Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 735/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1251/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 735/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100707
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14869
Núm. Roj: SAP B 14869:2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178078151
Recurso de apelación 1251/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 545/2017
Parte recurrente/Solicitante: Simón, Milagros
Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Roberto Cazcarra Todolí, Beatriz Fernandez Antuña
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 735/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 12 de diciembre de 2019
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 545/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª María Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Dª Milagros y por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Simón, contra la Sentencia de fecha18/07/2018, aclarada por Auto de fecha 06/09/2018. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima en parte la demanda de divorcio interpuesta por Ricard Simo Pascual, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Simón contra Milagros, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Simón y Milagros, con todos los efectos legales y en especial, las siguientes medidas: 1ª) Se mantiene compartida la titularidad y el ejercicio de la potestad parental de la menor. 2ª) Se atribuye a la madre la guarda de la menor y se fija el domicilio de la menor en el domicilio de la madre. 3ª) Se establece, en defecto de otros acuerdos entre ambos progenitores, el siguiente régimen de relación paterno filial: A ) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar. Los fines de semana se amplían a los festivos y puentes anteriores y posteriores al mismo, comenzando en este caso el día anterior al día festivo a la salida de la escuela y finalizando el lunes a la entrada en el centro escolar, si el festivo es anterior al fin de semana o bien iniciándose el fin de semana el viernes a la salida del colegio y finalizando el día siguiente al día festivo, si el día festivo es posterior al fin de semana. B ) Un día entre semana, el miércoles en defecto de otro acuerdo, desde la salida del colegio hasta el jueves en que el padre llevará a la menor directamente a la escuela. C) Las vacaciones de navidad y de semana Santa se extenderán desde el último día de clase hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas. La mitad del periodo vacacional de Navidad se establece en el día 30 de diciembre a las 20 horas y la mitad del periodo vacacional de semana Santa el miércoles de semana Santa a las 20 horas. La primera mitad le corresponderá a la madre en los años pares y al padre la segunda mitad y en los años impares la primera mitad al padre y a la madre la segunda. Sin perjuicio de lo anterior, el día de Navidad y el día de Reyes la menor podrá estar en compañía del progenitor al que no le corresponde al periodo vacacional durante tres horas y media, desde las 16:30 hasta las 20 horas, recogiendo a la menor y devolviendo la al domicilio del progenitor al que le corresponde el periodo vacacional Las vacaciones de verano (julio y agosto) se repartirán por quincenas entre ambos progenitores, correspondiendo las primeras quincenas de julio y de agosto a la madre en los años pares y al padre en los impares. Los periodos vacacionales de junio y septiembre se continuará con el sistema ordinario. Una vez concluido el periodo vacacional le corresponderá el primer fin de semana a aquel progenitor que no haya estado con la menor el último periodo vacacional. 4ª) Se fija en 500 € al mes la cuantía que el padre deberá abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos para la hija, que ingresará en la libreta cuenta de la entidad bancaria que la misma indique al efecto y será actualizada anualmente conforme al IPC Los gastos extraordinarios de la menor considerando como tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la seguridad social o mutua médica se abonarán en un 100% por parte del padre. Otros gastos extraordinarios, es decir, no periódicos ni previsibles, se abonarán en la forma que ambos progenitores acuerden, siendo necesario el acuerdo previo entre ambos para la que pueda tener lugar la reclamación del gasto. 5ª) Se establece una prestación compensatoria a cargo del demandante en la cuantía de 250 euros al mes, durante un periodo de 12 meses, que ingresará mensualmente en la cuenta o libreta que le indique la esposa. No se condena en costas a ninguna de las partes.'
Siendo la parte dispositiva del Auto: 'Completo la omisión advertida en la Sentencia de fecha 18 de julio de 2018, consistente en incluir en la medida 2ª del Fallo de la Sentencia lo siguiente: ' Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM001, NUM002 de Barcelona a la madre. La duración de la atribución se extiende hasta que finaliza la guarda por razón de la mayoría de edad o por otro motivo, sin perjuicio de que la madre de la menor pueda solicitar la prórroga de la atribución del uso de la vivienda familiar, por razón de necesidad, siempre que concurran las circunstancias para ello y, asimismo, que se solicite en la forma legalmente prevista ( artículo 233 -20-5 CCC ). '
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por ambas partes frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 545/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona.
