Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 735/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 295/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 735/2019
Núm. Cendoj: 39075370042019100339
Núm. Ecli: ES:APS:2019:888
Núm. Roj: SAP S 888/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000735/2019
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 12 de noviembre del 2019.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes
autos de Juicio verbal (250.2) 67/18 Rollo de Sala nº 0000295/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante DIRECCION000 y Dª Regina , representados por la
Procuradora Sra. ELVIRA GUTIÉRREZ VALTUILLE, y defendidos por la Letrada Sra. Mª ANGELES FERNANDEZ
PEDRERO; y parte apelada D. Felix representado por la Procuradora Sra. ESTELA MORA GANDARILLAS y
defendido por el Letrado Sr. JOSE A. PONCELA LASSO; y parte apelada-impugnante D/Dª Justa (representante
del meno Genaro ) representado por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES CICERO BRA, y asistido de la Letrada
Sra. MARIA FERNANDEZ GANZO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 7 de enero del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Felix , contra la entidad ' DIRECCION000 ' y LA HERENCIA YACENTE DE D. Hugo ; debo condenar y condeno a LA HERENCIA YACENTE DE D. Hugo a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora el local comercial sito en el BARRIO000 , Nº NUM000 de DIRECCION001 (Cantabria), en el plazo legal a partir de que esta sentencia sea firme, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a que abone al actor la cantidad de 6.622,41 €, con los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander es apelada por la conjunta representación de la mercantil DIRECCION000 ., y doña Regina , e impugnada por la legal representante del menor Genaro . Examinado el escrito de recurso de apelación, este Tribunal advierte la presencia de siete motivos. Antes de resolverlos, es importante hacer dos consideraciones. La primera es que, habiendo sido devuelto el local antes de que fuera emplazada la parte demandada, y habiendo renunciado el actor a la pretensión de desalojo y lanzamiento, no es de aplicación el art. 449 LEC. La segunda consideración estriba en que el juzgador de primera instancia, en la audiencia previa, resolvió que la presente controversia siguiera los trámites del juicio verbal de desahucio por impago de rentas, y por tanto consideró que este juicio era sumario y resultaba de aplicación el artículo 444 LEC, por lo que solo permitió a la parte demandada alegar y probar el pago y aquellas otras excepciones relacionadas o vinculadas con él. En consecuencia, entendió que no le era dable a la demandada invocar la excepción de compensación, limitación, por cierto, que ella misma asumió al contestar a la demanda, pues no opuso dicha excepción. Por lo demás, buena prueba de que el juicio que se ha seguido es el sumario, y no el verbal de reclamación de rentas, es que la demandada opuso la excepción de inadecuación del procedimiento por el carácter complejo de la controversia, excepción que fue rechazada en el acto de la vista. Así pues, existió una decisión judicial por virtud de la cual se acordó seguir los trámites del juicio sumario de desahucio por impago de rentas, y esa decisión no es cuestionada en el recurso de apelación.
SEGUNDO- El primer motivo de apelación reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos de don Hugo , y que dicha legitimación la ostenta la mercantil DIRECCION000 . La sentencia de primera instancia atribuye dicha legitimación pasiva a la herencia yacente de don Hugo , y se la niega a la mercantil DIRECCION000 . Este primer motivo de recurso debe decaer por las siguientes razones. (1) El contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2017 fue suscrito, como arrendatario, por don Hugo , y no por la mercantil. (2) No existe prueba cierta de una posible cesión de la posición contractual de arrendatario en favor de la sociedad. (3) El hecho de que la mercantil pagara las rentas, practicara las retenciones y las ingresara en Hacienda, y que el arrendador extendiera los recibos a nombre de esta, no determina que la mercantil pasara a detentar la condición de arrendataria, porque bien pudo tratarse de pagos por tercero, máxime teniendo en cuenta las estrechas vinculaciones entre el arrendatario (don Hugo ) y el pagador (la mercantil de ese mismo nombre). (4) Si, como sostiene la ahora apelante, el contrato de arrendamiento, aunque inicialmente suscrito por don Hugo , tenía vocación de pasar a la sociedad, no se entiende por qué las partes no suscribieron un acuerdo escrito de cesión del contrato. (5) Las dudas en torno a si la sociedad sucedió a don Hugo en la posición contractual de arrendatario no pueden resolverse en favor de la cesión, porque este hecho, en tanto que extraordinario, debe quedar contundentemente probado.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación imputa a la sentencia vicio de incongruencia, porque condena a la herencia yacente 'a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora el local comercial', cuando resulta que la demandante, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018, antes de que fuera emplazada la demandada, manifestó que la parte arrendataria había procedido a entregar las llaves del local, y pedía que el procedimiento continuaba 'por el resto de los reclamados nuestra demanda', que era la pretensión de condena pecuniaria. Así las cosas, el motivo debe prosperar, porque la sentencia concede algo que la demandante dejó de pedir antes de que la demandada fuera emplazada.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación combate que la sentencia solo haya descontado 2.000 euros por título de fianza, cuando resulta que esta ascendió a 2.200 euros. También en este punto tiene razón la apelante, pues la cláusula novena del contrato de arrendamiento expresa que la fianza fue de 2.200 euros, lo que determina que el importe de la condena deba ser reducido en 200 euros.
