (realización de las gestiones necesarias con la entidad LA CAIXA al objeto de liberar a la apelante de la posición deudora frente a la entidad de crédito). Recordemos que de conformidad con el artículo 1114 del Código Civil ' en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición '. Así tenemos el escrito presentado por el Sr. Roberto a la entidad CAIXABANK el 15 de febrero de 2016 (documento nº 5 de la demanda) solicitando la concesión de un préstamo hipotecario con la finalidad de cancelar el ya existente (liberando a la apelante), petición que fue desestimada por LA CAIXA mediante escrito de 23 de febrero de 2016 (documento nº 6 de la demanda).

Recordemos que en el contrato se establecía que las gestiones debían realizarse con LA CAIXA (no con cualquier otra entidad de crédito como plantea la parte apelante) y que es ésta (LA CAIXA) quien tiene la última decisión en cuanto a la liberación de la apelante como deudora al ser la acreedora del negocio bancario, habiendo mostrado de forma evidente su voluntad en contra a la vista de la documental expuesta . Por lo tanto, al no haberse cumplido la condición suspensiva el contrato no ha llegado a desplegar sus efecto s tal y como establece el artículo 1117 del Código Civil en cuanto que ' la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pase el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá luga r'. Sobre la falta de un plazo para el cumplimento de la condición ya hemos indicado la voluntad renuente de la entidad de crédito de permitir el cumplimiento del acuerdo por lo que es indudable que 'el acontecimiento' (cumplimiento de la condición consistente en la liberación de la apelante) no tendrá lugar. Por ello, las partes de este procedimiento no pueden apoyarse en el contrato de 15 de marzo de 2011 para hacer valer sus pretensiones, sin que en la sentencia de instancia se haya contenido pronunciamiento alguno en cuanto a la resolución del contrato (que no había sido interesado por la parte actora,) por lo que no ha existido incongruencia alguna sobre esta cuestión.

Por lo tanto, dado que dicho contrato no ha desplegado sus efectos, nos encontramos que el Sr. Roberto y la Sra. Roberto siguen ostentando una cuota indivisa del 50 % sobre la vivienda en cuestión y ambos son deudores frente al crédito abierto con garantía hipotecaria celebrado con La Caixa . Por ello, procede la aplicación del artículo 393 del Código Civil en cuanto al concurso de los comuneros tanto en los beneficios como en las cargas, de forma proporcional a sus respectivas cuotas. por lo que el demandante puede reclamar a la otra comunera el importe de las cargas asumidas en proporción a su cuota (50 %) como ha hecho en la presente demanda. También procedería la aplicación del artículo 1145 del Código Civil por el cual ' el pago hecho por uno de los deudores solidarios extinguir la obligación. El que hizo el pago solo podrá reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses de anticipo', lo que igualmente conduciría a la estimación de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a las cuestiones que plantea la parte apelante en este motivo de apelación relativa a la posesión de la vivienda debemos indicar que se trata de una cuestión que no forma parte del objeto del procedimiento y que por tanto, el juzgador de instancia y esta sala no pueden examinar ni resolver a menso de incurrir en incongruencia extra petita.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.



QUINTO . - El tercer motivo de vulneración se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la rebeldía, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 427 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Plantea la parte apelante que de conformidad con el articulo 296,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía no entrañaba una admisión de los hechos y que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía al actora la carga de la prueba de los hechos que constituía el fundamento de su pretensión.

Sobre esta cuestión debemos indicar que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en los extensos fundamentos jurídicos anteriores en cuanto que en la sentencia de instancia la rebeldía no se ha considerado como allanamiento a las pretensiones de la parte actora, habiendo argumentado dicha resolución las razones por las que procede estimar la demanda.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación de los documentos realizada por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa hay que indicar que la letrada de la parte demandada se limitó a manifestar a la pregunta realizada el juez sobre la posible existencia de impugnación a los documentos que ' no existía impugnación a efectos formales ', sin que se realizara ninguna impugnación expresa en cuanto al fondo del asunto ni en la contestación a la demanda (que no se formuló) ni en el acto de la Audiencia Previa donde se indicara cual o cuales de los documentos eran impugnados y las razones para ello, sin que puede admitirse (como parece pretender) una impugnación genérica por exclusión, es decir, que si no se impugna a efectos formales se impugna por motivos de fondo.



SEXTO .- El cuarto motivo de apelación se refiere a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil . En este motivo se plantea por la apelante que nos encontramos ante un contrato de extinción de condominio o compraventa del 50 % del inmueble entre ambos comuneros y la única obligación sometida a condición es la de la vendedora Sra. Tomasa .

Nuevamente debemos remitirnos a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto para evitar reiteraciones innecesarias, añadiendo tan solo que resulta difícilmente apreciable que nos encontramos ante un contrato de compraventa cuando, pese a haber sido redactado por un letrado como reconoce la propia parte apelante quien propuso como testigo al letrado autor del documento, no figura dicha mención en el encabezado ni se contiene referencia o determinación precisa sobre uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo como es el precio. A todo ello hay que añadir que, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, dado que la autoría del documento se realizó a instancias de la Sra. Tomasa como ha reconocido el letrado autor del mismo (quien además precisó que nunca había visto al Sr. Roberto ) sería de aplicación lo establecido en el artículo 1288 del Código por el cual ' la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionando la oscuridad '.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEPTIMO .- El quinto motivo de apelación se refiere a la errónea interpretación de la prueba documental, concretamente del documento nº 6 de la demanda y el contrato .

Nos encontramos ante cuestiones que han sido analizadas en los fundamentos jurídicos anteriores por lo que nos remitimos a lo ya consignado.

OCTAVO . El último motivo planteado con carácter subsidiario se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1120 del Código Civil y enriquecimiento injusto . Concretamente plantea la parte apelante que el Sr. Roberto ha dispuesto y dispone de la vivienda con carácter exclusivo.

Hay que indicar que tampoco puede estimarse dicha argumentación ya que como hemos indicado con anterioridad, tanto la Sra. Tomasa como el Sr. Roberto son cotitulares al 50 % sobre el dominio de la vivienda en cuestión y ambos son codeudores del crédito abierto con garantía hipotecaria concertado con la entidad LA CAIXA. Por lo tanto, ambos deben abonar por mitad tanto las cuotas del crédito como los gastos derivados de la propiedad, debiendo excluirse los gastos derivados del uso de la vivienda (luz, agua,...) cuya reclamación fue desestimada en la sentencia de instancia, lo que determinó la estimación parcial de la misma y la ausencia de un pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

NOVENO .- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Leal Roldán en nombre y representación de Dª. Tomasa contra la sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 23 de marzo de 2017 en el procedimiento ordinario 473/16 (aclarada y completada mediante auto de 5 de mayo de 2017), confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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