Por la representación procesal de D. Simón se impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se atribuye a la Sra. Milagros la guarda y custodia de la hija menor Eugenia, solicitando se acuerde un sistema de guarda y custodia compartida. Solicita también se determine que el uso y disfrute de la vivienda familiar sea otorgada a ambos cónyuges por periodos alternativos, coincidiendo con los periodos de estancias con la menor y en su defecto se acuerde una atribución temporal a la Sra. Milagros por dos años. Finalmente impugna el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia para la hija, solicitando que cada progenitor se haga cargo de los gastos de la menor cuando la tenga en su compañía, haciéndose cargo de la totalidad de los gastos extraordinarios de la hija, tal y como ha venido realizando hasta el momento, y aquellos otros que pudieran derivarse del acuerdo de ambas partes. Subsidiariamente solicita se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad mensual de 400 euros.
Por la representación procesal de Dña. Milagros se solicita en su recurso se establezca una pensión alimenticia para la hija de 1.000 euros mensuales y que los gastos extraordinarios sean asumidos por el padre en su totalidad. Solicita también una prestación compensatoria de 700 euros mensuales por un periodo de tres años, solicitando finalmente una compensación económica por un importe de 55.000 euros o la que se estime oportuna por la Sala.
Ambas partes se opusieron al recurso interpuesto por la parte contraria. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos.
Se solicita por el Sr. Simón se acuerde un sistema de guarda y custodia compartida. Señalaba en su demanda que los horarios de los progenitores son totalmente compatibles para desempeñar esa custodia compartida al encontrarse en situación de incapacidad para su profesión habitual, pero no para las actividades cotidianas de la vida y el cuidado de su hija, por lo que al no trabajar puede ocuparse de su hija. También señalaba que ambos progenitores han participado siempre y se han involucrado de una mantera muy intensa en la vida y desarrollo de la menor, siendo además las relaciones entre ambas partes muy estrechas. Por su parte la Sra. Milagros solicitaba la atribución de la guarda y custodia de su hija Eugenia, considerando esta medida la más beneficiosa para ella, e indicando que ha sido siempre ella quien se ha ocupado del cuidado de la menor.
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014. En ella se señala que ' Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que '...la llamada 'custodia compartida' o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos'.
Continúa señalando esta resolución que ' Se advertían como ventajas: 'a) la posibilidad de los hijos de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b ) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc., c ) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; e ) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor...'
Pues bien, siendo un sistema que en determinadas circunstancias puede resultar muy beneficioso para los menores, no es recomendable en todos los supuestos, debiendo valorar el tribunal la conveniencia o no de su adopción. La sentencia de instancia, valorando el conjunto de pruebas obrante en autos, considera que el sistema de guarda más beneficioso para la menor Eugenia no es el de custodia compartida. Se acuerda en esta resolución atribuir a la madre la guarda de la menor, por considerar que el mantenimiento de la guarda exclusiva en la madre constituye la medida más adecuada para la misma al proporcionarle una mayor estabilidad. Valora la resolución de instancia que ha sido la madre quien se ha ocupado en mayor medida del cuidado de la menor, tanto en el aspecto escolar como psicológico, y considera que puede atenderla correctamente por su limitado horario laboral.
Esta sala comparte el criterio del Juzgador de instancia y valora que la mejor opción es mantener en la madre la guarda del menor. Por la documentación aportada por la Sra. Milagros se constata que ha sido ella quien se ha ocupado de la menor, asistiendo a las entrevistas en el centro escolar (documentos 6 y ss. de la contestación de la demanda) y acompañándola al médico o a las consultas con el psicólogo. Este sistema además se ha venido llevando a cabo desde el dictado de la sentencia de instancia, sin que conste en las actuaciones que este sistema sea perjudicial para la menor.
Afirma el Sr. Simón que se encuentra perfectamente capacitado para atender a la menor y que su situación de incapacidad para el trabajo no le impide atender correctamente a la menor. No se ha aportado por el mismo informe médico alguno que confirme estas manifestaciones, ni se solicitó tampoco la realización de un informe psicosocial que confirme que otro sistema de guarda de la menor vaya a ser beneficioso para ella. La parte apelante no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la valoración efectuada en primera instancia y que aconseje modificar, en beneficio de la menor Eugenia, el sistema de guarda acordado. No constando indicio alguno de que el sistema de guarda por la madre pueda ser perjudicial para la menor, considerando que introducir ahora cambios en la vida de la menor podría alterar su estabilidad, lo que se desaconsejaba en el informe emitido por el Centro de psiquiatría y psicología de la CLINICA000, procede mantener el sistema de guarda y custodia establecido en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Impugna también el Sr. Simón el pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, solicitando para el supuesto de que se otorgue la guarda de la menor a la madre se fije un plazo máximo de dos años para dicho uso.