QUINTO.- El cuarto motivo de apelación concierne a la renta debida por el mes de febrero de 2018. Según la apelante, comoquiera que la arrendataria solo estuvo en la posesión del inmueble hasta el día 6 de febrero de 2018, durante dicho mes 'tan solo se devengó la suma de 428,57 euros de renta, que es la renta correspondiente a los seis días que tuvo en su posesión la mercantil el local'. El motivo debe decaer, porque se trata de una cuestión no debidamente introducida en el escrito de contestación a la demanda, sino novedosa e indebidamente planteada en el acto del juicio. El hecho de que la sentencia no examine la presente excepción abona esta conclusión. Siendo extemporánea la alegación, no debe ser objeto de pronunciamiento.
SEXTO.- El quinto motivo de recurso reproduce la excepción de pago de 760 euros, que la arrendataria habría ingresado en la Hacienda en concepto de retención de rentas correspondiente a los meses debidos. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) No habiendo pagado la arrendataria las rentas de noviembre y diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018, objeto de condena, difícilmente pudo practicar retenciones respecto de dichas rentas e ingresarlas en el Tesoro. (2) Si, respecto de las rentas que sí pagó, la apelante considera que retuvo e ingresó en el Tesoro más de lo que debía, y que este hecho benefició a la arrendadora, no estaríamos propiamente en presencia de la excepción de pago, única que, según la sentencia, le es dable oponer, sino ante la de compensación, que no ha sido formalmente invocada.
SÉPTIMO.- El sexto motivo de recurso reproduce la excepción según la cual la arrendataria nada debería a la arrendadora, porque al término del contrato dejó en el local ciertos bienes y enseres, y realizó determinadas obras de mejora. El motivo debe decaer por tres razones. (1) Porque esa excepción, en su caso, sería la de compensación, y esta no es oponible en el juicio de desahucio por impago de rentas, que es el que el juzgador decidió seguir, decisión que la apelante no cuestiona. (2) Porque, en cualquier caso, la demandada no opuso la excepción de compensación. (3) Porque, aunque entráramos a conocer de la excepción, su suerte debería ser igualmente desestimatoria, ya que el arrendatario no puede obligar al arrendador a hacer suyas las cosas que al término del arriendo queden en la finca, esto es, no puede obligarle a compensar el valor de esas cosas con el de las deudas que el arrendatario mantenga frente al arrendador. Y tampoco puede el arrendatario compensar las mejoras hechas en la finca con las deudas que mantenga frente al arrendador, pues tal compensación solo opera con relación a los desperfectos que el arrendatario haya podido causar en la finca (cfr. art. 488 CC, analógicamente aplicable al contrato de arrendamiento).
OCTAVO.- El séptimo motivo de recurso cuestiona que, pese a haber sido absuelta la mercantil demandada, las costas causadas a esta en primera instancia no hayan sido impuestas a la parte demandante. La sentencia deja de imponerlas, porque considera que la absolución de uno de los demandados determina que la demanda quede solo parcialmente estimada. El motivo debe decaer, porque el ejercicio de la acción contra la mercantil se justificaba por el hecho de que, frente el arrendador-demandante, se ha postulado siempre y sigue postulándose como verdadera y única arrendataria, por sucesión del primitivo arrendatario (legitimación que mantiene incluso en esta segunda instancia).
NOVENO.- Del escrito de impugnación de la sentencia no podemos siquiera entrar a conocer, por virtud de la doctrina sentada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 18 de enero de 2010, y 6 de marzo de 2014, en las que se dice que siendo la finalidad de la impugnación de la sentencia, según aparece regulada en el artículo 461 LEC, la de conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla y no apelarla en atención a los aspectos que le resultan favorables, y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación; y disponiendo el artículo 461.4 LEC que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, de ello necesariamente se sigue que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. Y esto es precisamente lo que sucede en el supuesto de autos, pues el escrito de impugnación presentado por la legal representante del menor don Genaro no pretende perjudicar la posición del apelante principal (esto es, obtener una sentencia que empeore su situación con respecto a la que resulta de la sentencia de primera instancia), sino la del demandante. Y en la fase en que nos encontramos, la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación del recurso.
DÉCIMO.- Porque cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación principal debe ser parcialmente estimado, sin costas; y desestimada la impugnación, con imposición de las costas de dicho recurso al impugnante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de la mercantil DIRECCION000 ., y doña Regina , y desestimando la impugnación planteada por la legal representante del menor Genaro , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los dos siguientes extremos: (1) dejamos sin efecto la condena a desalojar y dejar libre y a disposición de la actora el local litigioso; (2) fijamos la condena pecuniaria en 6.422,41 euros. En todo lo demás, confirmamos la resolución recurrida. No imponemos las costas del recurso de apelación; y sí las de la impugnación, a la parte impugnante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