Establece el artículo 233-20 del CCCat en su apartado segundo que 'si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta'. Es cierto que la regulación contenida en el CCCat presenta novedades con relación a la regulación anterior puesto que a pesar de disponer que debe atribuirse preferentemente el uso del domicilio familiar al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes se pone énfasis en la regulación en la necesidad de valorar el caso concreto. Así se prevé que a solicitud del interesado pueda excluirse la atribución del uso en casos determinados (los recogidos en el artículo 233-21.1), o pueda atribuirse no en función de la guarda de los hijos menores sino en función de la mayor necesidad de uno de los progenitores (supuestos previstos en el art. 233-20 apartados tercero y cuarto).
A esta nueva regulación hace referencia la STSJ de Cataluña, Roj. 7468/2018, de fecha 17 de septiembre de dos mil dieciocho, señalando que 'La posterior regulación responde a esa filosofía pues vemos como el deber de prestar habitación 'in natura', esto es con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad cuando incluso el artículo 233-20,4 admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o cuando el art. 233-20,6 dispone que la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos ; o aun cuando en el artículo 233-21, en su número 1, autoriza a la autoridad judicial a que, a instancia de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
Pues bien, en el caso de autos no concurre ninguno de los supuestos que permitirían obviar el uso preferente del domicilio familiar que el CCCat contempla para el progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes.
No ha quedado acreditado que el Sr. Simón sea el cónyuge más necesitado, lo que podría obviar atribuir el uso del domicilio familiar al progenitor a quien corresponda la guarda del hijo menor al amparo del apartado 4 del artículo 233-20 del CCCat. De la prueba obrante en las actuaciones resulta que el Sr. Simón tiene una situación económica mucho más saneada que la Sra. Milagros, tal y como se expondrá posteriormente, siendo además titular de un importante patrimonio. Tal y como resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad aportadas el Sr. Simón es propietario de dos viviendas, una en Barcelona y otra en DIRECCION000, además de ser propietario del domicilio familiar, así como de un local comercial. No siendo por tanto el suyo el interés más necesitado de protección procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se atribuye a la Sra. Milagros mientras ostente la guarda de la hija común menor de edad.
CUARTO.-Se impugna por ambos litigantes el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se acuerda una pensión alimenticia para la hija por un importe de 500 euros mensuales. Se acuerda también que el Sr. Simón se hará cargo de la totalidad de los gastos extraordinarios de la menor, considerando como tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica, y que los demás gastos extraordinarios sean abonados en la forma que ambos progenitores acuerden. Señalar que ambos litigantes están conformes con el que Sr. Simón se haga cargo de los gastos extraordinarios previamente convenidos por ellos, por lo que procede acoger esta medida sin mayor fundamentación al ser una medida que ampara suficientemente el interés de la menor.
En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia por el Sr. Simón se solicita se fije en la cantidad mensual de 400 euros mientras que la madre solicita una pensión alimenticia de 1000 euros mensuales.
No debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del CCCat, y que la obligación alimenticia recae sobre ambos progenitores, siendo este uno de los deberes ineludibles de la potestad parental tal y como determina el artículo 236-17 del mismo texto legal.
Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse todas las circunstancias económicas que concurren en los dos obligados así como cuales son las necesidades de los últimos destinatarios de la pensión alimenticia, esto es, de la hija común, para fijar una pensión que se acomode a unas y otras.
La necesidad de respetar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 24/2009, de 25 de junio, en la cual se dispone que: ' la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que tiene que considerar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado, sus propios recursos, sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio.'
Pasaremos por ello a examinar cual es la situación económica de los litigantes así como las necesidades de la hija común Eugenia. De la prueba obrante en las actuaciones resulta que el Sr. Simón está percibiendo una prestación por incapacidad permanente cuyo importe mensual asciende a la cantidad de 1.788,3 euros, tal y como consta en el documento número 7 aportado con la demanda (folio 29 de las actuaciones), habiendo ascendido sus ingresos totales en el ejercicio de 2016 a la cantidad de 26.166,63 euros según se desprende de la declaración del IRPF acompañada con la demanda como documento nº 8 (folio30).
Como hemos indicado anteriormente el Sr. Simón es titular de un importante patrimonio, al ser titular de tres viviendas y un local comercial. Ello le permite obtener rendimientos al margen de la prestación que percibe, y así por el alquiler del piso de DIRECCION000 percibe una renta mensual de 825 euros, tal y como resulta del contrato de alquiler aportado. Debe tenerse sin embargo en cuenta que tiene un crédito hipotecario pendiente de amortizar, y así consta en la documentación aportada. También es titular de un depósito en el Banco de DIRECCION001 de cuyo valor ronda los 40.000 euros, tal y como figura en el documento número 50 acompañado con la contestación a la demanda.
Por la defensa de la Sra. Milagros se señala que la capacidad económica del del Sr. Simón es muy superior a la que pretende aparentar. Se insiste en que pese a su situación de incapacidad continua trabajando, en concreto en la asesoría Esolid, explotada por la mercantil DIRECCION003., siendo prueba de ello que muchos de los clientes de esta asesoría coinciden con los antiguos clientes de su marido. Alega también en su recurso que el Sr. Simón tiene alquilado no sólo el piso de DIRECCION000 sino también otro piso y un local de su propiedad, no pudiendo precisar los ingresos que percibe por ello.
Pese a las alegaciones de la Sra. Milagros no han quedado acreditados otros ingresos distintos de la prestación por incapacidad y el alquiler de la vivienda de DIRECCION000. De la contestación recibida de la mercantil DIRECCION003. no queda acreditado que el Sr. Simón perciba remuneración alguna de la misma, ni tampoco que haya percibido dividendos por su limitada participación en la sociedad (es titular de un 3,33 por ciento del capital). Tampoco ha quedado acreditado que esta entidad cuente con beneficios, habiéndose aportado únicamente una copia de la facturación de la empresa donde se desprende que esa asciende sólo a la cantidad de aproximadamente 18.000 euros.
Pese a ello sí que puede afirmarse que su situación económica es mucho más saneada que la de la Sra. Milagros. Sus ingresos mensuales rondan los 2.400 euros, si se contabiliza la prestación por incapacidad y el alquiler de una de la vivienda y teniendo en cuenta que abona un préstamo hipotecario que pesa sobre la misma. Pero también debe tenerse en cuenta que es propietario también de otra vivienda en Barcelona y de un local en DIRECCION000, de los que puede obtener el correspondiente rendimiento, bien por su alquiler o bien por su venta. Además es propietario único de la vivienda familiar.
Los ingresos de la Sra. Milagros son muy inferiores percibiendo unas nóminas que rondan los 650 euros al mes por el trabajo que presta para la empresa DIRECCION004, tal y como resulta de las nóminas aportadas como documentos nº 38 y ss. con la demanda y las aportadas por la propia demandada. No consta que sea titular de otro tipo de ingresos o sea titular de patrimonio alguno.
Como necesidades de la menor deben destacarse las de alimentación, vestido, gastos médicos y farmacéuticos ordinarios, gastos de escolaridad (incluidos libros, matrícula y actividades escolares impuestas por el colegio como colonias y salidas culturales), gastos proporcionales de la vivienda, ocio, etc. Los gastos de colegio de la menor ascienden a la cantidad anual de 1.373 euros y los gastos de comedor oscilan entre los 110 y los 150 euros mensuales, tal y como consta en las certificaciones emitidas por el colegio DIRECCION002 unidas como más documental 3 y 4 aportada por la parte demandada. La actividad de inglés, computada también por la sentencia de instancia, supone un gasto anual de 345 euros (más documental 15). Debe valorarse también, como dispone el apartado séptimo del artículo 233-20 del CCCat, que ha sido atribuido a la Sra. Milagros el uso del domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Simón.
Pues bien, teniendo en cuenta los ingresos y posibilidades económicas de uno y otro progenitor y las necesidades de la hija Eugenia, y valorando la atribución realizada del uso del domicilio familiar, se fija en 600 euros mensuales la pensión alimenticia que para la hija deberá ser abonada por el Sr. Simón desde la fecha de la presente resolución, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
QUINTO.-Se impugna también por la representación procesal de la Sra. Milagros el pronunciamiento por el que se le atribuye una prestación compensatoria de 250 euros por un periodo de 12 meses, solicitando se fije en una cuantía de 700 euros al mes durante tres años.
La determinación de la procedencia de constituir la prestación compensatoria a favor de la esposa tras el divorcio precisa el análisis comparativo entre las circunstancias de cada cónyuge que concurren en el ámbito económico en el momento de ser enjuiciada la presente acción. La sentencia de primera considera que la situación económica de la parte demandada resulta más perjudicada que la de su cónyuge y así lo deduce de los ingresos de uno y otro.
El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges, una prestación que deber permitir al cónyuge perjudicado readaptarse a su nueva situación tras la ruptura. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Como se señala en la STSJ de Cataluña, Roj. 8454/2017, de fecha 19 de octubre de 2.017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Como se ha indicado anteriormente la situación económica del Sr. Simón es notablemente superior a la de la Sra. Milagros. Esta cuenta únicamente con unos ingresos mensuales de 650 euros procedentes del trabajo que realiza a tiempo parcial, siendo muy superiores las percepciones del esposo y contando también con un importante patrimonio. Sin embargo no son sólo los ingresos de cada cónyuge y su patrimonio los que deben tenerse en cuenta para fijar la prestación, debiendo ser valoradas otras circunstancias, tal y como se dispone en el artículo 233-15 del CCCat.
Así, deben valorarse también las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud. Señalar a este respecto que la Sra. Milagros cuenta con 37 años y tiene una buena formación lo que debe permitirle acceder a un puesto de trabajo mejor retribuido del que ahora tiene, teniendo en cuenta también que su hija Eugenia ya tiene casi diez años lo que no le va a exigir una atención y cuidados excesivos que le impidan ampliar su horario laboral. Debe tenerse en cuenta también que el Sr. Simón tiene reconocida una incapacidad permanente para el trabajo lo que le va a limitar mejorar su situación económica. Por otro lado debe valorarse la corta duración del matrimonio, poco más de dos años. Debe ponderarse finalmente como contribución en especie que le ha sido atribuido el uso del domicilio familiar, tal y como dispone el artículo 233-20 apartado séptimo del CCCat. Valorando todas estas circunstancias se estima adecuada la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia, debiendo confirmar este pronunciamiento.
SEXTO.-Finalmente se recurre por la Sra. Milagros el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le denegaba la compensación económica por razón de trabajo, que en el recurso solicita en la cantidad de 55.000 euros o en la que se considere conveniente por la Sala.
Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es necesario que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 y 6 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Se produzca la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges; c) Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) La existencia de un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.
Señala la recurrente que durante el matrimonio el Sr. Simón ha aumentado su patrimonio, no siendo ella titular de patrimonio alguno, ni antes del matrimonio ni en la actualidad, mientras que el Sr. Simón ha adquirido dos inmuebles, una vivienda en Barcelona y un local comercial en DIRECCION000. Valora el piso en 182.000 euros, señalando que debe quedar un capital pendiente de 40.000 euros, y el local comercial en unos 80.000 euros. Esto implica que la diferencia patrimonial es de 222.000 euros por lo que en atención a la dedicación prestada a la familia esta compensación puede llegar al 25 por ciento, solicitando por ello la cantidad de 55.000 euros. El Sr. Simón señala que el valor de los inmuebles es muy inferior, añadiendo que la Sra. Milagros no es merecedora de esta compensación, y que de serlo ya recibió de su parte un importe muy superior al valor de la cuarta parte de estos inmuebles.
La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, describe cual es la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que ' Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ).
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa debe concluirse que es improcedente la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Milagros. Y ello no solo por no haberse acreditado una dedicación sustancial a la familia superior a la de su esposo, o que haya trabajado para el otro sin una retribución o con retribución insuficiente, sino por la falta de acreditación de la diferencia patrimonial entre los cónyuges.
Puede decirse al respecto que la parte a quien correspondía presentar el inventario de bienes y su correspondiente valoración, esto es, la parte que reclama la compensación, no solo no presentó el inventario de los bienes de ambos cónyuges sino que se basa en suposiciones. Así se señala tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de recurso que los inmuebles pueden estar valorados en una determinada cantidad, o que del préstamo hipotecario debe quedar pendiente el pago de otra cantidad que supone, pero no acredita de una forma fehaciente cual sea el valor actual de los inmuebles y cual sea el importe de las cargas que afectan a los mismos.
La parte demandada solicitante de la compensación económica omite toda acreditación de cual sea el valor de los referidos inmuebles y el importe de las cargas para poder realizar las operaciones que exige el artículo 233-6 del CCCat, para poder calcular la diferencia patrimonial entre los esposos, hecho que debió acreditar al reclamar la compensación económica por desequilibrio patrimonial, por el principio de la carga probatoria al que hacía referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña transcrita anteriormente.
Esta falta de aportación de la relación de los bienes propiedad de los cónyuges en el momento inicial y final del matrimonio, así como la falta de acreditación de cuál es el valor de los bienes en ambos momentos, lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y declarar no ser procedente el establecimiento de una compensación económica a favor de la Sra. Milagros.
SÉPTIMO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. No procede por ello hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón representado por el procurador Sr. Simó frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 545/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona y ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagros, ACORDANDO fijar en 600 euros mensuales la pensión alimenticia que para su hija deberá abonar el Sr. Simón, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, debiendo abonar también el Sr. Simón la totalidad de los gastos extraordinarios médicos y farmacéuticos de la menor no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada, y la totalidad de los gastos extraordinarios previamente convenidos por los progenitores. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; y ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
